Sentencia nº 41-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia41-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Izalco vrs. Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana
Sentido del FalloExtorsión

41-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y siete minutos del día diecinueve de agosto de dos mil catorce.

El presente incidente de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, Sonsonate, y el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en el proceso penal instruido en contra de J.C.A.L., L.A.H. y Claribel Idalma

M. R., a quienes se atribuye la comisión del delito de extorsión, en perjuicio de la víctima denominada 1071-5.

Analizadas las actuaciones remitidas y considerando:

  1. El Juzgado de Primera Instancia de Izalco, en resolución de fecha 4/6/2014 indicó, en lo pertinente, "... se percata el suscrito J., que nos encontramos ante un delito que contempla la referida Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues el presente hecho delictivo fue realizado por cuatro sujetos tres adultos "los procesados" y un menor de edad y que la acción recayó sobre una víctima, cumpliéndose con ello dos circunstancias que vuelven aplicable tal Ley, para que sea reconocido por un Tribunal Especializado, las cuales son: a) Que haya sido realizado por dos o más personas; Y, c) Se trata de un delito de Extorsión (...) Por lo que (...) el suscrito J. determina que el presente proceso penal, debe seguirlo conociendo el Tribunal Especializado de Instrucción, con sede en la ciudad de Santa Ana..." (sic).

  2. El Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., por medio de resolución de 16/6/2014, señaló, con fundamento en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, emitida por la Sala de lo Constitucional y en la jurisprudencia de esta corte en conflictos de competencia, por ejemplo en las resoluciones 29-COMP-2010, 30-COMP-2010, entre otras, que "... en el caso que nos ocupa, la representación fiscal ha presentado junto con el respectivo requerimiento, la documentación consistente en: denuncia interpuesta por la víctima del delito de extorsión, acta de seriado de dinero, acta de resultado de dispositivo policial, entre otras; documentación que ha sido valorada oportunamente de manera íntegra en la respectiva audiencia inicial llevada a cabo en el Juzgado de Paz del municipio de San Julián, en las que el señor Juez de Paz valoró los elementos de tipicidad y coautoría correspondientes para determinar que el presente caso debía continuar hacia la siguiente etapa procesal tal corno consta en las correspondientes actas (...) en el presente caso no se verifica que el delito en cuestión fuere cometido por una estructura de crimen organizado, que posea los elementos antes enunciados, no presentando particularidades que ameriten su consideración corno un delito de realización compleja que deba ser conocido por un tribunal especializado..." (sic); por lo cual se declaró incompetente.

  3. Los Juzgados de Primera Instancia de Izalco y Especializado de Instrucción de S.A. se consideran incompetentes para conocer el proceso penal instruido en contra de los imputados; por sostener, el primero, que concurren los presupuestos señalados en la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, el segundo, que, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional y de esta corte, tales requisitos no se han verificado en este caso.

    El criterio jurisprudencia) sostenido por esta corte en cuanto a la complejidad a la que se refiere la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECRODEC), debe de actualizarse de conformidad con los parámetros expuestos por la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de fecha 19/12/2012 emitida en el proceso de inconstitucionalidad con referencia 6-2009.

    En esta se indicó que "el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando - de acuerdo con su simple tenor literal- comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Este sentido interpretativo no justificaría de forma satisfactoria la creación de órganos específicos para la sustanciación de tales hechos, pues no se muestra criterio alguno de especialización -particularmente de la materia- que permita la diferenciación con la jurisdicción penal ordinaria. Al contrario, por ser delitos cuya comisión, investigación y juzgamiento es frecuente, supone una disminución en los ingresos para unos -la jurisdicción penal ordinaria- y sobrecarga de trabajos para otros -jurisdicción penal especializada-.

    Adicionalmente a lo anterior, tal definición legislativa de "complejidad delictiva", se muestra relativamente distanciada de la caracterización que en el ámbito científico penal se considera como complejo; y esto sería por la naturaleza del delito -criterio sustantivo- o por las dificultades probatorias que entraña su investigación -criterio procesal-.

    Los denominados "delitos complejos" se definen como aquellos en los que la acción típica se integra por dos conductas constitutivas de delitos autónomos -robo con homicidio por ejemplo, art. 129 núm. C. Pn. -. En tales casos, esas figuras delictivas son reunidas por el legislador en su sólo tipo delictivo, en virtud de una determinada relación de conexión que, de acuerdo con una valoración político-criminal, merece ser penado de una forma más grave que a las que corresponderían al concurso ideal impropio o medial de delitos.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos (...) La LECRODEC no se refiere al concepto sustantivo de complejidad, ni al procesal; sino que se trata de una interpretación sui generis que fija la competencia acerca de hechos que no necesariamente revelan desde el inicio o dentro de su diligenciamiento, dificultad probatoria alguna.

    Pese a ello, es posible efectuar una interpretación sistemática del referido inc. 3° en relación con el inc. 2° del mismo art. 1 LECRODEC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    Desde esta perspectiva, cuando se ejecuta de manera planificada cualquiera de los delitos antes citados, mediante una organización de naturaleza permanente, con cierto nivel de jerarquización y en los que existe una disociación entre los que deciden y ejecutan, tal reparto de funciones, generará fuertes dificultades para las instancias públicas de persecución, requiriendo para ello -por ejemplo- el uso de los denominados métodos extraordinarios de investigación para su efectiva comprobación.

    Aunado a lo anterior, esa participación organizada y plural de varias personas dentro de la actividad criminal, es susceptible de ocasionar dificultades probatorias en relación con la individualización del rol o papel de cada uno de los intervinientes, lo que constituye una dificultad inherente al fenómeno asociativo, en cuanto a que tal organización tiende a difuminar las responsabilidades individuales de sus integrantes (...) En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el inc. 2° son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc..."

  4. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados pueda definirse como delito de realización compleja.

    De acuerdo con el requerimiento fiscal, la víctima denominada 1071-5 fue amenazada, a través de escrito dejado en su casa de habitación en el mes de mayo de este año, con atentar en contra de su vida y la de su familia sino entregaba determinada cantidad de dinero. En días posteriores se llevaron a cabo negociaciones telefónicas respecto a la cantidad a entregar - trescientos dólares- y la forma de hacerlo, habiéndose realizado un procedimiento policial el día veintidós de los mismos mes y año, en el cual resultaron capturados los procesados y un menor de edad, por tratarse de las personas que se presentaron a recoger lo acordado.

    A partir del criterio jurisprudencial aludido y lo que consta en el requerimiento fiscal, debe decirse que, no obstante los hechos atribuidos a los imputados han sido supuestamente cometidos por más de dos personas y han sido calificados como ilícito de extorsión, no se advierte la concurrencia de los otros requisitos necesarios para considerarlo como delito de realización compleja.

    Y es que, además del señalamiento de pluralidad de personas como autores o partícipes del delito -según la responsabilidad que determine la autoridad correspondiente-, no aparece, en las diligencias remitidas a este tribunal y específicamente en el requerimiento fiscal mediante el cual se promovió la acción penal, que el mismo se haya llevado a cabo por una agrupación de crimen organizado, es decir, un grupo compuesto por dos o más personas, estructurado, que exista durante cierto tiempo y actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Por ello esta corte estima que, de lo contenido en las actuaciones del proceso penal remitidas, no se cumplen los requisitos que exige el artículo 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y, por lo tanto, corresponde conocer de aquel al Juzgado de Primera Instancia de Izalco.

    Debe reiterarse que no basta para determinar que un delito es de realización compleja la sola constatación del cumplimiento de lo establecido literalmente en la ley especial mencionada, sino que es preciso analizar si concurren o no las otras circunstancias señaladas en esta resolución, que tienen sustento no solo en la jurisprudencia de esta corte sino también en la de la Sala de lo Constitucional; lo cual ha venido sosteniéndose de manera pacífica por este tribunal en plurales resoluciones -ver, por ejemplo, 96-COMP2013, 150-COMP-2013, 14-COMP-2014, de fechas 8/5/2014, 20/5/2014, 19/6/2014-, debiendo tener en cuenta los jueces tales consideraciones, al momento de evaluar su competencia, para no provocar retrasos innecesarios en los procesos penales que se tramitan ante sus sedes.

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución de la Constitución; 65 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado de de Primera Instancia de Izalco, Sonsonate, a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados J.C.A.L., L.A.H. y C.I.M.R., por el delito de extorsión.

    2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento y para que proceda al envío del proceso penal al aludido juzgado de instrucción, remítase certificación al Juzgado Especializado de Instrucción de S.A..

    F.M.----------E.S.B.R.----------C.S.A.----------O. BON. F.----------M. REGALADO----------D.L.R.G.----------DUEÑAS----------J.R.A.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---------- E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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