Sentencia nº 26-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia26-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE IZALCO; JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SANTA ANA
Sentido del FalloExtorsión

26-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con veinte minutos del día uno de julio de dos mil catorce.

La presente solicitud para dirimir competencia ha sido remitida por el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del proceso penal instruido contra los imputados M.S.V.C. y Víctor Hugo B.

M., por la comisión del delito de extorsión.

Leído el proceso; y considerando:

  1. El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, en resolución de las dieciséis horas del veinticinco de abril del año en curso, luego del análisis y estudio realizado a las actuaciones del proceso penal seguido contra los procesados M.S.V.C. y V.H.B.M., por atribuírseles la comisión del delito de extorsión; estableció que la causa debe ser competencia de la jurisdicción especializada, por tratarse el delito atribuido uno de los contemplados en el catálogo del Art. 1 inc. de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja-en adelante LECODREC-, y, además, por haberse cometido el hecho por dos sujetos y sobre una víctima, requisito que también es exigido por la citada ley.

    Asimismo aludió que de conformidad con el Art. 4 LECODREC, puede declararse incompetente y remitir las actuaciones al juzgado especializado que considere lo es. De igual forma, agrega que puede declararse incompetente de acuerdo al Art. 57 inc.- 4° C. Pr. Pn., que establece la competencia de los jueces de la sede del distrito judicial respectivo en casos de crimen organizado; y también puede hacerlo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 64 inc. C. Pr. Pn., es decir, que la incompetencia en razón de la materia puede ser declarada en cualquier estado del procedimiento.

    En virtud de lo anterior se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del proceso penal en comento.

  2. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en resolución de las trece horas con cinco minutos del treinta de abril del año en curso, declinó su competencia por considerar que, tal como lo ha señalado esta Corte en su jurisprudencia, la complejidad a que se refiere la LECODREC, se construye de diversos factores, más allá del catálogo de los delitos estipulados en el Art. 1 inc. 3° de dicha ley y demás presupuestos, en el sentido que es necesario que se valoren las circunstancias en que ocurrió el hecho, los procesos investigativos, la prueba científica, la protección de víctimas y testigos, la recolección de prueba en el exterior, la ofensa o repudio que el hecho pueda generar, entre otras, que permiten calificar al hecho delictivo de complejo.

    Por otra parte, agrega que la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, aclara el concepto de crimen organizado, tomando en cuenta que no solamente la implicación de dos o más personas, sino además una estructura jerárquica, de carácter permanente. De modo que, en dicha jurisprudencia se hace una interpretación sistemática entre el inc. 3° del Art. 1 de la citada ley, y el inc. 2° de la misma disposición, determinando que los delitos contemplados en el catálogo son de realización compleja siempre y cuando sean cometidos bajo la modalidad de crimen organizado.

    Finalmente, advirtió que en el presente caso no se verifica que el delito en cuestión haya sido cometido por una estructura de crimen organizado, que cumpla con los parámetros indicados, no pudiendo considerarse de realización compleja.

  3. En este caso, esta Corte advierte que se está ante un conflicto de competencia funcional negativa, y previo a resolver el mismo, es necesario hacer algunas consideraciones sobre la competencia material y funcional de los jueces y tribunales penales.

    1. La competencia en términos generales es la distribución de la potestad jurisdiccional, que de acuerdo a parámetros objetivos se divide en material, territorial y funcional. La primera se encuentra determinada por las diferentes áreas de conocimiento del derecho: civil, mercantil, penal, laboral, entre otras; la segunda, por la circunscripción a una específica área territorial de la República; y la tercera, atiende a específicas atribuciones encomendadas legalmente a las autoridades judiciales.

      En ese orden de ideas, los jueces y tribunales a quienes se les ha designado legalmente conocer sobre las causas relativas a la comisión de acciones delictivas, indistintamente de la gravedad, complejidad o sencillez de las mismas, tienen competencia en materia penal; estos a su vez, tienen la potestad para conocer sobre determinados procedimientos especiales en los que se dilucidan ese tipo de acciones, a lo que se le denomina competencia funcional.

      De modo que tanto jueces penales ordinarios como especializados de acuerdo al Código Procesal Penal y a la LECODREC, tienen competencia en materia penal; pero ambos tienen designados distintas atribuciones legales en las que se distribuye su competencia funcional, y en este aspecto es en el que puede existir controversia entre ellos.

      La anterior aclaración resulta necesaria en vista que en este caso en el que se ha generado conflicto, ambos tribunales se declararon incompetentes en razón de la materia, cuando lo correcto es en razón de su función, pues ambos tienen la potestad de conocer en materia penal, más no en los procedimientos que no les han sido designados legalmente; de tal forma que, a los jueces y tribunales penales ordinarios les corresponde la tramitación de los casos comunes no complejos, y a los especializados, la de casos de crimen organizados o delitos de realización compleja de acuerdo a la LECODREC.

    2. Ahora bien, ante el conflicto de competencia funcional negativa planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de crimen organizado y delitos de realización compleja, sostenidos en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

      "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

      En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

      Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

      El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales-de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando-de acuerdo con su simple tenor literalcomprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

      En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

      Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el marco de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

      Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan -y se mencionan sin pretensión de exhaustividad- los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración -Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

      Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

      En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    3. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

      Así el Juzgado de Primera Instancia de Izalco aludió que el caso en discusión debe ser conocido por la jurisdicción especializada, en virtud que el delito de extorsión atribuido a los procesados se encuentra dentro del catálogo establecido en el Art. 1 LECODREC, además por haber sido cometido por dos personas contra una víctima.

      Por su parte el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., adujo que de acuerdo a jurisprudencia emitida por esta Corte, no es suficiente que el caso se trate de un delito comprendido en el referido catálogo, y que haya sido cometido por dos personas, sino que es necesario que concurran otras circunstancias como las condiciones del hecho, la prueba científica, la multiplicidad de implicados y víctimas, que se trate de una estructura criminal, entre otras; lo cual además sustentó con la jurisprudencia constitucional antes relacionada, concluyendo que en el caso concreto no se verificó que haya sido cometido por una estructura de crimen organizado, ni que se cumplan los demás parámetros.

      De la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, y específicamente del requerimiento fiscal se tiene que la investigación inició mediante denuncia de las once horas del ocho de abril del año en curso, por la persona identificada con clave "Bravo" en representación de la víctima identificada con clave "mil cuatrocientos nueve", quien manifestó que la empresa a que representa se dedica al transporte de pasajeros de la zona occidental, y desde finales del año dos mil trece, sujetos que dicen pertenecer a la mara [...] comenzaron a realizar llamadas telefónicas para exigir la cantidad de ochocientos dólares semanales en concepto de "renta", a cambio de respetar la vida de los propietarios de dicho negocio, su familia y empleados, a raíz de eso acudió a la división de investigación antiextorsiones de la Policía Nacional Civil a denunciar los hechos, por lo que esta institución inició las negociaciones con los sujetos por la cantidad de ochocientos dólares mensuales. Aseguró que se efectuaron tres entregas controladas, pero debido a que las ganancias de la empresa han disminuido no podía continuar pagando la extorsión, y los sujetos continuaron con sus amenazas y exigencias de dinero.

      En virtud de dicha denuncia, se preparó un dispositivo policial de entrega controlada de dinero producto de la extorsión de fecha nueve de abril del año en curso, que tuvo como resultado la captura de los procesados M.S.V.C. y V.H.B.M..

      Del sustrato fáctico relacionado, el fundamento de la imputación y diligencias de investigación certificadas, no se logra advertir que la representación fiscal acreditara la concurrencia de los requisitos que respalden la modalidad de crimen organizado en el delito atribuido a los imputados o que se trate de aquellos cuya realización es compleja; y es que desde la presentación de su requerimiento fiscal en sede de paz, se denota que no pretendió que la causa se dirimiera ante los juzgados especializados y como consecuencia lógica la investigación y las diligencias agregadas a la causa no se orientaron a esa finalidad.

      Por otra parte, esta Corte estima que no resulta suficiente para considerar que la comisión del delito atribuido lo ha sido en razón de una estructura de crimen organizado, solo señalar que se trata de dos personas involucradas en el hecho delictivo, para el caso los procesados M.S.V.C. y V.H.B.M..

      Es necesario que se establezcan de manera concreta las razones que permiten identificar que los imputados forman parte de una estructura y que su actividad se relaciona con la planificación para ejecutar hechos delictivos, en la que sus roles se encuentren determinados dentro de la organización criminal para llevarlos a cabo; lo cual no se ha logrado establecer preliminarmente en este caso. Es insuficiente que la acción delictiva haya sido cometida por dos personas, pues es indispensable que se logre corroborar que se trata de: (a) un grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) que actúa concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

      En este caso no es posible advertir que se cumplen con los presupuestos señalados, pues, como ya se señaló, que el hecho delictivo se haya ejecutado por dos sujetos, no implica que estos conformen una estructura organizada, permanente en el tiempo, en la que desempeñen roles definidos con posibilidad de remplazo, pues para ello es necesario que existan diligencias de investigación que corroboren tales aspectos y no las hay.

      Por lo que esta Corte estima que en el estado actual en que se encuentra el proceso penal, no se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC.

      Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de la Constitución, y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja esta Corte

      RESUELVE:

    4. D. competente al Juzgado de Primera Instancia de Izalco, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de los imputados M.S.V.C. y Víctor Hugo B.

      M..

    5. E. certificación de esta resolución al referido Juzgado y al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., para los efectos correspondientes, y además remítase al primero la certificación del proceso penal relacionado a este incidente.

      F.M.----------J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G.----------O.B.. F.----------M. REGALADO----------D. L. R. GALINDO----------J. R.

      ARGUETA----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

      QUE LO SUSCRIBEN----------S. RIVAS AVENDAÑO----------SRIA.---------- RUBRICADAS.

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