Sentencia nº 34-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia34-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA 'C' DE SAN SALVADOR vrs. TRIBUNAL QUINTO DE SENTENCIA DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloExtorsión Agravada

34-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con dieciocho minutos del día catorce de agosto de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal seguido contra el señor L.E.H.B. conocido también como M.A.H.L., por la comisión del delito de extorsión agravada.

Leído el proceso; y considerando:

  1. 1. El Juzgado Especializado de Sentencia C de esta ciudad, mediante resolución de las catorce horas con quince minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce, se declaró incompetente de conocer el caso seguido contra el señor L.E.H.B., por la supuesta comisión del delito de extorsión agravada; en virtud de considerar que no se cumplen con los parámetros establecidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19/12/2012, para calificar el hecho de crimen organizado y ser conocido bajo su competencia, pues esta jurisprudencia establece que: a) debe tratarse de un grupo compuesto por dos o más personas, b) estructurado, c) que exista durante cierto tiempo, d) que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos, y, además, para su adecuada interpretación deben concurrir las características de estructura jerárquica, posibilidad de sustituir a sus miembros y existencia de un centro de decisión, entre otros aspectos.

    Añadió que en el caso remitido no se cumplen con los presupuestos señalados, pues, tal como ocurrieron los hechos, advirtió que se cometieron mediante "un actuar provisto de un proyecto criminal aislado y autónomo", no se constituyó una organización estructurada con distribución de roles, de reglas de disciplina, permanencia o estabilidad en el accionar delincuencial, "ya que no se tiene ni siquiera un indicio que dicho sujeto pertenezca a algún grupo de mara o pandilla, situación que hubiera sido superada con análisis pandilleril de la zona o análisis de estructura criminal al cual el indiciado estuviera ligado, los cuales hubieran servido para, aunque de manera mínima, deducir que se trata de acciones que van encaminadas a beneficiar algún proyecto criminal de crimen organizado;(...)" (sic). Asimismo, agregó que la víctima manifestó que los sujetos extorsionadores pertenecen a la mara [...], pese a ello, no se logró establecer su existencia real, ni que el señor L.E.H.B. -quien recibió el dinero- perteneciera a ella; tampoco se determinó cómo está compuesta la supuesta agrupación a que pertenece el imputado, ni los líderes, miembros y zonas de operación, que permitieran encuadrar el hecho en crimen organizado, por la autoridad instructora que remitió la causa. Por lo que, finalmente, señaló que "lo único que se tiene, a partir de la información recaba en la fase instructora es en todo caso una pluralidad delictiva, sin ningún indicio de grados mínimos de organización, jerarquización o la existencia de un centro de mando, careciendo los sujetos activos del delito de una organización de un proyecto criminal estable, lo que hace derivar un actuar conjunto, con comunicación precaria y sorteando los criterios que constituyen el Crimen Organizado." (sic).

    1. Por su parte, el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, al recibir la causa instruida contra el señor L.E.H.B., mediante resolución de las once horas con treinta minutos del tres de junio del año en curso, se declaró incompetente de conocer, por estimar que sí se cumplen con los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional base para declinar su competencia el Juzgado Especializado de Sentencia C del mismo distrito judicial; además, en consideración a que, con fundamento en la forma en que ocurrieron los hechos, y la misma sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, del 19/12/2012, no es posible comprender un concepto legalmente estricto de crimen organizado, pues es esa la interpretación que dicha jurisprudencia rechaza, aunado a que el tribunal especializado "evade citar" lo dispuesto en la misma sentencia en la que la Sala de lo Constitucional "considera que es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programan un proyecto, un plan propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito. (Párrafo 30 del numeral 4 literal D, numeral IV de la sentencia citada)." (sic) (resaltado suprimido).

    En virtud de ello, dicha sede judicial reiteró que la aludida jurisprudencia rechaza un concepto estricto de crimen organizado por dificultades probatorias y lo orienta a un concepto práctico y mínimo de organización. Esto es respaldado, según reseñó, por resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, emitidas en razón de conflictos de competencia en casos similares a este, con referencia 7-COMP-2013, de las doce horas y once minutos del día veintitrés de julio de dos mil trece, 82-COMP-2013, de las diez horas con veintiún minutos del diez de abril de dos mil catorce, en los que la Corte ha declarado competente a los tribunales especializados respectivos.

    Finalmente, indicó que pese a que el caso se conoce por un solo imputado Luis Enrique

    H.B., quien apareció interviniendo en la vigésimo sexta entrega de extorsión, "no es fundamental en este caso que se trate del conocimiento de este Tribunal contra solo uno de los coautores, lo fundamental es que el delito atribuido se cometió bajo el concepto legal de crimen organizado (...)" (sic.).

  2. 1. En este caso, esta Corte advierte que se está ante un conflicto de competencia funcional negativa, y previo a resolver el mismo, es necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan - y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, en la sentencia en comento también se expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    1. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas al imputado pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

      Así el Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador, aludió no ser competente para conocer de este caso, por no cumplir los parámetros que señala la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pues de la forma como ocurrieron los hechos y de la investigación realizada, no se logra determinar la existencia de una organización criminal, con roles designados, niveles jerárquicos, ni que el procesado pertenezca a determinada agrupación con esas características, si no que se trata de una mera confabulación para la comisión de un hecho delictivo aislado.

      Por su parte el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, adujo que el tribunal especializado ha interpretado el concepto de crimen organizado tal y como es rechazado por la misma, pues no es posible atender a un concepto legalmente estricto, si no a uno que atiende a las dificultades probatorias y a las consecuencias del hecho, y que es menos exigente, tal como la misma jurisprudencia lo reseña en los párrafos que fueron omitidos por dicha sede judicial; en ese sentido, advirtió que de acuerdo a los hechos acusados, se trata de un caso de crimen organizado, que pese a que es conocido únicamente por uno de los indiciados, cumple con las características que señala la jurisprudencia.

      De la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, y específicamente del dictamen de acusación, se tiene que la investigación inició mediante denuncia interpuesta en sede policial, el treinta y uno de julio de dos mil diez, por la víctima identificada con la clave "H. a través de su representante identificado con clave "Grecia", en la que manifestó que el jueves veintinueve de julio de dos mil diez, sujetos desconocidos abordaron una unidad de la empresa y durante el recorrido le entregaron al conductor una hoja de papel color blanco lisa doblada la cual iba dirigida a dicha empresa, donde los sujetos extorsionistas daban un plazo de veinticuatro horas para que la víctima se comunicara al teléfono [...] con éstos, que de lo contrario atentarían contra la vida de empleados, víctimas, y dañarían las unidades de trasporte de esa ruta. Se nombró al Cabo [...], a efecto de realizar la función de negociador por lo que en , el presente caso se realizaron veintisiete entregas controladas.

      En la entrega controlada vigésimo sexta, realizada el dieciséis de agosto de dos mil doce, sobre el Paseo General Escalón frente al centro comercial Galerías, de esta ciudad, se conformaron cuatro dispositivos policiales, a eso de las quince horas con diez minutos el investigador [...] informó vía radio teléfono que el sujeto extorsionador le había llamado al teléfono celular negociador diciéndole que la entrega del dinero de la extorsión ya no se efectuaría frente al centro comercial Galerías, ya que ellos habían pasado por ese lugar y habían observado presencia de agentes uniformados de la Policía Nacional Civil y agentes del cuerpo de agentes metropolitanos, y obligaban al investigador policial que se retirara de ese lugar y que se moviera hacia la Alameda J.P.S. exactamente en la gasolinera Texaco que está ubicada frente al Parque Infantil (...) a eso de las diecisiete horas con veinte minutos el equipo policial número tres informó vía radio teléfono que estuvieran alertas a cualquier situación ya que al lugar de la entrega había llegado un sujeto quien había aparecido sobre la Tercera Avenida Norte, sujeto que al llegar al lugar de la entrega comenzó a mostrar una conducta nerviosa y su ansiedad al observar hacia todos lados, constantemente hablaba por un teléfono celular que portaba y pendiente de los movimientos que realizaba el Cabo [...] (...) a las diecisiete horas con treinta minutos nuevamente se informó que el sujeto descrito se había acercado al investigador a intercambiar palabras y le exigió el dinero, procediendo a entregarle un sobre de papel manila color amarillo conteniendo en su interior la cantidad de dos mil dólares, el sujeto lo tomó y se fue caminando, y comenzó a darle seguimiento cruzado por la Avenida España hasta llegar a la Plaza G.B., lugar donde se quedó parado y hablando por teléfono, abrió el paquete y contó

      el dinero, luego se fue caminando otra vez con rumbo a la Alameda J.P.S. donde abordó un autobús de la ruta cincuenta y dos, procedieron a interceptar el bus y el sujeto fue identificado como L.E.H.B., a quien le encontraron el sobre de papel manila color amarillo abierto y en su interior iba la cantidad de dos mil dólares, logrando ver algunos números de serie, y además le encontraron un teléfono celular número asignado [...], luego le ordenaron que abordara de nuevo el autobús, y se bajó en la parada de autobuses de la Ochenta y Nueve Avenida Norte y Paseo General Escalón, caminando sobre la Calle Circunvalación hasta la Comunidad La Paz, lugar donde se reunió con una persona de sexo femenino, caminaron juntos, se quitó la camisa y se la entregó a dicha mujer, ella ingresó a una vivienda de ese pasaje, y él siguió caminando hasta otro pasaje e ingresó a una vivienda donde permaneció unos diez minutos, y él siguió caminando hasta otro pasaje e ingresó a una vivienda donde permanecieron unos diez minutos, salió e ingresó a la vivienda donde primeramente había entrado la mujer referida (...).

      En la relacionada entrega controlada se logró identificar al procesado L.E.H.B., luego de veinticinco entregas controladas previas realizadas desde el cinco de agosto de dos mil diez hasta el veintitrés de agosto de dos mil doce, en las que se identificaron a nueve sujetos más involucrados en los mismos hechos extorsivos contra la referida víctima.

      Con base en lo anterior y en las actuaciones certificadas, este Tribunal advierte que el modus operandi del imputado L.E.H.B., conocido también como Marvin Alexander H.

      L., cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, que éste forma parte de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de la actividad delictiva, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito, lo que es deducible de la forma en que se ejecutó el hecho que se le atribuye.

      Si bien es cierto que la causa se ha tramitado por uno de los acusados en el proceso penal instruido -en virtud de haberse encontrado ausente y ser posteriormente capturado en enero del presente ario-, se ha evidenciado, de acuerdo a la teoría fáctica del dictamen de acusación fiscal y demás certificación de diligencias remitidas a esta Corte, que el señor L.E.H.B., no actuó individualmente y en ocasional consorcio para la comisión y consumación de un acto extorsivo aislado, sino que formó parte de una serie de actos extorsivos sistemáticos cometidos por un grupo organizado para tales fines a partir del año dos mil diez, cuya participación tuvo lugar en la vigésima sexta entrega controlada; circunstancias que dieron pie a que se planificaran veintisiete entregas controladas de dinero objeto del ilícito.

      Lo anterior no implica que, pese a que el señor H.B. únicamente aparece en la mencionada entrega controlada en perjuicio de la víctima "Hornero", se trata de un acto aislado del resto, pues previamente se habían ejecutado veinticinco entregas en perjuicio de la misma víctima con la participación de otros sujetos, es decir, se trató de la continuación de una serie de actos ilícitos.

      Al ser así, queda en evidencia que el grupo se encontraba medianamente organizado, con roles distribuidos reemplazables, es decir, sujetos que participaban de manera ordenada en el reclamo y entrega del dinero exigido mediante amenazas y rotaban su intervención entre quienes recibían el dinero y quienes prestaban vigilancia. Sobre este aspecto, además, es dable advertir que no es necesario que la organización sea sofisticada, es decir, con altos estándares de jerarquización y composición, que atiende a un sentido legalmente estricto del concepto, sino basta con que se refleje cierto grado de orden de la agrupación, observable tanto de las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho delictivo como de la investigación realizada mediante los dispositivos policiales, que evidencian la participación reiterada de algunos de sus miembros en las entregas, ya fuera recibiendo el dinero o acompañando a quien lo recibía.

      Y es que aunque la investigación no haya corroborado la pertenencia del señor L.E.H.B. a un grupo pandilleril, tal aspecto no es determinante para concluir que no se trata de un grupo organizado, con las características mencionadas; puesto que las estructuras criminales no únicamente se encuentra vinculadas a pandillas si no también a grupos organizados con fines delictuales.

      En cuanto a la permanencia, es importante acotar que se ha corroborado en este caso mediante la investigación realizada, que si bien el tiempo en que transcurrió ésta no es sinónimo de permanencia de la estructura criminal, la misma determinó de forma indiciaria la operatividad temporal de la agrupación delictiva; de manera que es posible inferir que el grupo se encontraba constituido para la comisión de acciones ilícitas extorsivas de manera indefinida, hasta que su estructura fue desarticulada, luego de más de dos años de investigación con dispositivos policiales que instalaron veintisiete entregas controladas, para lograr identificar a sus miembros.

      En ese orden de ideas, es de considerar que todos los presupuestos no pueden verse de manera aislada, y al comprenderse de forma complementaria, dan lugar a concluir en este caso que el señor L.E.H.B. forma parte de una agrupación con cierto nivel no sofisticado de organización, cuya permanencia va más allá del simple consorcio para cometer un delito, pues la investigación permitió evidenciar su temporalidad por más de dos años.

      Por tanto, en este incidente sometido a conocimiento de esta Corte, concurren los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional, es decir, se trata de una agrupación de dos o más personas, organizada para la comisión de hechos delictivos, en la que logran destacarse roles de participación y cierto grado de permanencia.

      Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

      RESUELVE:

    2. D. competente al Juzgado Especializado de Sentencia "C" de San Salvador, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra del imputado L.E.H.B., conocido también como M.A.H.L..

    3. E. certificación de esta resolución al referido Juzgado y al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, para los efectos correspondientes, y además remítase al primero la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

      A.PINEDA----------F. MELENDEZ----------J. B. JAIME----------E. S. BLANCO R.----------R.

      E. GONZALEZ----------M. REGALADO----------D. L. R. GALINDO----------J. R.

      ARGUETA----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

      QUE LO SUSCRIBEN----------J.R.V.----------SRIO.----------RUBRICADAS.

      .

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