Sentencia nº 391-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia391-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

391-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas trece minutos del diez de junio de dos mil catorce.

VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado M.A.R.R., en su calidad de apoderado general judicial con cláusula especial del BANCO DE AMERICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA -en adelante, BAC-, en contra del señor A.F.L.. CH. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.R., en la calidad relacionada, presentó su demanda en la Secretaria Receptora de Demandas de San Salvador, asignándola al J. Quinto de lo Civil y M. de esta Ciudad, en la que de manera breve EXPUSO: Que según documento privado autenticado de contrato de apertura de línea de crédito rotativa, para la emisión y uso de tarjetas de crédito, el señor Ll. Ch., peruano, del domicilio de Santa Tecla, La Libertad, celebró dicho contrato con el BAC, quien otorgó a favor de aquél, una línea de crédito rotativa por el límite inicial de tres mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América y un límite máximo hasta por seis mil seiscientos dólares. Que según certificación de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, referida a la cuenta asignada al señor Ll. Ch., extendida por el audito externo, licenciado C.R.M.G., el saldo actualmente adeudado por el demandado asciende a cinco mil doscientos sesenta dólares con catorce ce vos de dólar de los Estados Unidos de América, por lo que pide que en sentencia definitiva y en vista de la fuerza ejecutiva del referido documento, se libre embargo en bienes del ejecutado por la cantidad adeudada.

  2. La J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, mediante auto de las once horas diez minutos del tres de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 14, en lo medular EXPRESÓ: "[...] Examinada la demanda de mérito en atención a la obligación que impone el Art. 40 CPCM en razón &el domicilio especial consignado en el documento base de la acción, de conformidad al Art. 33 Inc. 2° en relación con el Art. 30 del mismo cuerpo normativo, la Juzgadora hace los siguientes fundamentos jurídicos [...] El postulante Licenciado Marvin Alexis

    R.R., ha consignado en su demanda que el señor A.F.L.. CH., quien tiene la calidad de demandado en el presente proceso, es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, situación que es determinante y suficiente para establecer la competencia territorial [...] Constando en el Documento Privado Autenticado de Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativa, para la emisión y uso de Tarjetas de Crédito, celebrado el día veintisiete de octubre de dos mil once, que únicamente el señor A.F.L.. CH., fijó como domicilio especial la ciudad de San Salvador, sometiéndose a la competencia de los tribunales de la misma [...] El Artículo 33 Inc. 2° del Código Procesal Civil y M. establece, "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes..." sin embargo, en el presente caso dicha circunstancia no concurre, pues ha existido un sometimiento unilateral por parte del demandado en carácter de deudor, sin que haya existido consentimiento expreso o tácito por parte del demandante Sociedad BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en su calidad de acreedor; por lo que tal manifestación de voluntades no existe en el presente caso [...] Sobre este punto la Jurisprudencia salvadoreña, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil a las once horas y cinco minutos del día veintiuno de marzo de dos mil trece establece "La fijación de un domicilio especial, solo surte efecto cuando éste ha sido producto de un "acuerdo de voluntades entre ambas partes contratantes", es decir, acreedor y deudor", a contrario sensu, en el caso en análisis el instrumento base de la acción únicamente fue suscrito por el deudor y codeudor solidario; en razón de ello no es procedente aplicar la regla del domicilio especial establecida en los Arts. 67 C.C., el cual -a su tenor literal-, expresa: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato" [...] Por tanto, de conformidad a los razonamientos expuestos, y las disposiciones legales citadas [...] se

    RESUELVE:

    [...] DECLÁRASE INCOMPETENTE LA SUSCRITA JUEZA, para conocer del presente proceso por razón del territorio; en consecuencia recházase la demanda de fs. 2 por ser IMPROPONIBLE en este Tribunal y remítase el presente expediente [...] al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla [...]" (sic).

  3. El J. de lo Civil de Santa Tecla, en resolución de las doce horas del cuatro de noviembre de dos mil trece, agregada a fs.21, en síntesis EXPUSO:[...] no es cierto lo manifestado por la jueza remitente, en el sentido de que solo existió sometimiento unilateral de parte del demandado al domicilio de la ciudad de San Salvador, ya que en el documento base de la acción, se advierte que compareció al otorgamiento del contrato de mutuo y suscribió el mismo, el señor C.E.S.R. en calidad de apoderado especial mercantil administrativo del Banco de América Central [...] por lo cual, fue de su conocimiento y aceptación las condiciones o cláusulas que establecieron en dicho contrato; y siendo que los Arts. 67 C., y 33 inciso 2° CPCM., por el orden establecen: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato" y "Asimismo, es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes" [...] Si bien es cierto, este juzgado, también es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del domicilio del demandado, en razón de que el procurador de la parte demandante presentó la demanda antes los juzgados de lo Civil y M. de San Salvador, es el juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, al que le corresponde conocer de la presente demanda, ya que no existe exclusión entre los criterios de competencia que se basan en el domicilio del demandado y en el sometimiento bilateral de las partes [...] en consecuencia, en base en los Arts. 33 incisos y , 35 y 47, todos CPCM y 146

    L.O.J., este Juzgado, en razón del territorio, rechaza la competencia que la jueza Tres del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador le atribuye, y tal como lo establece el inciso 2° del citado artículo 47 CPCM., ordena la remisión de los autos, a la Corte Suprema de Justicia a fin de que decida cual es el tribunal competente [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre la J.a Interina del Juzgado Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3), y el J. de lo Civil de Santa Tecla. Por lo que analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    El fuero convencional se considera como aquél sometimiento previo, en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Ciertamente no hay una fórmula estándar de la cláusula contractual para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por los contratantes, para que sea válida la misma, ello responde al requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de éllos; asimismo las normas que se refieren al domicilio contractual exigen la concurrencia de la referida condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -Arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM-.

    En el caso bajo estudio, encontramos que el documento base de la obligación, Documento Privado Autenticado de Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativa, a fs. 2 al 4, otorgado en San Salvador, fue firmado por ambas partes, concurriendo en dicho acto, tanto la voluntad del deudor señor Ll. Ch., como la del representante del BAC, señor C.E.S.R., apoderado especial mercantil de dicha institución bancaria, aprobando las condiciones del contrato incluso el señalamiento del domicilio especial, a los tribunales de San Salvador.

    En ese sentido, la demanda ha sido interpuesta frente a uno de los jueces competentes, dado que el actor es quien tiene el poder de presentar su escrito en el domicilio especial, dada la renuncia previa por parte del deudor; así como también, en el domicilio del aquél -Art. 33 inc. CPCM-, pues nada impide que en ambos lugares el demandado ejerza su defensa de manera plena y eficaz. Siendo objetable la decisión de la J.a Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, al declinar su competencia haciendo prevalecer el domicilio del demandado, cuando evidentemente es válido el sometimiento de las partes a dicha sede judicial.

    En definitiva, el juez competente para conocer el caso de mérito es aquél al que las partes decidieron someterse en caso de conflicto de intereses, siendo la J.a Quinto de lo Civil y M. de San Salvador, quien deberá sentenciar el proceso de mérito.

    POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art.182 atribuciones 2ª y 5ª de la Constitución; 27 ord. 3° y 47 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Corte,

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito la J.a Quinto de lo Civil y M. de San Salvador (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaría, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C) Comuníquese esta resolución- al J. de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..---------E.S.B.R.E.G..-------O.B.F.R..------------D.L.R.G..--------R.M.F.H..-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.-----------S.R.A..-----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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