Sentencia nº 7-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

7-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del tres de junio de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Juicio Ejecutivo M., promovido por el licenciado HENRY SALVADOR O.

S., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de BANCO AGRICOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sociedad ESTILO ARQUITECTURA INGENIERIA, S.A. DE C.V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado H.S.O.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo M., la que fue asignada al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] mi mandante concedió un crédito en calidad de préstamo mercantil a la sociedad ESTILO ARQUITECTURA INGENIERIA, S.A. DE C.V. [...] por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA [...] Es su caso su señoría, que la sociedad deudora no ha cumplido con las obligaciones del crédito contraído, habiendo caído en mora [...] Se constituyó como FIADOR Y CODEUDOR SOLIDARIO el señor F.E.H.C.[....] En consideración a lo antes expuesto, a U. con todo respeto le PIDO: [...] en sentencia definitiva condene a la sociedad ESTILO ARQUITECTURA INGENIERIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] y a F.E.H.C. como fiador y codeudor solidario, a pagar a mi representada [...] la cantidad debida y no pagada de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR [...]" (sic).

  2. El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las once horas del once de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 52 RESOLVIÓ: "[...] Notando el Suscrito que en el presente caso los demandados Sociedad ESTILO ARQUITECTURA INGENIERIA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] en su calidad de deudora principal y el señor F.E.H.C., en su calidad de fiador y codeudor solidario [...] no son de este domicilio y que en términos generales "competencia", es atribuir a un órgano jurisdiccional el conocer de determinadas pretensiones, con preferencia o exclusión de los demás órganos de la jurisdicción, y conforme al Art. 33 inciso del CPCM, que regula que "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado ...."[...] y siendo en el presente caso que ambos demandados [...] son del domicilio de Santa Tecla, por ende de conformidad al Art. 460 inciso último del CPCM, DECLARASE IMPROPONIBLE la misma, en virtud de ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, en RAZON DEL TERRITORIO [...]" (sic) .

  3. El J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, agregado a fs. 54 y 55 RESOLVIÓ: "[...] en el presente caso consta en la demanda que los demandados son del domicilio de Santa Tecla, el Tribunal competente según dicho criterio sería este, en vista de ello se remite el proceso, obviándose el sometimiento expreso de las partes al domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, el cual consta en el testimonio de escritura pública de préstamo mercantil en la clausula XII) [...] En esa línea de ideas al existir un acuerdo de voluntades de forma bilateral debe respetarse la intención de la parte demandante la cual fue hacer valer su derecho de acción en los tribunales de San Salvador, por tanto a criterio de este juzgador el Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador (3), es el competente para conocer del presento proceso, criterio que se encuentra respaldado por la jurisprudencia de país, como ejemplo se cita la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en el conflicto de competencia con referencia 39-D-2011 [...] Además si bien es cierto que este Tribunal podría tener competencia para conocer de dicho proceso [...] hay que tomar en cuenta la voluntad de la parte actora la cual decidió en su momento interponer su demanda ante los tribunales de San Salvador, mismos a los que las partes se sometieron a través de documento fehaciente [...] Es por todo lo anterior, que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente proceso, por ser el domicilio especial del demandado la Ciudad de San Salvador [...]" (sic).

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que los demandados son del domicilio de Santa Tecla,

departamento de La Libertad; por otro lado el J. de lo Civil de Santa Tecla se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio especial pactado es válido por haber sido ratificado por las partes contratantes, siendo este el de la ciudad de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub judice, estamos en presencia de un conflicto de competencia por razón del territorio, en el cual en el documento base de la pretensión, existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten los demandados en caso de acción judicial, siendo ésta, la ciudad de San Salvador, cumpliendo con el requisito de bilateralidad que en reiteradas ocasiones esta Corte ha señalado como fundamental, en diversas sentencias de conflictos de competencia.

En ese sentido preciso es mencionar que la fijación de un domicilio especial y los efectos de éste, como título de competencia, se encuentran regulados en el Art. 67 C.C. el que establece lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato". En consonancia con tal precepto, el Art. 33 inciso CPCM, estipula: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes"; de lo anterior se desprende, que la fijación de un domicilio especial, sólo surte efecto cuando ha sido producto de un acuerdo de voluntades entre las partes, vale decir para el caso en análisis acreedor y deudores.

Aunado a lo anterior, es de hacer notar que en la escritura de Préstamo M., se establece que se cuenta con la presencia de los señores F.E.H.C., actuando en su calidad de Administrador Único Propietario de la sociedad ESTILO ARQUITECTURA INGENIERIA, S.A. DE C.V. y también como F.S.; y por otro lado la señorita E.V.M.P. en su carácter de Apoderada del BANCO AGRICOLA, S.A., razón por la cual, al cerciorarse esta Corte, que el documento base es suscrito por ambas partes demandados y acreedora, el sometimiento al domicilio especial en la ciudad de San Salvador plasmado en cláusula XII) del referido contrato, es totalmente válido y prorroga la competencia según lo dicta el Art. 33 inc. CPCM.

Se le recuerda al J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, que el domicilio especial señalado por ambas partes no priva al actor de demandar donde él considere a bien hacerlo, pues queda a decisión del mismo donde incoar la acción; ya sea en el domicilio especial, o el natural. Es precisamente por esa libertad de la que goza la parte actora, que en la sentencias 177-D-2010 y 24-D2011 a la que hace alusión el J. de lo Civil de Santa Tecla, se dijo que era válido presentar la demanda en el domicilio especial, uno de los casos en los que se prorroga la competencia territorial, circunstancia legalmente válida en base al Art. 26 CPCM, situación que se presenta en el caso en cuestión y que ya se dejó plasmado en líneas anteriores.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por haberlo decidido así la parte actora al momento de interponer la demanda de mérito y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad

(2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-------------J.B.J..-----R.E.G..----------O. BON F.--------M.

REGALADO.-----D.L.R.G..-------R.M.F.H..-----JUAN M.

BOLAÑOS S.------J. R. ARGUETA.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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