Sentencia nº 123-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia123-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Mejicanos de San Salvador y Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

123-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del once de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y el Juez de Primera Instancia de C., para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado O.H.D.J., en su carácter de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CREDITO RURAL DE CHALATENANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra la señora A.D.C.B.D.E., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado O.H.D.J., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, en la que síntesis MANIFESTÓ: Que según consta en Escritura Pública de Constitución de Segunda Hipoteca, la señora A.d.C.B. de E. quien es del domicilio de Mejicanos, recibió en calidad de préstamo mercantil de LA CAJA DE CRÉDITO RURAL DE CHALATENANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en garantía de dicha obligación constituyó segunda hipoteca a favor de la parte demandante sobre un inmueble situado en la jurisdicción de Acalhuapa, después V.D., hoy Ciudad Delgado, departamento de San Salvador. La referida demandada se encuentra en mora por el incumplimiento en el pago de su obligación; en virtud de ello, la parte actora solicita que en sentencia definitiva se condene a la señora A.d.C.B. de E. al pago de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de capital, más intereses adeudados y costas procesales.

  2. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador, por auto de las once horas del veintiocho de abril de dos mil catorce, agregado a fs. 15, en lo medular de resolución EXPRESÓ: Que la parte actora es la CAJA DE CREDITO RURAL DE CHALATENANGO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, y que la misma es regulada por una ley especial siendo esta la Ley General de Asociaciones Cooperativas, la cual en su Art. 77 literal g) regula una prerrogativa especial a favor de las Asociaciones Cooperativas, teniendo por renunciado el domicilio del demandado y señalado el domicilio de la ejecutante; argumentando, que la parte ejecutante en el proceso de autos es del domicilio de C., por lo que el se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso en análisis.

  3. El Juez de Primera Instancia de C., por auto de las diez horas quince minutos del diecinueve de mayo de dos mil catorce, agregado a fs. 21, en lo esencial EXPRESÓ: Que la demandada es del domicilio de Mejicanos, el cual no pertenece a su circunscripción territorial, y que es competente según lo estipulado en el Art. 33 CPCM el tribunal del domicilio del demandado, siendo este para el presente caso el juzgado remitente; en virtud de ello, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso sub lite.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y el Juez de Primera Instancia de C., quienes se declaran incompetentes para conocer del caso, en razón del territorio.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión.

De lo anterior se colige que la L.G.A.C. será aplicable únicamente cuando se trate de Asociaciones Cooperativas, resultando dicha normativa inaplicable para el caso en estudio por tratarse de una Sociedad Cooperativa, la cual es regulada de conformidad a lo prescrito por el Código de Comercio, en el cual no existe disposición que consigne domicilio especial, por lo tanto se aplica supletoriamente la regla general regulada en el CPCM para establecer la competencia territorial; tal como lo expuso el Juez de Primera Instancia de C., cuyos argumentos compartimos.

Al enunciar la parte actora el domicilio de la demandada, cumple con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 276 ord. 3° CPCM; el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo y es a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

En lo que respecta a la sentencia 21-D-2012 retomada por el Juez de lo Civil de Mejicanos, cabe advertirle que en la misma se dejó claro que es aplicable el domicilio especial regulado en la Ley General de Asociaciones Cooperativas por ser la parte demandante una Asociación Cooperativa, por tanto se trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia; por lo que se previene al referido funcionario lo siguiente: 1.- Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2.- Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

Más allá de los argumentos relativos a la Ley General de Asociaciones Cooperativas, expuestos por el Juez de lo Civil de Mejicanos, normativa que no es aplicable al caso de autos como antes se expusiera, lo elemental en este caso, es advertirle a dicho funcionario que debió estarse a lo dispuesto por el actor en su demanda, quien decidió perseguir a su deudor moroso en su domicilio; y no tratar de evitar el conocer del caso, provocando un conflicto de competencia innecesario.

Además de lo dicho en el párrafo anterior, y con propósitos ilustrativos de carácter general, es menester cifrar como regla, que aún en el caso de existir sometimiento especial a un lugar determinado contractualmente, o establecido en una ley especial, si el actor decide incoar su pretensión en el domicilio del demandado, esto será lo que debe prevalecer y el Juez que reciba la demanda, deberá conocer del caso, sin dilación alguna.

En definitiva, el funcionario competente para sustanciar y decidir del caso en estudio es el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 Inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Primera Instancia de C., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-------------J.B.J..-------------E.S.B.R.B.F.R..-------D.L.R.G..---------R. M. FORTIN H.--------J. R.

ARGUETA.--------L.C.D.A.G..-----------J.M.B.S.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.-----------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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