Sentencia nº 14-COMP-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia14-COMP-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoTRIBUNAL DE SENTENCIA DE SONSONATE; JUZGADO ESPECIALIZADO DE SENTENCIA DE SANTA ANA
Sentido del FalloExtorsión; Agrupaciones Ilícitas

14-COMP-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con dos minutos del día diecinueve de junio de dos mil catorce.

El presente conflicto de competencia ha sido promovido ante esta corte por una de las juezas del Tribunal de Sentencia de Sonsonate, en virtud de haberse declarado incompetente dicha sede judicial y el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. para seguir conociendo del proceso penal instruido en contra de L.H.C.P., L.M.B.H., G.M.P.C., O.R.M.A. y otros, por atribuírseles la comisión de dos delitos de extorsión y agrupaciones ilícitas.

Analizadas las decisiones que dan origen a este incidente, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. El Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., mediante resolución de fecha 8/1/2014, manifestó, en lo pertinente, que "... al verificar la relación de los hechos, se establece que fue un total de treinta y tres los sujetos implicados en la comisión de los ilícitos penales, por los cuales únicamente se ha aperturado a juicio por veintisiete; pero no medió una investigación compleja por la misma forma en que sucedieron los hechos sin determinar adecuadamente los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal en comento para determinar que el delito del presente caso penal fuera cometido por una estructura definida y con permanencia en el tiempo, y cuyas personas que lo componían se reunían para planificar hechos delictivos; entre ellos el presente caso, no determinándose que concurran los requisitos de competencia que detalla la sentencia de inconstitucionalidad a la cual se ha hecho referencia [6-2009], lo que hace que se determine sin equívoco alguno que este Juzgado no es competente de este proceso; porque está demostrado que es una mera coautoría, sin complicación alguna..." (resaltado suprimido) (sic).

    Por tanto se declaró incompetente para conocer el proceso penal y lo remitió al Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

  2. A través de resolución emitida el 28/2/2014, una de las juezas del Tribunal de Sentencia de Sonsonate indicó, en lo pertinente, "...las características o requisitos de aplicación de la ley especial esgrimidas por la Sala de lo Constitución [en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009], resultan aplicables al caso que nos ocupa, en tanto se advierte de la teoría fáctica que los sujetos señalados como participantes en la comisión de los delitos aquí

    relacionados son miembros de la tribu [...] ([[...]) que opera en diversos sectores de la jurisdicción de Izalco desde el año dos mil ocho, tiempo desde el cual han estado extorsionando a una venta de abarrotes y a un negocio de venta de comida, con lo que se comprueba su existencia durante cierto tiempo; que la misma se encuentra estructurada; tienen estructura jerárquica, pues sus miembros se someten a las decisiones de los jefes, que tienen roles denominados como "líder, "jefe", "palabrero", etc., así las cosas, se puede vislumbrar del cuadro acusatorio que concurren en este caso específico los requisitos de aplicación de la ley especial contra el crimen organizado..." (sic).

    Con base en tales argumentos, se consideró incompetente para conocer el aludido proceso penal y planteó el conflicto de competencia ante esta corte.

  3. La controversia surgida entre las autoridades judiciales relacionadas se refiere, básicamente, a la postura de cada una de ellas respecto a la existencia o no de la modalidad de crimen organizado en la actividad delictiva atribuida a los imputados, en el proceso penal instruido en su contra.

    Respecto a ello, este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia - véase resoluciones 4-COMP-2010, de fecha 08/06/2010; 15-COMP-2010, 16-COMP-20l0 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010; y 23-COMP-2010 del 26/08/2010-, las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

    Así, se ha sostenido que, de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, este debe reunir tales características y solo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

    En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

    Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta corte también ha tenido oportunidad de referirse al contenido del concepto de crimen organizado, al indicar:

    "La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos.

    Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término 'organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

    En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." sentencia de inconstitucionalidad con referencia 6-2009, de fecha 19/12/2012.

  4. Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por las autoridades judiciales relacionadas en este incidente, respecto a la existencia o no de los elementos que permitan considerar que la acción delictiva atribuida a los imputados puede definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

    De acuerdo con el auto de apertura a juicio, los hechos objeto del juicio consisten en que los imputados forman parte de la Pandilla [...], "tribu [...]", y se encuentran radicados en la ciudad de Izalco, departamento de Sonsonate, dedicándose a la comisión de hechos delictivos, entre ellos extorsiones, homicidios, robos, comercio de drogas. Dentro de dicha agrupación existen cuatro líderes y está compuesta por treinta y un pandilleros.

    En el contexto de la pertenencia a ese grupo, se ha exigido la entrega de cantidades periódicas de dinero a las víctimas denominadas 544-12 y 544-A, las que han pagado por varios meses - al menos una de ellas, sostiene que desde el año 2008-, en virtud de haber recibido amenazas de que, ante la negativa de proporcionar el dinero, atentarían contra sus vidas y las de sus familiares.

    A partir del criterio jurisprudencial sostenido por esta corte y lo que consta en el auto de apertura a juicio, con fundamento -entre otros elementos de prueba- en el dicho de las víctimas y de dos testigos a los que se aplicó criterio de oportunidad, entre otros, se considera que se han incorporado datos relacionados con la existencia de una estructura tendiente a la comisión de hechos delictivos -entre ellos, extorsiones-, conformada por pluralidad de personas con funciones diferenciadas, con cierta permanencia en el tiempo -uno de los testigos que sustenta la acusación manifiesta que desde el año dos mil ocho esta agrupación de sujetos exigió el pago de "renta"-.

    Lo anterior puede advertirse de las aseveraciones de personas que formaban parte de esa agrupación y que identifican a los imputados como integrantes de ella; pero además, del modo de comisión de los hechos atribuidos a los imputados quienes, según la teoría fiscal, se han presentado alternativamente a recoger el dinero que era entregado periódicamente por las víctima; comportamientos que se desarrollaron de forma continua, durante varios meses.

    Dichas descripciones permiten identificar que los hechos atribuidos a los incoados exceden los límites de la coautoría y de una confabulación aislada para la comisión de un ilícito penal, pues se trata de comportamientos llevados a cabo en el marco de una agrupación, con cierto grado de organización -al menos se advierte, con mandos y ejecutores-, con permanencia en el tiempo y dedicados a la comisión de hechos delictivos, dentro los cuales puede mencionarse las extorsiones, realizadas, al menos en relación con las víctimas del proceso penal, a través de múltiples acciones.

    Por ello, esta corte estima que, de lo contenido en las actuaciones del proceso penal remitidas se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por lo que la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba, por consiguiente el presente proceso deberá ser tramitado ante el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A..

    De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182 atribución 2a de la Constitución; 65 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; esta corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a fin de que continúe conociendo del proceso penal instruido en contra de los imputados L.H.C.P., L.M.B.H., G.M.P.C., O.R.A.A. y otros, por atribuírseles la comisión de dos delitos de extorsión y agrupaciones ilícitas.

    2. REMÍTASE certificación de esta resolución a dicha sede judicial para que, en cumplimiento de la decisión emitida, lleve a cabo inmediatamente las actuaciones que le corresponden y se encuentran pendientes. Asimismo, para su conocimiento, envíese certificación al Tribunal de Sentencia de Sonsonate.

    J.B.J.----------E.S.B.R.----------O.B.. F.----------C. ESCOLÁN----------C.

    S. AVILÉS----------M. REGALADO----------D. L. R. GALINDO----------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN----------S. RIVAS AVENDAÑO----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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