Sentencia nº 338-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia338-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA, AMBOS DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

338-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y seis minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. Segundo de Familia y la J.a Primero de Familia, ambos de esta ciudad, para conocer de la acumulación de autos generada en el Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por la licenciada M.P.A., en su carácter de Apoderada Judicial Específica de la señora [...], contra el señor [...], reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada M.P.A. en la calidad mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] Mi mandante es casada con el señor C.R.S.C. habiendo contraído matrimonio el día diecisiete de julio de dos mil nueve [...] en dicho matrimonio procrearon a la niña [...] en consecuencia mi mandante es la legítima contradictora del demandado para demandar el divorcio respecto de su cónyuge, así como el cuidado personal, representación legal, y a favor de su hija [...] alimentos y establecimiento de un régimen de relaciones. [...] Con expresas instrucciones de mi mandante [...] vengo a DEMANDAR al señor [...] del domicilio de San Salvador [...] en Proceso Familiar de Divorcio, por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos [...] Por circunstancias que no son del caso mencionar mi mandante [...] y el señor [...], se separaron el veinticinco de mayo del año dos mil once, manteniéndose dicha separación hasta la fecha, en virtud de haber desaparecido los fines del matrimonio [...] al referido señor se le puede emplazar por medio de su Apoderada General Judicial con Cláusula Especial, Licenciada B.D.A.D.A., estando facultada legalmente para ello de conformidad a los artículos 20y 184 CPCM, en razón de que según me expresa mi mandante, ella tiene conocimiento de que el demandado ya no reside en la casa de sus padres [...] y que se ha trasladado a la Colonia Escalón, sin embargo desconoce la dirección exacta de su lugar de residencia. [...] En virtud de lo anterior a Usted con el debido respeto le P I D O: [...] Se notifique y emplace al señor [...], por medio de su apoderada General Judicial con Clausula Especial [...] estando facultada legalmente para ello y por las razones expuestas en el libelo de la demanda [...] Se declare disuelto el vínculo matrimonial existente [...]

Se le confiera CUIDADO PERSONAL de la niña [...], a mi mandante, pues la niña desde su nacimiento se encuentra bajo la Guarda y Cuidado Personal de la señora [...]" (sic).

II. Por auto de las catorce horas del dos de abril de dos mil trece, agregado a fs. 190, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar al demandado en el lugar establecido en la demanda para ello y se le advierte que debe comparecer debidamente representado por abogado de conformidad a lo establecido en los Arts. 10 y 97 de la L.Pr.F., emplazamiento que se realizó al demandado a través de la licenciada Blanca Daysi A. de A. por medio de esquela tal como consta en acta de fs. 194, posteriormente la referida licenciada tal como consta a fs. 205 presentó escrito en el cual solicita que se tenga por renunciada de su parte la calidad de apoderada del señor [...], en virtud que llegó a un acuerdo con el demandado y que ya no continuaría siendo su apoderada desde el mes de diciembre de dos mil doce.

Por otro lado a fs. 207 la parte actora solicita se ordene la acumulación de autos al proceso ventilado en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad con referencia 03547-13-PF-1FM1 por ser el más antiguo ya que se emplazó al demandado con fecha veinticinco de abril de dos mil trece, no obstante lo anterior el J.S. de Familia de esta ciudad por auto de las ocho horas veinte minutos del uno de julio de dos mil trece agregado a fs. 234, considera que el emplazamiento realizado al señor [...], por medio de su apoderada ES NULO y así lo declara en dicha resolución, manifestando que no se verificó que la referida profesional estuviera debidamente facultada para recibir tal emplazamiento ya que dicha circunstancia no se acreditó dentro del proceso, informando la licenciada A. de A. posteriormente al emplazamiento que ya no era apoderada del demandado, propiciando que éste no se apersonara al proceso a ejercer sus derechos de defensa y audiencia. En virtud de lo anterior, el J. Segundo de Familia de esta ciudad manifestó que a quien le compete seguir conociendo sobre la acumulación de procesos, por conocer del expediente más antiguo es a la J.a Primero de Familia de esta ciudad, dado que el emplazamiento del proceso ventilado en el Juzgado Segundo de Familia fue declarado nulo.

Aunado a lo anterior, argumenta el J. Segundo de Familia de esta ciudad que no se puede ordenar la acumulación de procesos en dicho Tribunal, porque como ya se dijo no se realizó el emplazamiento del demandado en legal forma, consecuentemente ordena la devolución del expediente con referencia 03547-13-PF-1FM1, recibido en ese Juzgado, y remite el presente expediente con referencia 02180-13-PF2FM1/2 para que se acumule al primer expediente señalado, para que sea el J. remitente quien continúe conociendo de ambos procesos en virtud de la declaratoria de nulidad del emplazamiento realizado al demandado.

III. No obstante lo anterior, la J.a Primero de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas cincuenta minutos del veintiséis de agosto de dos mil trece, agregado a fs. 214 del proceso con referencia 03547-13-PF-1FM1, advierte que el emplazamiento realizado al demandado tal como lo pidió en la demanda la parte actora, se verificó por medio de la apoderada quo para entonces tenía el citado señor, notificación que fue recibida por la Secretaria de la licenciada A. de A. y que fue realizada el veinticinco de abril de dos mil trece, dicha diligencia se verificó tal como se solicitó en la demanda de mérito y de conformidad a lo establecido en el Art. 184 CPCM, ya que en la misma justifican del porque se pide se emplace al demandado por medio de la apoderada. Posteriormente la apoderada del demandado presenta escrito en el cual manifiesta que por haber llegado a un acuerdo con él ya no es su apoderada desde el mes de diciembre de dos mil doce, pero manifiesta la J.a Primero de Familia en el referido auto, que la apoderada no presenta prueba de la revocatoria del mandato, ni está dentro de los casos en que cesa la representación que señala el Art. 73 CPCM, por lo que en cumplimiento a las disposiciones antes mencionadas el emplazamiento que realizó el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad se diligenció en legal forma, por tanto no debió ser declarado nulo, en virtud de lo anterior la J.a Primero de Familia de esta ciudad declina la competencia para conocer de la acumulación de autos y se declara incompetente para conocer de la tramitación de los mismos, promoviendo el correspondiente conflicto de competencia y remitiendo los procesos a esta Corte para que dirima dicho conflicto.

IV. Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación del proceso tramitado en el Juzgado Segundo de Familia con el proceso ventilado en el Juzgado Primero de Familia, ambos de esta ciudad. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub lite, hay que tomar en cuenta que para que exista la acumulación de procesos son dos principios los que la justifican: el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto de la acumulación, tal como lo establece el Art. 95 CPCM. Así pues, la acumulación de procesos, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sentencia.

En nuestra legislación procesal de familia las causas para la acumulación de procesos se encuentran reguladas en el Art. 71 que a su letra reza: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: [---] a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [---] Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo. [---] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.", requisitos que reúne el proceso en análisis.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la acumulación favorece a ambas partes: al actor porque no tramita dos procesos hacia un mismo resultado, y al demandado porque, si es vencido, no tiene que duplicar la deuda de las costas procesales. Por donde se vea, la acumulación es conveniente para todos, incluyendo a la Administración de Justicia, en aplicación al principio de economía procesal, ahorrándose trabajo y eventualmente evitando que dos Jueces puedan resolver asuntos casi idénticos de manera dispar.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que atendiendo a lo establecido en el Art. 182 atr. 2ª de la Constitución, corresponde a esta Corte dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza que sean, sin embargo en casos como el presente para resolver el conflicto de competencia suscitado hay que partir de otras premisas procesales, como resolver sobre quién es el J. que debe conocer de la acumulación de autos y para ello es menester definir cuál es el criterio vinculante para resolver la acumulación, el que viene condicionado conforme a lo establecido en el Art. 72 de la L.Pr.F. que regula que la acumulación la conocerá el J. que tramite el proceso más antiguo, y la antigüedad -en materia de familia- se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares, es decir la antigüedad del proceso en este caso viene determinada en atención a determinar cuál fue el proceso en el que se emplazo primero al demandado, en ese sentido es necesario desarrollar los argumentos planteados por los Jueces en conflicto, mediante los cuales determinan no ser competentes para conocer de la acumulación de autos solicitada.

Es de aclarar, que no obstante esta Corte no conoce del control de legalidad de los actos, sin embargo y dado que las premisas dichas están coligadas inexorablemente con del conflicto de competencia, se vuelven imperativas las consideraciones a realizarse sobre las mismas.

Con respecto a la validez de los actos de comunicación, el emplazamiento efectuado en el proceso de autos al demandado se ha hecho a través de apoderado por haberlo solicitado así la parte actora, lo anterior de conformidad al Art. 184 CPCM que a su letra reza: "El emplazamiento podrá hacerse por medio de la persona del apoderado del demandado, cuando no pueda hacérsele directamente a éste. A tal efecto, el demandante expresará las razones por las cuales se hace necesario el emplazamiento en esa forma [---] En tal caso, el apoderado deberá tener poder especial para tal fin, y al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio; y si se demostrare que no lo es pese a su dicho, incurrirá en las costas, daños y perjuicios correspondientes, y el funcionario que conozca del asunto informará a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, para los efectos de ley."; con respecto a ello el J. Segundo de Familia de esta ciudad por auto de fs. 234 declara NULO el emplazamiento efectuado al demandado -acta de notificación fs. 194-argumentando que no se verificó que la licenciada Blanca Daysi A. de A. estaba debidamente facultada para recibir el emplazamiento, circunstancia que manifiesta el referido funcionario aún no está acreditada dentro del proceso, lo cual se corroboró al realizar el estudio del mismo, situación que a criterio de esta Corte puede ocasionar inseguridad jurídica, ya que la falencia en la falta de notificación deviene en tropiezos, lo cual podría producir una nulidad que entorpezca el desarrollo de dicho proceso; la disposición citada ut supra es flexible en el sentido que no menciona taxativamente que al realizarse el emplazamiento por apoderado, éste deba haber acreditado dicha calidad en el proceso -es decir que deba haber presentado el poder- sino que lo que consigna es que el apoderado deberá tener poder especial para tal situación, y que al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio, no obstante lo anterior, a fin de

evitar problemas y entorpecer el proceso, lo mejor es proteger el acto de comunicación -en este caso el emplazamiento del demandado- con el propósito de resguardar la seguridad jurídica.

Aunado a ello, es menester mencionar que el emplazamiento realizado por medio de apoderado en el proceso en análisis, tal como consta en acta de fs. 194 lo fue por medio de esquela, ya que no se encontró a la apoderada del demandado, verificando dicha notificación a través de la señora [...] quién manifestó ser la secretaria de la licenciada A. de A.; de lo anterior se deduce que al realizar el emplazamiento por apoderado de la manera señalada en el Art. 184 CPCM, éste no cumple con el requisito establecido en dicha disposición en cuanto a manifestarse si es o no apoderada de la parte demandada y si se tiene o no poder especial para recibir dicho emplazamiento, situación que a criterio (le esta Corte solo puedo sir corroborada con la acreditación de la personería del apoderado, ya que es la única manera viable en que se puede comprobar que el apoderado por medio del cual se pretende realizar un acto de comunicación, tiene poder suficiente para poder actuar en dicha calidad; por tanto esta Corte coincide con la declaratoria de nulidad decretada por el J. Segundo de Familia de esta ciudad con respecto al emplazamiento.

En cuanto a la declinatoria de competencia de la J.a Primero de Familia de esta ciudad para conocer de la acumulación de autos argumenta que el emplazamiento no debió ser declarado nulo en virtud que el actor en su demanda solicitó se emplazara al demandado por medio de apoderado expresando las razones por las cuales no se debía emplazar al demandado personalmente; asimismo, argumenta la referida juzgadora, que no obstante haber manifestado la apoderada mediante escrito de fs. 205 que renunciaba a la calidad de apoderada del demandado, ésta no presenta prueba de la revocatoria de dicho poder ni está dentro de los casos en los que cesa la representación según lo regulado en el Art. 73 CPCM; esta Corte difiere con dicho argumento en virtud que no es posible aplicar la disposición citada, ya que a lo largo del desarrollo de todo el proceso no hubo acreditación de tal poder para que se cumpla la premisa de la renuncia del mismo, es decir al no existir acreditación del mandato conferido por el demandado a la licenciada A. de A. no puede existir renuncia o terminación del mismo, ya que esto implicaría aplicar una norma bajo una premisa en abstracto por no constar la existencia del mandato que se pretende revocar.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que la competente para conocer de la acumulación de autos, es la J.a Primero de Familia de esta ciudad y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn, 47 inciso 2° CPCM y 73 inciso 4° L.Pr.F., a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para conocer de la acumulación de autos, la J.a Primero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comunique esta providencia al J. Segundo de Familia de esta ciudad

(1), para los efectos e Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-----E.S.B.R.B.F.R..----------D.

L. R. GALINDO.-----R.M.F.H..-----JUAN M. BOLAÑOS S.-------J.

R. ARGUETA.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..-------SRIA.------RUBRICADAS.

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