Sentencia nº 29-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia29-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE QUEZALTEPEQUE; JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN SALVADOR
Sentido del FalloExtorsión

29-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cinco minutos del día dos de junio de dos mil quince.

El presente conflicto de competencia ha sido promovido ante esta Corte por el Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque; en virtud de que dicha sede y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador se han declarado incompetentes para seguir conociendo del proceso penal promovido en contra de G.A.G.C., D.S.H.P., y Levis Humberto R.

H., procesados por el delito de extorsión, en perjuicio de la víctima clave "tornado".

Analizadas las resoluciones judiciales que dan origen a este incidente, se hacen las

siguientes consideraciones:

  1. 1 El Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, mediante resolución emitida el 10/04/2015, después de plantear la relación circunstanciada de los hechos, señaló que pese a que el presente proceso inició en la sede ordinaria y que no se requirió por el delito de agrupaciones ilícitas, al examinarlo advierte circunstancias que determinan diferente la competencia; en ese sentido, refiere: "...son varios sujetos pertenecientes a la pandilla denominada "mara dieciocho" los que han estado extorsionando a la víctima clave "tornado" (...) lo cual constituye un indicio que ayuda a identificar la relación de los procesados a una organización criminal (...) pues la victima (...) ha expresado (...) que, son (...) miembros de la pandilla dieciocho los que lo han estado extorsionado, a quienes conoce como la [...],[...] y otros (...) del sector del caserío los Capulines, Cantón el Puente, municipio de Quezaltepeque; también expresa en la misma que, cuando lo obligaron a contestar un teléfono para negociar la entrega de los cinco mil dólares, le contestó un sujeto que se identificó como [...] de la pandilla dieciocho y lo amenazó que, si no colaboraba con el dinero exigido, van a atentar contra su vida; ya en el acta de comparecencia de entrega (...) expresa que fue interceptado por una joven que conoce como la [...] (...) le pregunto: que pedo con la feria que está pendiente con ellos, que no se hiciera el pendejo con los cinco mil dólares que le habían exigido [...], asimismo cuenta (...) que le preguntó a la joven que si le rebajaba la cantidad, sobre lo que le manifestó dicha joven que eso ya lo habían hablando con el jefe y que esa cantidad no se podía rebajar [...] y que si estaba dispuesto a colaborarles que diera ese mismo día los primeros cien dólares ya en el acta de resultado de entrega uno (...) resultó que se presentó dicha joven a recoger el dinero de la renta, la cual fue identificada como D.S.H.P. En acta de comparecencia de segunda entrega es la misma joven (...) quien intercepta a la víctima para exigirle el dinero de la renta que estaba pendiente, y en acta de resultado de segunda entrega (...) llega a recoger el dinero el sujeto de nombre Genaro Alfredo G.

    C., quien fue identificado por los agentes investigadores. En esta acta de comparecencia de tercera entrega, la víctima clave "tornado" fue interceptada por un sujeto que conoce como [...], quien le dijo que si tenía la feria que esta pendiente con la pandilla (...) que le daban hasta las cuatro de la tarde para la entrega, sino se lo reventarían; ya en el acta de resultado de tercera entrega, consta que se presentó a recoger el dinero de la renta el sujeto identificado con el nombre de [...] H.R.H..."(resaltado suprimido)(sic)

    Conforme a lo anterior, la autoridad judicial referida afirma que existe un aparentemente grupo delincuencial, organizado jerárquicamente "...puesto que se menciona a un jefe con cierta permanencia (...) habiendo un poco más de ocho meses de ser extorsionado la víctima; por lo que, dicha agrupación se encuentra constituida para cometer hechos delictivos, ya que se observa la existencia de varios sujetos con las mismas exigencias y conductas, (...) son miembros de la pandilla denominada mara dieciocho, los cuales son sustituidos (...) se denota la existencia un centro de mando y un control territorial, ya que los extorsionistas (...) son del sector del caserío los capulines, Cantón el Puente, Municipio de Quezaltepeque (...) atendiendo a la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 de fecha 19/12/2012; y a las últimas resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, sobre los conflictos de competencia (...) en razón a ello, se estima que el delito de extorsión (...) fue cometido por más de dos personas, al parecer vinculadas a un grupo delincuencial específico como lo es la pandilla denominada "mara dieciocho" quienes además tiene como fin atemorizar a los habitantes de la zona donde operan, demostrar su control territorial. En este sentido se considera que, los hechos cometidos 'exceden los límites de una coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de una ilícito penal, pues se trata de comportamientos llevados a cabo en el marco de una agrupación con cierto grado de organización...' ( ) Por lo que (...) la competencia jurisdiccional correspondiente del presente proceso es la especializada (...) este tribunal admite su falta de competencia (...) para seguir conociendo ..."(mayúsculas suprimidas) (sic).

    1. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en resolución emitida a las diez horas y diez minutos del día 21/04/2014, recibe el proceso penal y luego de referirse a la iniciación y tramitación del proceso en sede ordinaria, alude a los argumentos "simplistas" señalados por la jueza de instrucción de Quezaltepeque para declararse incompetente de conocer del proceso remitido, los cuales, afirma, no comparte. A continuación, hace una sucinta relación de los hechos y teniendo en consideración los parámetros establecidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009 emitida por la Sala de lo Constitucional, así como lo regulado en el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja -en adelante LECODREC , señala que no se cuenta con elementos objetivos en el proceso, tales como organigrama de la estructura, álbunes y análisis delincuenciales de la zona, detalle de la jerarquía, solo constan las diligencias de entregas controladas y de allanamiento; asimismo, dicha autoridad judicial alude a los conceptos legales y jurisprudenciales de crimen organizado y delitos de realización compleja, con base a todo lo cual manifiesta: "...no puede establecerse conforme a esa información que consta en la carpeta investigativa que los hechos en discusión, reúnan las características de la "criminalidad organizada" a tenor de los argumentos expuesto en la sentencia de la Sala de lo Constitucional (...) puesto que no consta en el proceso datos indiciarios que haga presumir que los imputados junto a los otros de quienes no se ha dicho nada en el proceso, hayan actuado correspondiendo a un colectivo criminal de Criminalidad organizada o dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles de jerarquización, con permanencia en el tiempo, y con la posibilidad de fungibilidad de sus miembros, que asegure el desarrollo del propósito o plan criminal, con el agregado que se puede entrever cual fue la motivación para la ejecución del hecho delictivo, como subjetivamente se ha plasmado por el Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque..."(mayúsculas suprimidas)(sic).

    Por lo anterior, remitió certificación de los pasajes respectivos a esta Corte para dirimir el presente conflicto.

  2. La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida a los imputados G.A.G.C., D.S.H.P., y L.H.R.H. en el proceso penal instruido en su contra.

    Respecto a ello, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudenciavéase resoluciones 4-COMP-2010, de fecha 08/06/2010; 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010; y 23-COMP-2010 del 26/08/2010-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

    Así, se ha sostenido que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, este debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

    En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

    Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta corte también ha tenido oportunidad de referirse al contenido del concepto de crimen organizado, al indicar:

    "La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

    En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, de fecha 19/12/2012.

  3. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse sobre el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales' relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    De acuerdo con el requerimiento fiscal, en diferentes días y horas del mes de marzo del año dos mil catorce, fue interceptada víctima clave "tornado" por tres sujetos a los que identifica por su alias, quienes a su vez, le manifestaron ser miembros de la pandilla dieciocho del caserío [...], Cantón [...], del Municipio de Quezaltepeque, quienes le exigieron la cantidad de cinco mil dólares a cambio de no atentar contra su vida y la de su familia, obligándolo a negociar mediante llamadas telefónicas con un sujeto que lo identificó como "el pelón de la pandilla dieciocho". En virtud de ello la víctima decidió interponer la denuncia correspondiente y se montaron tres dispositivos de entrega controlada; la primera se realizó el día veinte de julio del mismo año, previo a la cual, una joven que la víctima conoce como "la diablita", le manifestó: "...qué pedo con la feria que está pendiente con ellos que no se hiciera el pendejo con los cinco mil dólares que le habían exigido" ante lo cual la víctima le manifestó la dificultad que tenía para reunir el dinero, contestándole esta que "...ya había hablado eso con el jefe y que esa cantidad no se la podían rebajar pero si le podían hacer el paro de que los diera por cuotas de cien dólares..." por lo que en el momento se acordaron lugar y hora para la primera entrega, la cual se llevó a cabo, entregándose la cantidad referida a la joven referida, quien fue identificada como [...].

    La segunda entrega controlada se realizó el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, por la cantidad de doscientos dólares, en la cual se identificó la participación de Genaro Alfredo

    G. C.; finalmente, la tercera entrega se hizo efectiva el día veintiocho de octubre del mismo año, por la cantidad de cien dólares, en la cual se hizo consta la participación de Levis Humberto R.

    H., quien le solicitó el dinero en nombre de la pandilla.

    Con base en lo anterior y de las actuaciones certificadas, esta Corte advierte que el modus

    operandi de los imputados G.A.G.C., D.S.H.P., y L.H.R.H., cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 inc. 2° de la LECODREC, es decir, que los mismos forman parte de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de la actividad delictiva, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito.

    Esta Corte, apegándose a la interpretación de crimen organizado establecida en la jurisprudencia constitucional, ha atendido al concepto no estricto de crimen organizado, es decir, ha determinado que la competencia de los tribunales especializados debe ceñirse a aquellos casos de grupos organizados de manera no perfecta, sino que encajen en el parámetro de permanencia organizacional, que mantengan una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito -v. gr. resolución de conflicto 30-COMP-

    2014-.

    En el caso en discusión, se advierte que el grupo que con actos reiterados extorsionó a la víctima identificada con clave "tornado", tenía un meridiano grado de organización, que permitía una rotación de sus miembros en la comisión de las acciones tendientes a consumar el hecho extorsivo, de manera que hiciera posible obtener el beneficio patrimonial reiterado, y, consecuentemente, conseguir el perjuicio sobre la víctima. Esta forma de operar hacía factible la supervivencia del proyecto criminal, dificultando la persecución de sus miembros.

    Con respecto a la interpretación del requisito relativo a la participación de multiplicidad de sujetos activos, es importante hacer notar las circunstancias en que se cometió el hecho delictivo, cuya complejidad llevó a realizar tres dispositivos de entrega controlada, en los que se logró identificar a los tres sujetos participantes de las repetidas acciones extorsivas, siendo estos G.A.G.C., D.S.H.P., y L.H.R.H.; consta así que, en una ocasión la víctima intentó negociar la rebaja de la cantidad exigida con la persona identificada como D.S.H.P., quien le manifestó que "ya había hablado con el jefe y que esa cantidad no se la podía rebajar", todo lo cual evidencia el asocio encaminado a cometer conductas delictivas, de una forma confabulada, a fin de impedir la cancelación del propósito criminal.

    Al ser así, queda en evidencia que el grupo se encontraba medianamente organizado, con roles distribuidos reemplazables. Sobre este aspecto es además dable resaltar que no es necesario que la organización sea sofisticada, es decir, con altos estándares de jerarquización y composición, sino basta con que se refleje cierto grado de orden de la agrupación, observable de las circunstancias en que se ejecutó el hecho delictivo. En este caso, la participación difusa y reiterada de algunos de los integrantes de la organización permite inferir que cumplían diferentes roles, los cuales eran rotados; con ello posibilitaban distorsionar su participación, y, a su vez, generar dificultad en su identificación.

    En cuanto a la permanencia, es importante acotar que si bien el tiempo en que transcurrió la investigación no es sinónimo de permanencia de la estructura criminal, la misma determinó de forma indiciaria la operatividad temporal de la agrupación delictiva, la cual se desarrolló ente el día 21/07/2014 y el 28/10/2014, aunado a que tal como lo manifestó la víctima, dichos sujetos comenzaron a exigirle dinero desde el mes de marzo del mismo año, de tal modo que es posible inferir que el grupo se encontraba constituido para la comisión de acciones ilícitas extorsivas por tiempo indefinido, hasta el momento en que fueron identificados y desarticulados por la agencia policial.

    Cabe agregar además, que si bien la jurisprudencia de esta Corte, en materia de conflictos de competencia, ha establecido claramente que resulta insuficiente mencionar que las personas acusadas de determinado delito pertenecen a una agrupación criminal para definir la jurisdicción que debe conocer la causa, sin corroborar esa afirmación con documentación que sustente esa posible estructura- véanse resoluciones 26-COMP-2014, del 1/7/2014, 34-COMP-2014, del 14/8/2014, entre otras-; en el presente caso, se ha corroborado que el hecho que dio origen a este proceso penal fue cometido por sujetos que afirmaron actuar en nombre de la denominada "pandilla dieciocho", pues según lo manifestado por la víctima, los sujetos que la extorsionaban siempre se identificaban como miembros de esa agrupación criminal, que opera en el sector del caserío [...], Cantón [...], del municipio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.

    De manera que, dicha documentación en este caso, ampara la vinculación de los imputados G.A.G.C., D.S.H.P., y L.H.R.H., acusados de extorsionar a la víctima clave "tornado", a la pandilla "dieciocho", organización con vocación criminal, de carácter permanente, con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, con lo cual se confirma que se trata de un caso que al provenir de una agrupación con las características antes mencionada, debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

    Por tanto, en este caso es procedente afirmar que concurren los presupuestos exigidos por la LECODREC y la jurisprudencia constitucional, es decir, se trata de una agrupación de dos o más personas, organizada de forma imperfecta para la comisión de hechos delictivos, con cierto grado de permanencia evidenciada a raíz de la investigación llevada a cabo.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

    RESUELVE:

    1. D. competente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de los imputados G.A.G.C., D.S.H.P., y L.H.R.H., por la comisión del delito de extorsión.

    2. E. certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento remítase certificación de la misma al juzgado de Instrucción de Quezaltepeque.

    3. Remítase la certificación del proceso penal remitida a esta corte, al tribunal de origen.

    A.P.-----------F.M.--------------J. B. J.-----------E. S.B. R.------R. E GONZALEZ----------O. BON .F.-------- J.R.A..-----J.M.B. S-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------ SRIA.-------RUBRICADAS.

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