Sentencia nº 15-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia15-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

15-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas seis minutos del tres de junio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de San Marcos, ambos del departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovidas por el licenciado M.A.C.P., en su carácter de Apoderado Especial del señor [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.A.C.P., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la que fue asignada al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] según consta en la Certificación de Partida de Matrimonio que hoy presento, mi mandante contrajo matrimonio civil con el señorita [...] el día catorce de Julio del año dos mil cuatro [...] en el mes de Octubre del año dos mil ocho tomaron la decisión de separarse por completo [...] Por todo lo [...] expuesto [...] vengo con expresas instrucciones de mi mandante a demandar en proceso de DIVORCIO [...] POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE LOS CONYUGES DURANTE UNO O MAS AÑOS CONSECUTIVOS [...]" (sic).

  2. La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad, por auto de las nueve horas del nueve de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 14 RESOLVIÓ: "[...] Habiendo manifestado el Licenciado C. P. en la demanda, que la demandada [...] es del domicilio de Olocuilta, Departamento de La Paz; de conformidad al artículo 33 del Código Procesal Civil y M. el cual establece que: "Será competente por razón del territorio, salvo las excepciones legales, el tribunal del domicilio del demandado"; en consecuencia, siendo la demandada [...] del domicilio de Olocuilta, Departamento de La Paz, DECLÁRESE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso de Divorcio [...] en razón del territorio [...]" (sic) .

  3. El Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, a quien le fuere remitido el proceso por auto de las nueve horas del veintiocho de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 25 tiene por recibido, resolviendo que previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la competencia y de la demanda, previene al actor que sea claro y específico en señalar cual es el domicilio y residencia de la demandada; lo cual es subsanado por la parte actora tal como consta en escrito de fs. 28 y 29 en el que manifiesta que el domicilio y residencia de la demandada es A.M.R., número quinientos diecinueve, Centro Histórico, San Salvador.

    Posteriormente el referido funcionario, por auto de las catorce horas del nueve de diciembre de dos mil trece, agregado a fs. 31 RESOLVIÓ: "[...] En virtud que el L.M.Á.C.P. en el escrito de subsanación [...] ha sido claro en señalar que el domicilio de la demandada [...] es el de SAN SALVADOR, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR [...]y haciendo una relación entre los artículos 218 de la Ley Procesal de Familia y 33 del Código Procesal Civil y M., así como reiterada jurisprudencia, se concluye que el criterio de competencia territorial es determinado por el domicilio del demandado o demandada, por ello, de conformidad a lo que establece el artículo 64 de la Ley Procesal de Familia, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de San Marcos.

    La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio de la demandada es Olocuilta, departamento de La Paz; por otro lado el Juez de Familia de San Marcos también se declara incompetente territorialmente, manifestando que la parte actora en el escrito de subsanación claramente señala que tanto el domicilio de la demandada como su residencia es la ciudad de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; al respecto se advierte que en el libelo, la parte actora fue categórica al manifestar que la demandada es del domicilio de Olocuilta, departamento de La Libertad, agregando que la misma podía ser emplazada en San Salvador, situación que posteriormente es modificada por el actor tal como consta en escrito que corre agregado a fs. 18 y 29 en el cual subsana las prevenciones realizadas por el Juez de Familia de San Marcos con respecto al domicilio de la demandada, manifestando que la misma lo es del domicilio de San Salvador.

    En el mismo orden de ideas, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo, a examinar in limine y en todo momento del proceso el cumplimiento del requisito de su competencia; es decir, su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Asimismo, el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; y al cumplirse tal requisito, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado "[....] ", tal como lo argumenta el Juez de Familia de San Marcos al declinar su competencia; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de la demandada, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

    El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, como ha sucedido en el proceso en análisis, ya que manifestó la parte actora al evacuar las prevenciones que se le realizaron, que el domicilio de la demandada es la ciudad de San Salvador y que el lugar donde podía ser emplazada es en A.M.R., número [...], Centro Histórico, San Salvador, departamento de San Salvador.

    En concordancia con lo anterior, es de señalar que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento de éste, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

    El Art. 33 CPCM arriba citado, establece los criterios sobre competencia en razón del territorio, y en su inciso primero enuncia el domicilio del demandado, que comprende el determinado y fijo, y el indeterminado cuando no tuviere domicilio ni residencia en el país. Partiendo de esa premisa, el Juzgador está llamado a evaluar dos aspectos: 1. La aportación que la parte actora hace del lugar donde ésta conoce que está fijado el domicilio de la parte demandada; bajo el supuesto que es él quien conoce los hechos que motivan su acción- Art.7 CPCM, y además en base al principio establecido en el Art.13 del mismo cuerpo legal, que atañe exclusivamente a las partes al momento de proporcionar sus alegatos -como ocurre en el proceso de mérito-; y 2. Que conocido que sea el hecho del domicilio develado por el demandante, el Juzgador realice e) juicio de valoración para establecer su competencia, en concordancia a lo que la Ley sustantiva entiende como domicilio de una persona.

    En ese orden de ideas, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo, el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

    En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta clara y categóricamente que la demandada es del domicilio de San Salvador, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio de la demandada ha quedado establecido, tornándose irrelevante cualquier otro elemento del cual pueda colegirse domicilio distinto.

    En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (Jueza 2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------J.B.J..------E.S.B.R.E.G..-------O.

    BON F.--------M. REGALADO.----------D.L.R.G..-------R. M. FORTIN H.------JUAN

    M. BOLAÑOS S.------------DUEÑAS.----------J.R.A..------------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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