Sentencia Nº 17-COM-2019 de Corte Plena, 07-03-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Primero de Familia de San Salvador
EmisorCorte Plena
Fecha07 Marzo 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia17-COM-2019
17-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Familia (1) y el Juez
Cuarto de Familia (2), ambos de esta ciudad, para conocer de la acumulación provocada en el
Proceso de Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Visitas, promovido por el Licenciado
FRANCISCO ZACARÍAS ÁLVAREZ BELLOSO, en su carácter de Apoderado General
Judicial de la señora **********, quien actúa en representación de su hijo de apellidos
**********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Álvarez Belloso en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Alimentos, Cuidado Personal y Régimen de Visitas, la que fue asignada al Juzgado Primero de
Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que solicitaba que fuera su mandante quien
ejerciera de forma exclusiva, la representación legal del niño de apellidos **********, conforme
al art. 223 del Código de Familia, por ser ella quien mejor puede garantizar su desarrollo
psicosocial. Asimismo, pidió que se le fijara al demandado una cuota de alimentos a favor de su
hijo, por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES TREINTA Y SEIS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
cuota de vivienda de la casa donde residen el niño ********** y su madre.
II. El Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las nueve horas treinta
minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, a fs. 114, admitió la demanda y ordenó el
emplazamiento del demandado en la dirección señalada para tales efectos.
Por escrito de fs. 123 a fs. 129, compareció en el proceso el señor **********,
representado por su Apoderada General Judicial, licenciada Violeta Aurora Trejo Monroy,
contestando en sentido negativo la demanda incoada en su contra y seguidamente, por escrito de
fs. 177 a fs. 179, solicitó, que se acumulara al proceso de marras, la demanda de Divorcio por
Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, iniciada por él ante el Juzgado
Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en contra de la señora **********.
Ante dicha petición, mediante oficio número 2048 del quince de diciembre de dos mil
diecisiete, de fs. 186, el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), solicitó la información
pertinente al Juzgado Cuarto de Familia (2), en relación con el proceso de divorcio con NUE
10217-17-FMPF-4FM2, para efectos de una eventual acumulación. Dicho requerimiento fue
contestado por medio de oficio número 359 del veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, de fs.
242; no obstante, se solicitó la ampliación de dicho informe, siendo contestado dicho
requerimiento por medio del oficio número 760, del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, de
fs. 248 a fs. 249 y como resultado del mismo, el Juez Primero de Familia de esta ciudad (1), por
auto de las ocho horas treinta minutos del tres de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 250,
RESOLVIÓ: Que en el proceso de divorcio promovido ante el Juzgado Cuarto de Familia de
esta ciudad (2), existen pretensiones conexas al proceso de cuidado personal, régimen de visitas
y alimentos, tramitado en la sede judicial a su cargo; por lo tanto, la sentencia que pudiera
dictarse en el primero de los procesos antes mencionados, produciría efectos de cosa juzgada en
las pretensiones sustanciadas ante la sede judicial que preside; en ese sentido advirtió, que el
proceso de divorcio se encontraba más avanzado en su tramitación, por lo que declaró no ha
lugar la acumulación solicitada y en su lugar ordenó que se acumulara el proceso de cuidado
personal, régimen de visitas y alimentos, al proceso de divorcio ventilado en el Juzgado Cuarto
de Familia de esta ciudad (2).
III. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), mediante auto de las ocho horas treinta
y cinco minutos del seis de noviembre de dos mil dieciocho, a fs. 257, EXPRESÓ: Que al
realizar un examen sobre su competencia y haciendo un esquema comparativo de los procesos
cuya acumulación se ha solicitado, concluyó que no existe entre ellos identidad de partes, ni
coincidencia en cuanto a las pretensiones. Lo que sí denotó, es que en el proceso de cuidado
personal, el demandado fue emplazado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, mientras que
en el juicio procurado ante su tribunal, dicho acto de comunicación se había realizado el uno de
diciembre de dos mil diecisiete, siendo el primero de ellos el más antiguo; de acuerdo con tales
consideraciones, ordenó la devolución de los autos, con el objeto que fuese el Juzgado Primero
de Familia de esta ciudad (1), el que conociera tanto del proceso de divorcio como del de
cuidado personal, régimen de visitas y alimentos, a favor del niño **********; por existir
conexidad entre ambos litigios, conforme al art. 111 del Código de Familia. Seguidamente, por
auto de las nueve horas quince minutos del ocho de enero de dos mil diecinueve, de fs. 370, el
referido administrador de justicia ordenó las remisión de los expedientes cuya acumulación se
pretende, a esta sede, de conformidad con el art. 73 inc. 3° L.Pr.F.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez Primero de Familia (1) y el Juez Cuarto de Familia (2), ambos de esta
ciudad.
Analizados los argumentos planteados por los referidos funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso se pretende dilucidar lo relativo a la acumulación de procesos así
como determinar el tribunal que será responsable de su tramitación y resolución.
Así, es preciso remarcar el hecho que estamos ante una acumulación de procesos y no de
pretensiones ya que esta última se ejerce en una misma demanda, de conformidad con el art. 98
CPCM. En esa misma línea de ideas, es preciso advertir, que tanto el proceso de divorcio
incoado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), como la demanda de cuidado
personal, régimen de visitas y alimentos, que se sigue en el Juzgado Primero de Familia (1),
constituyen pretensiones principales y se encuentran cada una regulada de forma separada en los
arts. 216 inc. , 217 y 247 todos del Código de Familia; por tanto, pueden ejercerse con total
independencia del proceso de divorcio, pese a que el art. 111 del referido Código, establezca que
en los casos de divorcio contencioso, cuando hubiere hijos sometidos a autoridad parental, se
deberá acordar el cuidado personal de los mismos, por cuenta de cuál progenitor serán
alimentados y el régimen de visitas, comunicación y estadía de los mismos;
Establecido lo anterior, en cuanto al incidente de acumulación suscitado, el art. 71 de la
Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo L.Pr.F., prescribe: "Procede de oficio o a petición de
parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando
concurran las circunstancias siguientes: [...] a) Que el Tribunal en el que se realice la
acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; [...] b)
Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y,
[...] c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre
pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las
partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre
las mismas cosas. [...] En general la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba
pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes."
Del inciso primero de la norma supra citada se infiere, que procederá de oficio o a
petición de parte, la "acumulación de procesos en trámite", entendido como tales, aquellos en
los que no se ha dictado sentencia definitiva que haya adquirido firmeza, siendo que en el
presente caso, no se ha dictado sentencia definitiva en ninguno de los casos cuya acumulación se
pretende.
Asimismo, si bien no se trata de pretensiones idénticas en cuanto al divorcio por
separación de los cónyuges promovido ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2),
existe identidad en la acción de cuidado personal, alimentos y régimen de visitas, a favor del
niño **********, pues esta pretensión además de exigirse por parte de la señora **********,
en el juicio número SSF1-379-216/2171247-17(5), asignado al Juzgado Primero de Familia de
esta ciudad (1); es retomada en la demanda de divorcio interpuesta por el señor **********,
según puede verificarse en su libelo de fs. 260 a fs. 267, cuestión que de tramitarse en procesos
separados podría derivar en sentencias contradictorias; por lo tanto, esta Corte estima procedente
la acumulación de procesos.
Discutido lo anterior y cumplidos los requisitos a que alude el art. 71 L.Pr.F. resta por
determinar cuál de los procesos es el más antiguo; para ello es necesario acudir a lo dispuesto en
el art. 72 inc. 2° del referido cuerpo legal, el que a su letra reza: "[...] La antigüedad se
determinará por la fecha de notificación de la resolución que admite la demanda o de la que
ordena la práctica de medidas cautelares." Dado que este precepto legal únicamente hace
referencia a la notificación, en los precedentes de conflicto de competencia: 130-COM-2015, 81-
COM-2014 y 338-COM-2013, se estatuyó que la antigüedad de los procesos destinados a
acumulación se calificaría tomando en cuenta la fecha de emplazamiento del sujeto pasivo; por
lo que, considerando este criterio, se tiene que en el proceso bajo referencia número SSF1-379-
216/217/247-17 (5), tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), dicho acto
de comunicación fue practicado a las once horas diez minutos del ocho de septiembre de dos
mil diecisiete, según consta en acta a fs. 122. Por su parte, en la demanda de divorcio asignada al
Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), bajo la referencia 10217-17-PF-4FM2, el
emplazamiento a la demandada, **********, se efectuó a las quince horas del uno de diciembre
de dos mil diecisiete.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte determina que es procedente la
acumulación de procesos, debiendo practicarse la misma, al expediente número SSF1-379-
216/217/247-17 (5), diligenciado en el Juez Primero de Familia de esta ciudad, por ser este el
más antiguo, lo que así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir de los juicios con número de referencia
SSF1-379-2161217/247-17 (5) y 10217-17- PF-4FM2, el Juez Primero de Familia de esta ciudad
(1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que
disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro
del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de Familia
de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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