Sentencia nº 49-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia49-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCUAPA; JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloExtorsión

49-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta y siete minutos del día once de agosto de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel en el proceso penal instruido en contra de C.D.S.I., Y.S.G.L., M.I.M.G., S.A.A.R. y E.K.A.B., por el delito de extorsión.

Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, mediante resolución de fecha cuatro de junio de dos mil quince, señaló que "(...) vale mencionar que con los elementos recabados por la representación F. hasta la etapa que transcurre, no se ha logrado establecer que exista una estructura, o bien, que los hechos que han sido traídos al conocimiento de este J. sean parte de un proyecto criminal, es decir, los ahora procesados si bien han manifestado no pertenecer a ninguna pandilla, tal aseveración no es suficiente o tajante, mucho menos comprende que la declaración de competencia esté supeditada únicamente a dicha afirmación, si fuese el caso contrario, por ende, al no cumplirse con premisas básicas como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, operaciones delictivas que hayan sido concretas planeadas y llevadas a cabo con la mediación de mandos superiores o ejecutores de los hechos, no puede establecerse que este Juzgados sean competente para seguir conociendo sobre el presente caso, pues como se puede observar en el presente proceso nos encontramos ante un delito de competencia común (...) el Suscrito Juez suplente, considera procedente declararse incompetente para seguir conociendo del delito que se instruyó como extorsión (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

    Por tanto se declaró incompetente para conocer el proceso penal y lo remitió al Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa.

  2. A través de resolución emitida el once de junio de dos mil quince, el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa indicó, en lo pertinente, "(...) si bien es cierto que los indiciados (...) manifestaron no pertenecer a pandillas, en la relación circunstanciada de los hechos del dictamen de acusación presentado por el fiscal acreditado (...) se establece (...) que la víctima clave "Ebem 32" (...) recibe llamadas a su teléfono celular del sujeto desconocido que amenaza con matar a la víctima si no accede a las exigencias de entregar ciertas cantidades de dinero de forma periódica, el sujeto se identifica como miembro activo de la Mara Salvatrucha con el alias de [...] (...) En consecuencia, estamos ante la presencia de un grupo delictivo organizado, como es la denominada "Jucuapenses Locos Salvatruchos (JLS)", quienes se agrupan no solo para cometer un delito sino varios, ya que la víctima protegida (...) manifiesta que desde tiempo atrás en su negocio le han tirado notas anónimas exigiéndole dinero producto de extorsión, es decir que estamos ante la presencia del delito de Extorsión en la modalidad continuada, con la participación de un grupo delictivo con carácter de permanencia, en donde participan varios sujetos con funciones diferentes, bajo la dirección de los sujetos denominados como los alias [...] y [...] (...) por lo que el presente caso debe ser ventilado en la jurisdicción especializada." (sic).

    Con base en tales argumentos, se consideró incompetente para conocer el aludido proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

  3. Esta Corte advierte que el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel se declaró incompetente en razón la materia, siendo lo correcto en razón de su función, haciendo necesario realizar algunas consideraciones sobre la competencia material y funcional de los jueces y tribunales penales.

    La competencia en términos generales es la distribución de la potestad jurisdiccional, que de acuerdo a parámetros objetivos se divide en material, territorial y funcional. La primera se encuentra determinada por las diferentes áreas de conocimiento del derecho: civil, mercantil, penal, laboral, entre otras; la segunda, por la circunscripción a una específica área territorial de la República; y la tercera, atiende a específicas atribuciones encomendadas legalmente a las autoridades judiciales.

    En ese orden de ideas, los jueces y tribunales a quienes se les ha designado legalmente conocer sobre las causas relativas a la comisión de acciones delictivas, indistintamente de la gravedad, complejidad o sencillez de las mismas, tienen competencia en materia penal; estos a su vez, tienen la potestad para conocer sobre determinados procedimientos especiales en los que se dilucidan ese tipo de acciones, a lo que se le denomina competencia funcional.

    De modo que tanto jueces penales ordinarios como especializados de acuerdo al Código Procesal Penal y a la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC-, tienen competencia en materia penal; pero ambos tienen designados distintas atribuciones legales en las que se distribuye su competencia funcional, por tanto en este aspecto es en el que puede existir controversia entre ellos, sin excluir aquellas que surjan en razón del territorio, de manera que tienen la potestad de conocer en materia penal, más no en los procedimientos que no les han sido designados legalmente; así, a los jueces y tribunales penales ordinarios les corresponde la tramitación de los casos comunes no complejos, y a los especializados, los casos de crimen organizados o delitos de realización compleja de acuerdo a la LECODREC.

  4. Ahora bien, la controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida a los imputados, en el proceso penal instruido en su contra.

    Respecto a ello, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia -véase resoluciones 4-COMP-2010, de fecha 08/06/2010; 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010; y 23-COMP-2010 del 26/08/2010-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    Así, se ha sostenido que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, este debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

    En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

    Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta corte también ha tenido oportunidad de referirse al contenido del concepto de crimen organizado, al indicar:

    "La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término `organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

    En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría (...)" sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, de fecha 19/12/2012.

  5. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados puede definirse bajo la modalidad de crimen organizado. Así el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel aludió que con los elementos presentados por la representación fiscal no se ha logrado establecer la existencia de una estructura delincuencial, ni se cumplen las premisas básicas como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, operaciones delictivas que hayan sido planeadas y llevadas a cabo con la mediación de mandos superiores o ejecutores de los hechos, para poder establecer la competencia especializada.

    Por su parte el Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa indicó que los procesados manifestaron no pertenecer a pandillas, sin embargo en la relación circunstanciada de los hechos del dictamen de acusación presentado consta que la víctima clave "Ebem 32" recibió llamadas telefónicas por parte de un sujeto desconocido quien le amenazó con quitarle la vida si no accedía a las exigencias de entregar cantidades de dinero de forma periódica, dicho sujeto se identificó como miembro activo de la mara salvatrucha con el alias de [...]; por ello, a criterio del juez de primera instancia se está en presencia de un grupo delictivo organizado, con permanencia en el tiempo, en el cual participan varias personas con diferentes funciones bajo la dirección de los sujetos identificados como el [...] y [...].

    De acuerdo con el dictamen de acusación fiscal, la víctima identificada con la clave "Ebem 32" en el mes de mayo de dos mil doce recibió varias llamadas a su teléfono celular, y al contestar una persona que se identificó como [...] le exigió cierta cantidad de dinero, y de no entregarla le amenazó con atentar contra su vida, por ello, la víctima interpuso la denuncia en la policía quienes asignaron a un negociador para realizar la investigación en el caso. Así, consta en el dictamen que el día diez de junio de dos mil trece "en horas del mediodía el agente negociador J.O.M.R., quien se hacer pasar por la víctima, recibe una llamada telefónica (...) al contestar escucho la voz de una persona de sexo masculino quien se identifica con el alias [...], y le exige que le entregue los cincuenta dólares (...) el sujeto extorsionista le exige que se lo depositara a través de T.M., proporcionando el número [...] (...) la persona quien retiro el dinero producto de la extorsión fue C.S. (...) El día diez de julio del año dos mil trece, alrededor de las nueve horas y diez minutos el agente negociador J.O.M.R. (...) recibe una llamada (...) del número [...] (...) una persona (...) quien se identifica con el alias [...], y le exige que le entregue los cincuenta dólares (...) a las catorce horas, el agente M.R. realiza el depósito a través de Tigo Money al número [...] (...) la persona quien retiro el dinero producto de la extorsión fue Yesenia Sarai G. (...) El día catorce de agosto del año dos mil trece (...) el negociador recibió una llamada del número [...], al contestar escucho la voz de una persona de sexo masculino quien se identificó con el alias de [...], quien le exige la entrega de los cincuenta dólares (...) el deposito lo va hacer a través de T.M., al número telefónico [...] (...) la persona quien retiro el dinero producto de la extorsión fue Santos A. (...) El día diez de septiembre de dos mil trece (...) el agente negociador (...) recibe llamada (...) proveniente del número [...], al contestar escucho la voz de una persona de que se identifica con el alias de [...], quien le exige la cantidad cincuenta dólares (...) el agente M.R. realiza el deposito al número telefónico proporcionado (...) la persona quien retiro el dinero producto de la extorsión fue Meybi M. (...) el día veintidós de enero de dos mil quince, se giran órdenes de detención administrativa (...) Logrando detener los imputados C.D.S.I., Y.S.G.L. y Meybi Isamari M. G (...)" (mayúsculas suprimidas) (sic).

    Además se cuenta con: el acta de denuncia, el acta de nombramiento de negociador, las actas de negociaciones, actas de incautaciones de los formularios de prestación de servicios de Tigo Money, actas de seriados de dinero, actas de entrevistas a los agentes investigadores, bitácoras de llamadas, análisis operativo de caso, análisis de cruce de llamadas, entre otros.

    De lo anterior debe indicarse que en el acta de denuncia de la víctima clave "Ebem 32" del día diecisiete de mayo de dos mil doce, consta que "esta siendo víctima por parte de sujetos desconocidos quienes se autodenominan de la mara salvatrucha, los cuales por medio de llamadas telefónicas le exigen que les entregue la cantidad de doscientos dólares (...) a finales del mes de abril del presente año [recibió] llamadas (...) a su teléfono celular (...) al contestarlas escucho la voz de una persona del sexo masculino quien le dijo ser el [...] de la MS y le exigió que les diera doscientos dólares mensuales si no se los daba atentarían en contra de su vida y de sus empleados (...) por lo que la víctima negoci[ó] con dicho sujeto (...) cien dólares mensuales durante tres meses (...)" (sic).

  6. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido en recientes resoluciones de esta Corte que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efectos de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización -véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

    En ese orden, según aparece en la documentación remitida a esta Corte en el presente caso, la víctima con clave "Ebem 32" ha señalado que desde el mes de abril de dos mil doce empezó a ser extorsionado mediante llamadas telefónicas efectuadas por un sujeto quien se identificó como el [...] y manifestó formar parte de una pandilla, siendo que los actos de investigación y las entregas de dinero suceden en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de dos mil trece; además, se corroboró que las indicaciones para hacer efectivas las entregas de dinero las realizó un sujeto que se identificó como el [...] y que dichas cantidades de dinero eran recibidas por distintas personas mediante el sistema T.M..

    Al ser así, queda en evidencia que el grupo se encontraba medianamente organizado, es decir, sujetos que participaban de manera levemente ordenada en el reclamo y entrega del dinero exigido mediante amenazas. La organización a la que se hace alusión, no requiere ningún grado de sofisticación, es decir, que se trate de un grupo con altos estándares de jerarquización y composición, que atienda a un sentido legalmente estricto del concepto, sino basta con que se refleje cierto grado de orden de la agrupación, observable tanto de las circunstancias que rodearon la ejecución del hecho delictivo como de la investigación realizada mediante los dispositivos policiales, que evidencian la participación de sus miembros en las entregas y consecuentemente en el hecho delictivo.

    Esa acepción no estricta del concepto organizacional de una estructura delictiva es la que sostuvo la referida sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 del 19/12/2012, y la que ha mantenido la jurisprudencia de esta Corte respecto a incidentes de conflictos de competencia en los que se discute si en efecto se trata de crimen organizado o de simple coautoría -véanse resoluciones 30-COMP-2014 del 1/7/2014, 34-COMP-2014 del 14/8/2014, 39-COMP-2014 del 19/8/2014, entre otras-.

    Por otra parte, aunque la investigación no haya corroborado -documentalmente- la pertenencia de los señores C.D.S.I., Y.S.G.L., M.I.M.G., S.A.A.R. y E.K.A.B. a un grupo pandilleril, tal aspecto no es determinante para concluir que no se trata de un grupo organizado, con las características mencionadas; puesto que las estructuras criminales no únicamente se encuentran vinculadas a pandillas si no también a grupos constituidos con fines delictuales.

    En ese orden, si bien la persona que realizaba llamadas telefónicas a la víctima identificado como el [...] se autodenominó como miembro de la pandilla "MS" -según lo referido por la víctima en su denuncia-, no hay otros elementos que establezcan la pertenencia de los procesados a la pandilla, lo cual no es relevante en este caso pues como se refirió en el párrafo anterior, se trataba de una organización constituida para la comisión de acciones ilícitas extorsivas de manera indefinida hasta el momento en que fueron interceptados por la Policía Nacional Civil; no obstante ello, durante la investigación podrían incorporarse elementos que determinen que la referida organización pertenece a alguna pandilla.

    En cuanto a la permanencia, es importante acotar que si bien el tiempo en que transcurrió la investigación no es sinónimo de este elemento, permite corroborar indiciariamente la operatividad temporal de la agrupación delictiva; de manera que es posible inferir que el grupo se encontraba constituido para la comisión de acciones ilícitas extorsivas de forma indefinida, hasta que su estructura fue desarticulada, luego de aproximadamente cuatro meses de investigación con dispositivos policiales donde se instalaron igual número de entregas controladas por medio de un sistema de remesas, para lograr identificar a sus miembros.

    En ese orden de ideas, es de considerar que todos los presupuestos no pueden verse de manera aislada, y al comprenderse de forma complementaria, dan lugar a concluir en este caso que los encartados forman parte de una agrupación con cierto nivel no sofisticado de organización, cuya permanencia va más allá del simple consorcio para cometer un delito.

    De ahí que esta Corte considera que, aunque la víctima en su testimonio no detalla la función de cada miembro dentro de la organización, de los elementos remitidos se concluye que el acto delictivo de extorsión atribuido a los imputados se encuentra relacionado con la actividad delincuencial a la que se dedica esta organización criminal, habiéndose corroborado las responsabilidades asignadas a las personas identificadas como el [...] y [...]-mandos medios- encargados de realizar las comunicaciones con la víctima quienes al ser informados que el dinero exigido había sido depositado en el sistema de remesas mencionado, enviaban a los procesados C.D.S.I., Y.S.G.L., M.I.M.G., S.A.A.R. y E.K.A.B., para recibir esos depósitos de dinero provenientes de la extorsión.

  7. Con base en lo anterior y de las actuaciones certificadas, esta Corte advierte que, la manera de operar de los imputados cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, que los mismos forman parte de un grupo estructurado por dos o más personas, que tienen como propósito el desarrollo de actividades delictivas, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación para cometer el delito de extorsión de forma aislada, pues tal como consta en la denuncia, a la víctima a través del agente negociador se le exigió por medio de varias llamadas telefónicas la entrega de diversas cantidades de dinero a cambio de no atentar contra su vida, siendo que diferentes sujetos se apersonaban a recibir las sumas de dinero que fueron depositadas mediante el sistema T.M..

    De ahí que, esta Corte determina que la competencia para conocer de tales hechos corresponde al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución; y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, para que conozca del proceso penal instruido en contra de los imputados Carlos David S.

      I., Y.S.G.L., M.I.M.G., S.A.A.R. y E.K.A.B., por el delito de extorsión.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y al Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, para los efectos correspondientes.

      E. S.B.R.---------------C.S.A.----------M.R. ---------------O.B. .F.---D.L.R. G. ----------D.---------J.R.A..------JUAN M. BOLAÑOS S-------S. L. RIV. M.----------RM.G. ----------R.S.F. ---------R.

      IGLESIAS ------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

      SUSCRIBEN.---------S.R.A..-------------SRIA.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR