Sentencia nº 81-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia81-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado de Primera Instancia de Izalco
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

81-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y el Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado RAÚL EDGARDO H.

C., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL DEL DEPARTAMENTO DE SONSONATE que puede abreviarse ADEL/SONSONATE, en contra de los señores H.A.M.C. y E.J.P.P., reclamando cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Que los demandados recibieron a título de mutuo de parte de su mandante, la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés del cincuenta y cuatro por ciento anual y uno moratorio del treinta y seis por ciento mensual sobre capital más intereses vencidos y no pagados, para el plazo de veinticuatro meses. Siendo que los demandados cayeron en mora del pago de la deuda, por lo que pidió que se decrete embargo en los bienes propios de los demandados y en sentencia definitiva se les condene a pagarle a su poderdante la cantidad antes mencionada más los intereses convencionales y moratorios, gastos personales y costas procesales.

  2. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, a fs. 15 previno al licenciado H.C. en el sentido de que aclarase cuál es el domicilio de su mandante, prevención que fue subsanada a fs. 19, mediante escrito en el que éste último expuso que la Asociación que representa en las presentes actuaciones judiciales, se encuentra inscrita en la Alcaldía Municipal de Izalco, departamento de Sonsonate y por lo tanto no está incluida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas; consecuentemente el administrador de justicia en mención, en resolución de las doce horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince, fs. 21, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el art. 1 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas no hace relación a que sí la Asociación de Desarrollo Económico Local, se encuentra o no incluida en la misma, sino que hace relación a las Asociaciones en general. A. además que en el presente caso no se ha establecido un domicilio especial y que el art. 77 literal g) de dicho cuerpo normativo, dice que se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, que en este caso es la ciudad de Izalco. Argumento por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juez del domicilio de la demandante.

  3. El Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, previo admitir la demanda previno al licenciado H.C. que presentara los Estatutos de su representada, prevención que subsanó la parte interesada de fs. 29 al 34; posteriormente en auto de las quince horas cinco minutos del trece de mayo de dos mil quince, de fs. 35 al 39, en lo sustancial EXPRESÓ: Que para que sea aplicable el artículo 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es menester que la misma, en primer lugar lleve al inicio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa" y al final "de Responsabilidad Limitada", en segundo lugar que el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo le haya otorgado la personería jurídica y en tercer lugar que dicho Instituto sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; requisitos que según manifiesta no son cumplidos por la Asociación demandante, siendo por tanto inaplicable el art. 77 de la referida ley, procediendo la aplicación de la regla general de competencia territorial regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil; concluye manifestando que, en vista de que el apoderado de la actora manifestó en la demanda que los sujetos pasivos son del domicilio de Juayúa, departamento de Sonsonate, consideró competente en razón del territorio al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, motivo por el que remitió los autos a esta Corte dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y el Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, nos encontramos ante un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que es necesario determinar y aclarar el tipo de persona jurídica que constituye la parte actora para luego dirimir que reglas de competencia le son aplicables.

Es menester establecer, que en nuestro ordenamiento jurídico existen muchos tipos de personas jurídicas, dentro de la vasta clasificación de las mismas, tenemos las Asociaciones,

Asociaciones Cooperativas y Sociedades Cooperativas, entes cuya similitud únicamente abarca vagamente sus nombres, ya que son formas de organización social completamente diferentes, regidas por normativas asimismo diversas. Las primeras se encuentran reguladas en cuanto a su formación y registro en la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, las segundas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y las terceras en los arts. 19 y siguientes del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, tal como lo manifiesta el Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, en su resolución de declinatoria de competencia, esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha establecido los requisitos que todo juzgador debe tener en mente para determinar si una persona jurídica demandante es o no, una Asociación Cooperativa. Para el caso tenemos la sentencia de referencia 193-COM-2014, en la que se dijo: "[...] En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras "Asociación Cooperativa", y al final la palabra "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "De R.L.", de conformidad al Art. 17 de la

L.G.A.C.; b) Que el instituto S. de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L.G.A.C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión[...]"; criterio retomado de las sentencias con referencias 378-COM-2013, 380-COM-2013, 123-COM-2014 y 153-COM-2014. Al analizar dentro del marco referencial brindado por ésta jurisprudencia los datos vertidos en el libelo en relación a la actora, junto con los estatutos de la misma que corren agregados a fs. 30 al 34, se colige que tal como lo expresó su apoderado en el escrito de fs. 19, no se trata de una Asociación Cooperativa sino de una Asociación de Utilidad Pública, que por lo tanto no goza de la prerrogativa procesal brindada por el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ni se encuentra enmarcada en su primer artículo. Es de aclarar que incluso cuando se trata de Asociaciones Cooperativas demandando, queda a disposición de éstas decidir si interponen la

demanda en su domicilio, en el del demandado siguiendo la regla general o en el domicilio

especial cuando lo haya.

Se advierte al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios ya establecidos por esta Corte, evitando así provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

La actora en la demanda ha sido enfática al expresar que sus demandados son del domicilio del Juayúa, departamento de Sonsonate, siendo que en el caso de mérito la regla de competencia aplicable es la contenida en el art. 33 CPCM y el Decreto Legislativo 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez prescribe que el Juzgado de lo Civil de Sonsonate conocerá de los litigios que surjan en el municipio de Juayúa, es por tanto el Juez de dicha jurisdicción el competente para dilucidar el caso de autos y así se impone determinarlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Primera Instancia de Izalco, departamento de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..------M. REGALADO.-------O. BON F.-------D. L. R.

GALINDO.------DUEÑAS.--------J.M.B.S.------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR