Sentencia nº 130-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia130-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE APOPA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA ANA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

130-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintitrés minutos del diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Suplente del Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el J. Primero de Familia de S.A., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por los licenciados JORGE T. A. conocido por [...], en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados T. A. y G.P., en la calidad mencionada, presentaron Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges ante el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en el que, en lo principal MANIFESTARON: Que su mandante y el demandado contrajeron matrimonio el trece de mayo de dos mil tres, habiendo procreado dentro de éste dos hijos: [...], ambos de apellidos [...], quienes residen junto a su madre la señora [...], en el Estado de Maryland, Estados Unidos de América. Que ambos cónyuges se encuentran separados desde enero de dos mil nueve, por razones de diferencias personales, existiendo desde esa fecha separación de techo, lecho y mesa, ignorándose por tanto el paradero del demandado. Visto lo anterior, se solicita que en su oportunidad se decrete el Divorcio entre su representada y el demandado, por la 2ª causal del art. 106 del Código de Familia; se le otorgue a la señora [...] la representación legal y el cuido personal de sus dos hijos y se establezca una cuota alimenticia a cargo del demandado por la suma de Doscientos dólares de los Estados Unidos de América.

  2. La J.a Suplente del Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, por auto de las nueve horas cuarenta minutos del veintiséis de enero de dos mil quince, agregado a folios 17, en lo sustancial RESOLVIÓ: Tener por admitida la demanda y previo a ordenar el emplazamiento y estudio social, requirió a los apoderados de la demandante que aportaran una dirección de los familiares consanguíneos del demandado. Dicha prevención fue contestada por el Licenciado T. A., mediante escrito agregado a folios 20, en el que afirmó que se han agotado todas las posibilidades para encontrar familiares consanguíneos del demandado, por lo que no es posible aportar nombres y direcciones de las personas vinculadas con éste. Mediante auto de las nueve horas con cuarenta minutos del once de febrero de dos mil quince, agregado a folios 21, la J.a Suplente del Juzgado de Familia de Apopa, resolvió tener por no cumplida la prevención hecha y previo a ordenar el emplazamiento y comisionar al trabajador social adscrito a dicho tribunal, ordena se libren oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con el fin de determinar información del domicilio del demandado. Seguidamente a folios 29, consta la impresión de datos e imagen del Documento Único de Identidad del demandado, en el que se indica como su domicilio el municipio y departamento de S.A.; por lo que a folios 30, se encuentra el auto de las diez horas cuarenta minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, por el que la referida funcionaria, se declara incompetente para seguir conociendo del proceso de mérito, en razón del territorio, de conformidad al art. 64 L.Pr.F. por lo que remite los autos al J. que considera competente para conocer.

  3. El J. Primero de Familia de S.A., en auto de las quince horas cincuenta minutos del uno de julio de dos mil quince, agregado a folios 33, en lo esencial EXPRESÓ: Que la demanda ya había sido admitida por el Juzgado de Familia de Apopa y por tal motivo cabe mencionar que el art. 93 CPCM establece lo referente a la perpetuación de la competencia remarcando que una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en el mismo en cuanto al domicilio de las partes, entre otras, no afectarán la competencia territorial pues ésta se determina desde el inicio de la litispendencia. Lo anterior implica que la competencia es asumida por el J. al admitir la demanda y ello no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio del conflicto jurídico promovido inicialmente, ya que ello atentaría contra el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción; además lo que estuviere relacionado con el domicilio solo puede ser modificado por las partes. Por tal motivo se declaró incompetente para seguir conociendo sobre el presente proceso y mandó se remitieran los autos a esta Corte con el propósito de resolver el conflicto de competencia originado.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a Suplente del Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el J. Primero de Familia de S.A..

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte demandante ha cumplido con los requisitos que para la admisión de la demanda, señala el art. 42, literal c) L.Pr.F., en cuanto a manifestar que el demandado es de paradero ignorado por lo que se solicita su emplazamiento por medio de edictos. Esta situación es confirmada mediante escrito por el que la misma parte contesta la prevención hecha en el Juzgado de Familia de Apopa.

Con referencia al domicilio, es relevante mencionar que tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que éste es el asiento jurídico de una persona; el lugar que la ley instituye para la producción de determinados efectos jurídicos, en otras palabras, se reconoce al domicilio como la sede legal de los individuos o el lugar en que la ley los sitúa para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que, cuando se ignorare el paradero del demandado, el último domicilio que éste hubiera tenido, no constituye un criterio para la determinación de la competencia territorial, por tal razón cualquier J. de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia, específicamente lo que disponen los arts. 34, inc. 4° y 42. En estos casos, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; (R.. 381-COM-2013; 170-D-2009 y 98-D-2010)

Siguiendo este orden de ideas, cuando el J. tuviere dudas con respecto a su competencia, debe tomar en cuenta los lineamientos señalados y absorber la competencia cuando existan fundamentos objetivos para ello. El margen razonable para aceptarla se configura en los supuestos en que: a) no exista regla o criterio de competencia que inhiba al J. para conocer del proceso; b) en la ley no se encuentre un parámetro expreso al caso en concreto, como en el sub júdice en que el demandado es de domicilio ignorado y por tanto este elemento no surte efectos para determinar la competencia; y c) Cuando exista jurisprudencia de esta Corte al respecto. Lo anterior tiene por objeto sentar las bases para que el J., independientemente del territorio sobre el cual ejerza su jurisdicción, conozca el asunto a falta de una ley expresa aplicable al juicio y no generar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría evitarse mediante el conocimiento de los precedentes judiciales dictados por la Corte en Pleno. (R.. 305-D-2011)

En el caso de autos, consta que la J.a Suplente del Juzgado de Familia de Apopa, al efectuar en examen de su competencia admitió la demanda, con lo que se tiene por iniciada la litispendencia, de acuerdo a lo prescrito en el art. 92 CPCM, por lo que producida ésta, los cambios que se susciten con posterioridad específicamente lo referente al domicilio de las partes, no afectarán la competencia territorial que se hubiere fijado inicialmente, según el Principio de Jurisdicción Perpetua contemplado en el art. 93 del referido cuerpo legal. En todo caso, la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquella, de acuerdo al art. 42, inc. CPCM.

En vista de lo anteriormente expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el titular del Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de Familia de Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Primero de Familia de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..--------C. ESCOLAN.-----C.S.A..--------M. REGALADO.------O.B.F.L.R.G..-----RICARDO IGLESIAS.------S. L. RIV. M..-----R.S.

F.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.------SRIA.----RUBRICADAS.

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