Sentencia nº 130-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016

Número de resolución130-COM-2016
Fecha01 Noviembre 2016
EmisorCorte Plena

130-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del uno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por la Jueza de Familia de San Vicente y denegada por la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1), a fin de que esta Corte determine su procedencia en el Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado F.R.R.T., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R. T. , en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante contrajo matrimonio con el demandado, habiendo procreado dentro de dicha unión una hija; sin embargo, los cónyuges se separaron en el año dos mil once, debido a que el sujeto pasivo de la pretensión emigró a los Estados Unidos de América, teniendo únicamente comunicación a través de la red social denominada Facebook, medio por el cual, ella le solicitó ayuda económica, petición a la que dicho señor respondió expresándole que le iba a quitar a la niña y rompió la comunicación con su representada. Consecuentemente pidió, se emplace al demandado por medio de edictos y se libre oficio a la Dirección General de Migración y Extranjería a efecto de que rinda informe respecto de los movimientos migratorios de dicho señor; se decrete el divorcio y se ordenen las marginaciones respectivas; se otorgué la guarda y cuidado personal de la niña a su mandante y previos los trámites de ley se ordene la perdida de la autoridad parental por parte del demandado.

  2. Por auto de las once horas veinticinco minutos del veintiocho de julio de dos mil quince a fs. 22, la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1), admitió la demanda, posteriormente a fs. 50, corre agregado escrito presentado por el licenciado Francisco Renato R.

    Vicente, en un proceso de divorcio promovido por su cónyuge, mismo que se encuentra clasificado bajo la referencia SV-F-545-106/2-2015-6; también aseveró, que siendo el proceso de autos el más antiguo, es necesario que le sea acumulado el de la referencia en comento; consecuentemente, la administradora de justicia en comento, mediante oficio número 1528 de fs. 53, requirió al Juzgado de Familia de San Vicente, a fin de que brindara información del estado del proceso que se ventila ante dicha sede judicial.

  3. La Jueza de Familia de San Vicente, en auto de las nueve horas del diez de diciembre de dos mil quince, de fs. 96/7, en lo esencial EXPRESÓ: Que en vista de lo manifestado por las partes, considera que el caso de autos debe ser remitido al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, debido a que en dicho Tribunal se está tramitando el proceso más antiguo. Motivo por el que, ordenó la acumulación del proceso iniciado ante la sede judicial a su cargo, al de referencia 05276-15 SMPF-4FM1, que se tramita en el Juzgado supra mencionado.

  4. La Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las ocho horas diecinueve minutos del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, de fs. 106/7, en lo medular EXPRESÓ: Que se advierte que en el expediente de referencia SV-F-545-106/2-2015-6, procedente del Juzgado de Familia de San Vicente, la acumulación no se tramitó conforme a la ley, puesto que el art. 73 de la Ley Procesal de Familia, claramente prescribe que a la solicitud de acumulación se anexará constancia sobre la existencia de procesos en otro Juzgado junto con la información y documentación pertinente, no habiéndose presentado la misma por la parte solicitante; y de igual forma, no se solicitó ante la sede judicial a su cargo la información pertinente por parte del Juzgado remitente, desconociendo los parámetros en los cuales se basó para llevar a cabo dicha remisión. Asimismo acotó, que se observa que tanto en el escrito de solicitud de acumulación, como en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado de Familia de San Vicente, el licenciado R.T., solo se manifestó en cuanto al proceso de divorcio, sin haber mencionado en ningún momento la pretensión referente a la Pérdida de Autoridad Parental incoada en contra del señor […], ante el Juzgado a su cargo, consiguientemente considera, que dicho profesional del derecho no actuó respetando el Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, puesto que dentro del plazo para contestar la demanda pudo reconvenir respecto de dicha

    Consecuentemente, tomando como base lo prescrito en el art. 108 del Código Procesal Civil y M., rechazó la acumulación, ya que las partes debieron acumular las pretensiones, ordenando en ese mismo acto procesal la remisión de los expedientes a esta Corte en aras de que se determine lo que acorde a derecho corresponde.

  5. Los autos se encuentran en este Tribunal para determinar si es dable la acumulación del proceso tramitado ante el Juzgado de Familia de San Vicente al proceso ventilado en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La acumulación de autos en materia de familia, es una figura que busca fundamentalmente evitar el dispendio de recursos de forma innecesaria y que se dicten sentencias contradictorias en procesos que tengan incidencia entre sí, por versar sobre los mismos hechos. En la Ley Procesal de Familia -más adelante L. Pr. F.- se encuentran reguladas las circunstancias que dan lugar a la acumulación de autos, en el art. 71 cuyo tenor literal dice: “Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: [---] a)Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [--] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes.”

    Del inciso primero de la norma supra citada se infiere, que procederá de oficio o a petición de parte la “acumulación de procesos en trámite”, entendidos como tales, aquellos en los que no se ha dictado sentencia definitiva que haya adquirido firmeza, siendo que en el presente caso, no se ha dictado sentencia definitiva en ninguno de los casos que se pretende sean

    pretensiones prácticamente idénticas entre las mismas partes, ya que en ambos se pretende la disolución del vínculo matrimonial y que se dirima lo concerniente a la autoridad parental y cuidado personal de la niña procreada por los cónyuges.

    En el proceso bajo análisis, no se ha dado el caso de que los litigantes hayan postulado pretensiones diferentes, salvo por la pérdida de la autoridad parental fs. 19, en procesos separados y ahora pretendan su acumulación, sino que se trata de una pretensión idéntica que ha sido incoada por medio de dos juicios separados, debido a la naturaleza de la misma, consecuentemente, la sentencia que se dicte en uno de ellos causará cosa juzgada en el otro, hecho que torna imperante la necesidad de acumular los expedientes respectivos, en aras de que se diriman en una misma resolución, puesto que de tal forma, se evitará además el que se dicten fallos contradictorios respecto del cuidado personal de la hija procreada en el matrimonio que ahora se pretende disolver.

    Se debe recordar, que la L. Pr. F. es un cuerpo normativo de carácter especial, que regula lo relativo a la acumulación de procesos en los arts. 71 al 74, por lo que en lo que corresponde tiene aplicación preferente en relación al Código Procesal Civil y Mercantil.

    Puesto que el caso bajo estudio llena todos y cada uno de los requisitos prescritos en el art. 71 de la L. Pr. F., para que sea procedente la acumulación, es menester determinar cuál de ellos es el más antiguo, debiéndose aplicar el contenido del art. 72 inciso 2° de dicho cuerpo de ley, norma que a la letra reza: “La antigüedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que ordena la práctica de medidas cautelares”, debiéndose tener en cuenta, que en resoluciones anteriores referentes a casos similares, se aseveró que la antigüedad de los procesos destinados a una acumulación, se calificaría tomando como base la fecha del emplazamiento del sujeto pasivo de la pretensión (véanse las sentencias de referencias 338-COM-2013 de las nueve horas treinta y seis minutos del veintisiete de mayo de dos mil catorce y 81-COM-2014 de las diez horas treinta y tres minutos del diez de julio de dos mil catorce).

    del proceso de referencia 05276-15-FMPF-4FM1, ventilado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1),fue emplazado por medio de edictos, siendo la última publicación de los mismos la de fecha treinta de septiembre de dos mil quince que corre agregada a fs. 43, por lo tanto, se puede afirmar que en esa fecha se llevó a cabo el emplazamiento, habiéndose dado mucho antes del llamamiento judicial respecto de la demandada en el segundo proceso en comento, puesto que este último se verificó según consta a fs. 81, el veintisiete de octubre de dos mil quince, de tal suerte que el proceso más antiguo, es el de referencia 05276-15-FMPF-4FM1, que se ha incoado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); consecuentemente, es dable afirmar, que el proceso de referencia SV-F-545-106/2-2015-6 tramitado ante el Juzgado de Familia de San Vicente, debe acumularse al de referencia 05276-15-FMPF-4FM1 que se tramita ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), por ser este último el más antiguo y así se impone declararlo.

    Es decir, la regla jurisprudencial que estableceremos por esta sentencia es que en el Art. 72 inciso 2° L. Pr. F. la expresión “La antigüedad se determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda”, se entenderá que “notificación” se refiere al emplazamiento del demandado. Nótese que el texto no precisa al sujeto que deba recibir el acto de comunicación. Pero dado los efectos del emplazamiento, de sobra conocidos, es procedente inclinarnos por esta postura; aunque se reconoce que la sola redacción de la disposición no es diáfana y se presta a diversas interpretaciones, las que también son respetables. De modo que si en el pasado o en el presente se ha considerado por algún Tribunal de Primera o Segunda Instancia que el artículo se entiende en el sentido que se refiere a la notificación de la demanda al actor, es una situación que encaja en la dinámica hermenéutica del Derecho. Aunque conviene uniformar el criterio y si algún Juez considerase aplicarlo así con el propósito de asumir competencia para conocer de procesos acumulados y evitar una discusión sobre la competencia para conocerlos, tal criterio favorecerá el Principio de Economía Procesal y el Acceso a la Justicia.

    Cabe mencionar que la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en la resolución de las catorce horas dos minutos del doce de junio de dos mil siete, con referencia CF01-6-IH-

    treinta y uno de mayo de dos mil seis; es decir antes de que se verificase el emplazamiento del demandado en el sub judice, por lo que el proceso más antiguo es el tramitado en el Juzgado Primero de Familia bajo la referencia SF1-411-106.3-2006(3); al efecto se adjuntaron copias certificadas notarialmente del auto de admisión y del acta de emplazamiento, de las que se advierte que efectivamente el proceso más antiguo es el de divorcio”, de la lectura de lo dirimido por la Cámara de Segunda Instancia en comento, se advierte que concuerda con lo dilucidado por esta Corte, en el sentido de que la antigüedad se calificará, tomando como fundamento la fecha del emplazamiento del sujeto pasivo de la pretensión, sin dejar de lado las salvedades expresadas en el párrafo anterior.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de San Vicente, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..-------M. REGALADO.---------O. BON F.-------D. L. R.

    GALINDO.-------J.R.A..---------DUEÑAS.--------S. L. RIV. M..------SANDRA CHICAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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