Sentencia nº 93-COMP-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia93-COMP-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN DE SAN MIGUEL
Sentido del FalloExtorsión; Agrupaciones ilícitas

93-COMP-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con veinte minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil quince.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel y el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal seguido en contra de los señores R. de los Ángeles C. L., G.M.F.P., S.A.G.R., M.A.C.G., W.J.D.C., O.A.P. u O.P.V., Ismael Alfredo F.

H., R.M.L. o M.R.L.M., O.G.S.M. y otros, por atribuírseles la comisión de los delitos de extorsión y agrupaciones ilícitas, en perjuicio de las víctimas con clave "General", "Capitán", "Coronel", "Sargento", "Teniente", "Marinero", "Soldado", "Gobernador", "Almirante", "Setecientos dieciséis" y la Paz Pública.

Leída la certificación del proceso penal, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en audiencia especial para determinar la imposición de medida cautelar celebrada el día veintiuno de septiembre de dos mil quince, se declaró incompetente para conocer del proceso, manifestando que: "(...) el artículo veintiuno de la Ley contra el crimen organizado y delitos de realización compleja señala lo siguiente: «Los hechos punibles cometidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley serán procesados de conformidad a lo regulado en el Código Procesal Penal». Así, la ley que rige esta jurisdicción entró en vigencia el uno de abril de dos mil siete, notándose que los hechos por el delito de Extorsión se menciona por las víctimas identificadas con las claves Sargento y Teniente y el testigo "Junior", que se ejecutaron los hechos (especificando la victima clave Sargento que los hechos sucedieron entre los años dos mil tres al dos mil cinco y la victima clave Teniente especifica que los hechos sucedieron a finales de dos mil Seis y principios de dos mil Siete) es preciso señalar algunas acotaciones relativas a la competencia de este tribunal, la representación fiscal establece que este Juzgado es el competente de conocer del presente proceso, porque al tratarse de víctimas que se involucran en el rubro económico señalado, los sujetos activos en este delito no podrían haber recibido una tan sola entrega, bien lo confirma el testigo "Junior" en su entrevista de las extorsiones que conocemos en el presente proceso las realizo cuando estuvo libre, es decir (...) que las extorsiones empezar[o]n desde el año dos mil tres, siendo que estas continuaron hasta el año dos mil trece con diferentes víctimas (...) tal aseveración introduce la probabilidad (...) de realizarse un delito con la característica de ser continuado, lo que se traduce en que agrupa en un solo delito un conjunto de acciones homogéneas que se llevan a cabo en momentos distintos, pero obrando con unidad de resolución (...) Por lo tanto los diez casos de extorsión que han sido puestos en conocimiento de este tribunal -según los elementos incorporados- como ya se mencionó dos de estos hechos se llevaron a cabo entre los años dos mil tres al principio de dos mil siete (...) es decir que (...) en la investigación se denota que hay diversos hechos delictivos que fueron consumados antes de la entrada en vigencia de la jurisdicción especializada (...) Además es de considerar que la competencia por conexión podría aplicarse para aquellos hechos en los cuales dos tribunales son competentes al tiempo de vigencia de la ley, siendo que en este caso tenemos según la relación fáctica un delito continuado de extorsión que data del año dos mil tres al dos mil cinco, luego se da una interrupción de siete años en el caso de la víctima Sargento, posteriormente inicia un nuevo ciclo extorsivo del año dos mil once al año dos mil doce, por estar circunstancias este tribunal no es competente para seguir conociendo del ilícito en comento, ya que en la época cuando empezaron las extorsiones junto con la estructura criminal que estamos conociendo, en este caso es de advertir que el delito de Agrupaciones ilícitas es de carácter permanente, pero está conectada la investigación con los delitos de extorsión que se cometieron desde antes de entrar en vigencia la jurisdicción especializada, pues es de hacer ver que cuando esta clica empezó a ejecutar hechos de Extorsión (...) aún no había sido creado este Juzgado (...) por lo tanto la materia de competencia por conexión no podría surtir efecto en el presente proceso (...) siendo únicamente competente la jurisdicción común (...) en ese sentido la Suscrita Jueza por las razones ya expuestas, considera procedente declarar la incompetencia (...) en el presente caso se tiene por establecido que los primeros hechos fueron cometidos en el año dos mil tres, por la tanto deberá ser el juzgado Primero de Instrucción quien si deberá de conocer los demás hechos por conexión pues este Juzgado tampoco podría únicamente desglosarse del proceso los hechos de las víctimas (...) [que] empezaron a ser extorsionadas en el mes de marzo de dos mil trece (...) no estamos discutiendo ni poniendo en duda que el presente proceso no se trate de un caso complejo, pero como ya se estableció no es viable que este Juzgado conozca únicamente de los hechos cometidos entre los años de dos mil doce y dos mil trece para evitar sentencia contradictorias y evitar la destrucción de la continencia de la causa (...)" (Mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).

  2. El Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, mediante resolución del día trece de octubre de este año se declaró incompetente del referido proceso penal, considerando que: "(...) se ha realizado análisis para determinar la competencia de este Juzgado y con ello se ha verificado la cuestión fáctica presentada por la representación fiscal del Ministerio Público Fiscal (...) se ha podido determinar que de los diez casos presentados por la representación fiscal, el caso número uno es el único que se efectuó antes de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Crimen Organizado y delitos de realización compleja, la cual creo una jurisdicción especial, por lo que es importante considerar que el resto de delitos penales fueron cometidos desde su inicio hasta su consumación ya entrada en vigencia la referida ley (...) resulta claro que para determinar la competencia especializada en un proceso penal, debe existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad, que en la perpetuación del o los hechos delictivos, actúa un grupo conformado por dos o más personas, con carácter permanente, y en el que haya concierto entre sus miembros para delinquir, es decir, se trate de hechos de Crimen Organizado; a ello debe sumarse para una adecuada interpretación, que concurran características de estructura jerárquica, posibilidad de sustituir a sus miembros y existencia de un centro de decisión (...) En el presente caso, del planteamiento fáctico expuesto en la representación fiscal, se logra determinar que concurren los datos objetivos, necesarios y suficientes para determinar que los hechos presentan particularidades que ameritan su consideración como un delito de realización compleja y Crimen Organizado, por lo que su competencia corresponde a un tribunal especializado y no jurisdicción común, por ello resulta procedente pla[n]tear el presente conflicto negativo de competencia (...)" (sic).

    Con fundamento en ello también se estimó incompetente para conocer el proceso penal y planteó el conflicto de competencia.

  3. Ahora bien, ante el conflicto de competencia funcional negativo planteado, resulta necesario referirse a los conceptos de delito continuado, crimen organizado e ilícito de realización compleja.

    El Código Penal regula en su artículo 42 que existe delito continuado: "(...) cuando con dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico, aún cuando no fueren de distinta gravedad (...)".

    En ese orden, esta Corte ha sostenido que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares -resoluciones de conflictos de competencia 46-COMP-2010, 1-COMP-2011 y 2-COMP-2012, de fechas 14/12/2010, 28/1/2011 y 08/3/2012, respectivamentePor otra parte, respecto a los conceptos de crimen organizado y delito de realización compleja, es necesario referirse a la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente:

    "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el

    delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros".

    Además en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando -de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C.Pn. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político,

    social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECODREC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc (...)".

  4. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, el cual expresó que el artículo veintiuno de la LECODREC establece que los hechos punibles cometidos previo a la vigencia de la ley serán procesados de conformidad a lo regulado en el Código Procesal Penal,

    ante ello, el delito de extorsión en perjuicio de las víctimas clave "Sargento" y "Teniente", iniciaron previo a la entrada en vigencia de la referida ley especial, tratándose de un delito continuado de extorsión realizado del año dos mil tres a dos mil cinco, habiendo una interrupción de siete años en el caso de la víctima clave "Sargento", pues posteriormente iniciaron las extorsiones hasta el año dos mil once; por ello, consideró que el presente proceso es competencia de la jurisdicción común, además expresó que no es procedente que conozca sobre los demás casos de extorsión cometidos entre los años de dos mil doce a dos mil trece, para evitar sentencias contradictorias y conservar la continencia de la causa.

    Por su parte, el Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel refirió que de los diez casos presentados por la fiscalía, únicamente el caso uno se efectuó antes de la entrada en vigencia de la ley especial mencionada, de manera que el resto de delitos fueron cometidos desde su inicio hasta su consumación ya entrada en vigencia dicha ley; además, en este caso existe un grupo delictivo organizado, con permanencia en el tiempo, en el cual participan varias personas con diferentes funciones los cuales pueden ser sustituidos y existe un centro de decisión, cumpliéndose los requisitos para considerar el caso de crimen organizado y de realización compleja.

  5. Ante el conflicto referido, es importante señalar que jurisprudencialmente se ha establecido en recientes resoluciones de esta Corte que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción penal especializada u ordinaria, el acto delictivo atribuido a un imputado o a varios, debe encontrarse conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se presume que los sujetos pertenecen; es decir, deben tenerse datos que permitan sostener, a efecto de establecer qué tribunal es competente, que el ilícito fue cometido por una organización delictiva, en el que se hayan corroborado preliminarmente: las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, la operación delictiva concreta planeada y realizada como parte de la misma organización - véase resolución 28-COMP-2015 de fecha 14/07/2015-.

    Además, para sustentar razonablemente que un delito se efectuó bajo una estructura de crimen organizado, es necesario que se haga una conexión entre la supuesta organización criminal y el hecho delictivo atribuido; en otras palabras, que se aporten datos que permitan sostener que el delito es producto de las actividades acordadas por la organización delictiva, ya que la mera asociación para cometer un delito, no se corresponde con las características necesarias para definirlo como delito de crimen organizado o de realización compleja -ver resolución 42-COMP-2014, de 14/8/2014-.

    Así, la sola mención sobre la pertenencia a una pandilla de los procesados y la supuesta participación de varias personas, no son suficientes para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos penales ni que el supuesto delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal situación no constituye datos inequívocos de que el hecho atribuido a los incoados haya trascendido de ocasionales consorcios para el delito.

    A ese respecto, consta en la certificación de las actuaciones remitidas a este Tribunal, la entrevista realizada el día diecinueve de junio de dos mil quince al testigo con clave "Junior", respecto al presente caso manifestó en lo pertinente que forma parte de la pandilla desde el año dos mil cuatro y en el año dos mil ocho fue nombrado como uno de los líderes o palabreros de la clica "Normandies Locos Salvatruchos" -de la "M.S.", la cual se dedica a cometer delitos de extorsiones y agrupaciones ilícitas, además menciona los sectores en los que opera dicha agrupación explicando todas la categorías jerárquicas dentro de la pandilla e identifica a las personas que las componen.

    Asimismo, detalla diez casos de extorsiones en los que participó como integrante de la pandilla, los cuales en lo medular menciona lo siguiente:

    Hecho uno: comenzó entre el año dos mil tres a dos mil cinco, en contra de la víctima clave "Sargento", ordenado en una reunión organizada por el sujeto con alias "Comando", por lo que el testigo junto con otros pandilleros se presentaron ante la víctima, escuchando el testigo que los demás amenazaban a la víctima con atentar contra su vida y sus bienes de no entregarles la cantidad de mil veinticinco dólares todos los lunes de cada semana, por lo que accedió a entregarlo, agregó que el dinero producto de la extorsión lo recogía cualquiera de los sujetos que impusieron la renta; explicó que desde el año dos mil once el dinero lo recogían los sujetos con alias "Blinky", "Triple" y "P.", pero cuando el testigo salió en libertad recogió el dinero en los meses de diciembre de dos mil doce, enero, febrero y marzo de dos mil trece, finalmente detalló la manera como se distribuye el dinero según lo ordenado por sujeto alias el "Comando".

    Hecho dos: empezó a finales del año dos mil seis o principios del año dos mil siete, en contra de la víctima clave "Teniente", ordenado desde el centro penal de Ciudad Barrios por el sujeto con alias "Comando", así el testigo junto con otros pandilleros llegaron a exigir a la víctima la cantidad de mil dólares mensuales, accediendo a entregarlo, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero según lo ordenado por sujeto alias el "Comando".

    Hecho tres: iniciado en el mes de enero de dos mil doce, en contra de la víctima clave "Marinero", ordenado por varios palabreros desde el centro penal de Ciudad Barrios, centro penal de San Francisco Gotera y el centro penal de Chalatenango, ejecutado por varios integrantes de la pandilla quienes llegaron a exigir mediante amenazas a la víctima la cantidad de setecientos dólares mensuales, accediendo a entregarlo, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero dentro de los penales a los líderes de la pandilla que se encuentran en prisión.

    Hecho cuatro: comenzado en el mes de febrero de dos mil doce, en contra de la víctima clave "Soldado", ordenado por varios palabreros desde el centro penal de Ciudad Barrios, centro penal de San Francisco Gotera y el centro penal de Chalatenango, realizado por varios integrantes de la pandilla quienes llegaron a exigir mediante amenazas a la víctima la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales, accediendo a entregarlo, sin embargo la víctima en mayo de dos mil doce solicitó que se le redujera la cuota por lo que el sujeto alias "Comando" ordenó que se redujera la cantidad a setenta y cinco dólares mensuales, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero dentro de los penales a los líderes de la pandilla que se encuentran en el centro penal de Tonacatepeque.

    Hecho cinco: realizado desde el mes de febrero de dos mil doce, en contra de la víctima clave "Gobernador", representado por clave "Alcalde", ordenado por varios palabreros desde el centro penal de Ciudad Barrios, centro penal de San Francisco Gotera y el centro penal de Chalatenango, así integrantes de la pandilla le exigieron mediante amenazas a la víctima la cantidad de doscientos dólares mensuales, accediendo a entregarlo, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero dentro de los penales a los líderes de la pandilla que se encuentran en prisión.

    Hecho seis: ocurrió desde el mes de febrero de dos mil doce, en contra de la víctima clave "C.", ordenado por varios palabreros desde el centro penal de Ciudad Barrios, centro penal de San Francisco Gotera y el centro penal de Chalatenango, ejecutado por integrantes de la pandilla quienes le exigieron mediante amenazas a la víctima la cantidad de veinticinco dólares semanales, accediendo a entregarlo, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero según lo ordenado por sujeto alias el "Comando".

    Hecho siete: inició en el mes de febrero de dos mil doce, en contra de la víctima clave "Capitán", ordenado por varios palabreros desde el centro penal de Ciudad Barrios, centro penal de San Francisco Gotera y el centro penal de C., por lo que integrantes de la pandilla le exigieron mediante amenazas a la víctima la cantidad de cien dólares mensuales, accediendo a entregarlo, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero según lo ordenado por sujeto alias el "Comando".

    Hecho ocho: ocurrió desde el mes de febrero o mayo de dos mil doce, en contra de la víctima clave "Almirante" representada legalmente por "Marino", ordenado por los palabreros con alias "Comando" y "Sayper", por lo que integrantes de la pandilla le exigieron mediante amenazas a la víctima la cantidad de trescientos dólares mensuales, accediendo a entregarlo, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero según lo ordenado por sujeto alias el "Comando".

    Hecho nueve: ocurrió desde el mes de marzo de dos mil trece, en contra de la víctima clave "General" representada legalmente por "Piloto", propuesto por los palabreros con alias "S." y "G." y ordenado por alias el "Comando", efectuado por integrantes de la pandilla quienes le exigieron mediante amenazas a la víctima la cantidad de ochocientos dólares mensuales, accediendo a entregarlo, finalmente detalló la manera como se recoge y se distribuye el dinero como lo ordena el sujeto alias el "Comando".

    Hecho diez: ocurrió desde el mes de marzo de dos mil trece, en contra de la víctima clave "Setecientos dieciséis" representada legalmente por "Lima", propuesto por el testigo y autorizado por alias el "Comando", por lo que referido testigo se presentó al negocio de la víctima para entregarle un trozo de papel donde estaba el número telefónico donde tendría que comunicarse, ese mismo día se comunicaron con él y mediante amenazas a la víctima le exigió la cantidad de mil dólares mensuales, accediendo a entregar la suma de quinientos dólares los cuales fueron repartidos entre él, su esposa y el pandillero que recogió el dinero de la extorsión, mismos que días después fueron capturados por la policía.

  6. De lo relatado por el testigo clave "Junior" se determina que pertenece a la "mara salvatrucha" de la clica "Normandies Locos Salvatruchos" que opera en diferentes colonias del departamento de San Miguel, en la cual el sujeto denominado como "Comando" dirige o autoriza desde el penal de Ciudad Barrios todas las actividades ilícitas de la pandilla, además, describe la planificación y ejecución de diez delitos de extorsión cometidos en contra de diferentes víctimas en los cuales participan los sujetos que identifica en la entrevista, detallando la manera de repartir el dinero producto de la extorsión y como era ingresado a los centros penales; asimismo, se establecen todas la categorías jerárquicas dentro de la pandilla e identifica y describe a las personas que las componen, explicando las funciones de cada uno de los integrantes dentro de la pandilla, incluyendo a los sujetos que se procesan en este caso.

    Una vez mencionado lo anterior, como ya se mencionó, en materia de conflictos de competencia se ha establecido claramente que resulta insuficiente mencionar que las personas acusadas de determinado delito pertenecen a una agrupación criminal para definir la jurisdicción que debe conocer la causa, sin corroborar esa afirmación con documentación que sustente esa posible estructura; así como también ha sostenido que las organizaciones ilícitas no necesariamente se encuentran siempre vinculadas a grupos pandilleriles, sino a organizaciones dedicadas a delinquir y que cumplen con los parámetros legales y jurisprudenciales antes relacionados -véanse resoluciones 26-COMP-2014, del 1/7/2014, 34-COMP-2014, del 14/8/2014, entre otras-.

    Es importante hacer notar que en la comisión de delitos de realización compleja debe subyacer la existencia de una organización de carácter criminal, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional previamente relacionada, pues cuando la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos; sin que ello implique exclusión de estructuras criminales de organización no sofisticada -véase resolución 30-COMP-2014, del 1/7/2014, entre otras-.

    En ese orden, de la relación fáctica y de la entrevista mencionada respecto a la comisión de los delitos de extorsión y agrupaciones ilícitas atribuidos a los imputados, se advierte la pertenencia de los sujetos incriminados a una agrupación criminal, que dentro de sus propósitos tiene la ejecución de ese tipo de acciones delictivas; lo que se corrobora con la documentación agregada al expediente y certificada a esta Corte, la cual permite determinar que los imputados forman parte de una agrupación con vocación criminal -mara salvatrucha-, cuyo propósito es la comisión de hechos delictivos.

    De manera que, al haber en este caso documentación que ampara la pertenencia de los procesados a una pandilla y que además se denota una organización con vocación criminal, de carácter permanente, con grados tanto sistemáticos como medianos de organización, este Tribunal advierte que se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, por lo que el proceso debe continuar su tramitación la jurisdicción especializada.

    Ahora bien, resulta innecesario pronunciarse si los hechos antes relacionados se tratan de delitos de realización compleja, en la medida que, basta con verificar si estamos en presencia de alguna de las dos modalidades previstas en la ley especial en cuestión, para determinar la competencia del caso en concreto.

    Por tanto, en consideración de la documentación relacionada, esta Corte estima que los imputados relacionados a este proceso forman parte de una organización criminal, de carácter permanente, en la que sus miembros ejercen diferentes roles conformados para la ejecución de acciones delictivas, y como parte de esa estructura se les atribuye la comisión de los delitos de extorsión y agrupaciones ilícitas.

    VII Ahora bien, el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel fundamentó su declaratoria de incompetencia en las fechas en que iniciaron las acciones extorsivas en contra de las víctimas clave "Sargento" y "Teniente" -caso uno y dos respectivamente-, puesto que empezaron previo a la entrada en vigencia de la LECODREC; concretamente, argumentó que el delito en perjuicio de la primera víctima mencionada fue una acción continuada del año dos mil tres al año dos mil cinco, habiendo una interrupción de siete años iniciándose las extorsiones nuevamente en el año dos mil once, de acuerdo a la interpretación de dicho juzgado especializado.

    Al respecto, consta en la entrevista del testigo clave "Junior" que las extorsiones en contra de la víctima clave "Sargento" iniciaron entre los años dos mil tres y dos mil cinco, antes de que el testigo fuera recluido por varios años en un penal, posteriormente, al salir de prisión en el año dos mil doce, el testigo se encargó de recoger el dinero exigido a la víctima; además, con relación al ilícito en contra de la víctima clave "Teniente", los actos comenzaron a finales del año dos mil seis o principios de dos mil siete -mientras el testigo se encontraba en prisión-, cancelando la víctima hasta la actualidad la cantidad de mil dólares los días veintidós de cada mes.

    En ese orden, en acta policial de contacto con la víctima clave "Sargento" del día dieciocho de junio de dos mil quince, se establece que sujetos de la "Mara Salvatrucha" aproximadamente entre el año dos mil tres y dos mil cinco le impusieron bajo amenazas una renta de mil veinticinco dólares semanales, la cual actualmente aumentó a mil cincuenta dólares y es pagada todos los lunes de cada semana; asimismo, en acta de denuncia interpuesta por el testigo clave "Teniente" del día veintiséis de agosto de dos mil catorce, se determina que a finales del año dos mil seis o principios del dos mil siete, miembros de la "M.S." les exigieron junto con otros empresarios el pago de mil dólares mensuales, el cual cancelan todos los veintidós de cada mes.

    En ese orden de ideas, la forma en que los imputados han realizado el ilícito penal de extorsión en los casos antes mencionados, se adecuan a la modalidad de delito continuado, ya que constituyen una serie de acciones homogéneas que se llevaron a cabo en momentos distintos, pero que existe entre estas una conexión temporal y de dependencia, teniendo un mismo propósito criminal y manera de ejecución, además no se advierte de los elementos agregados hasta este momento que haya existido una interrupción de siete años - como lo afirma el referido juzgado especializado- sino que los hechos han continuado, al menos, hasta el momento en que se tomó declaración a las víctimas.

    En tal sentido, consta en la certificación de las diligencias remitidas, que los referidos procesados iniciaron su comportamiento extorsivo en los dos casos mencionados desde antes que entrara en vigencia la expresada Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pero también consta que las víctimas con clave "Sargento" y "Teniente", continuaron siendo extorsionadas hasta las fechas que constan en las actas relacionadas; en tal sentido, la LECODREC no prevé una regla para determinar el juez competente en supuestos como el presente, sin embargo, debe realizarse una interpretación sistemática de las normas del Código Procesal Penal que se refieren al delito continuado.

    Así, el artículo 57 inciso del Código Procesal Penal, desarrolla la regla sobre competencia territorial que expresa que en los casos de delito continuado o permanente, será competente el juez de donde cesó la continuación o permanencia; asimismo, el artículo 33 del mismo cuerpo legal, regula el momento de inicio del plazo de la prescripción de la acción penal y señala: "El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: (...) 3) Para los delitos continuados desde el día en que se realizó la última acción u omisión delictuosa (...)"; de ello se observa que lo trascendente para derivar efectos jurídicos en un proceso penal, en caso de delito un continuado, no es el momento de la manifestación de la conducta inicial sino el de la última acción u omisión delictuosa.

    Por tal razón, esta Corte considera que cuando se trata de un delito continuado los hechos se consideraran cometidos en el momento de la última acción delictuosa. Por ello, es posible determinar que la autoridad competente para conocer el presente caso, es el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, por cuanto los últimos comportamientos constitutivos del delito de extorsión, de acuerdo a las diligencias agregadas con relación a los casos uno y dos, se manifestaron en los años dos mil catorce y dos mil quince, tiempo en la que ya se encontraba vigente la referida ley especial, además por cumplirse en este caso con los requisitos legales del artículo 1 inc. 2° de la LECODREC.

  7. Por último, se advierte que con el objeto de que se resolviera el presente incidente, el Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, remitió certificación del expediente completo que contiene el proceso penal aludido, el cual consta de siete piezas.

    Al respecto, debe recordarse a las autoridades judiciales que plantean los conflictos de competencia a esta sede, que de acuerdo al artículo 65 del Código Procesal Penal únicamente se debe remitir a esta Corte las copias necesarias para resolver el conflicto, es decir, la documentación que resulte relevante para cumplir con la atribución de dirimir esta clase de incidentes.

    Esta aclaración resulta indispensable en este caso, ya que por las características propias del proceso penal en el que surgió este conflicto, el juzgado de instrucción relacionado, al desatender lo indicado en la disposición legal mencionada reprodujo de manera innecesaria, una serie de documentos que constan en el expediente penal que han resultado irrelevantes para el análisis de competencia efectuado en esta decisión, lo que genera un dispendio de los recursos materiales y de personal de dicha sede judicial.

    En ese sentido, se le previene para que en futuros casos en los que se genere un incidente de esta naturaleza atienda de manera irrestricta lo dispuesto en la legislación procesal penal respecto a la documentación que deberá remitir a esta Corte.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución, 1 de la LECODREC y 33, 57 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE competente al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a fin de que conozca del proceso penal promovido en contra de los señores en el proceso penal seguido en contra de los señores R. de los Ángeles C. L., G.M.F.P., Silvia Anabel

      G. R., M.A.C.G., W.J.D.C., O.A.P. u O.P.V., I.A.F.H., R.M.L. o M.R.L.M., O.G.S.M. y otros, por atribuírseles la comisión de los delitos de extorsión y agrupaciones ilícitas, en perjuicio de las víctimas con clave "General", "Capitán", "Coronel", "Sargento", "Teniente", "Marinero", "Soldado", "Gobernador", "Almirante", "Setecientos dieciséis" y la Paz Pública.

    2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel y al Juzgado Primero de Instrucción de San Miguel, para los efectos correspondientes.

      --------E.S.B. R.----------M.REGALADO ------------O.BON.F.----------A L.J. ------------D.L.R.G. ------J.R.ARGUETA.---------L. R. MURCIA-----------D.S.---------------------------DUEÑAS-------------P.V.C. -----------S. L. RIV. M.--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------S.R.A..--------------SRIA.-------RUBRICADAS.

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