Sentencia nº 381-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia381-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SAN FRANCISCO GOTERA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

381-COM-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del veintidós de abril de dos mil catorce. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia de San Miguel y el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, para conocer del proceso de Divorcio por separación absoluta, promovido por el Licenciado DOUGLAS I.A.R., en representación de la señora [...], en contra del señor [...]. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado A. R., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, en la que en síntesis EXPUSO: que su representada señora [...], contrajo matrimonio civil con el demandado, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa, matrimonio en el cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común. Que desde el mes de diciembre del mismo año, se encuentran separados de forma absoluta, de techo, lecho y mesa, razón por la que solicita que en sentencia definitiva, se decrete la disolución del vínculo matrimonial y se ordene el divorcio entre ambos con las consecuencias de ley. II.-El J. Tercero de Familia de San Miguel, en auto de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 12, EXPUSO: "[...] de la lectura del escrito de la demanda de Divorcio [...] el suscrito J.

RESUELVE:

Se declara incompetente por razón del Territorio, en vista que ambos son del domicilio del Municipio del departamento de M., lo anterior con base en los artículos 6 literal a), y 64 de la Ley Procesal de Familia; y artículo 1 del Decreto Legislativo 262 de la Jurisdicción, Atribuciones y residencia de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia; por lo que se ordena remitir el presente en autos originales y sus respectivas copias al Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de M. [...]" (sic). III.- El J. de Familia de San Francisco Gotera, en auto de las catorce horas treinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil trece, agregado a fs. 14, EXPRESÓ: "[...] siendo que el suscrito J., no comparte el criterio argumentado por el señor J. Tercero de Familia, de San Miguel, en el sentido de declararse incompetente de conocer de una Demanda de Divorcio, en la cual la parte demandada según se advierte en la demanda es de domicilio ignorado; y por tratarse de una demanda que debe ser tramitada mediante un proceso de Familia, es decir de carácter contencioso [...] debe seguirse el domicilio del demandado, y siendo que en el caso que nos ocupa el demandado es de domicilio ignorado y [...] por lo tanto debe emplazarse por medio de edictos y todos los Jueces de Familia de la República, son competentes para conocer de este tipo de demandas, descartándose así que sea el último domicilio conocido del demandado el que determine la competencia, puesto que en ningún cuerpo normativo está establecido dicho criterio [...] se

RESUELVE:

Declarase incompetente este Juzgado para conocer de la presente Demanda de Divorcio, y remítase el Expediente original a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de Familia de San Miguely el J.de Familia de San Francisco Gotera. Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios en conflicto, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso de que se trata ambos funcionarios se han declarado incompetentes para conocer en razón del territorio. Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos -su sede legal-; dicho en otras palabras: el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho. Según lo expresado en la demanda desde que se propiciola separación del matrimonio en el año mil novecientos noventa, se desconoce por completo el domicilio civil del señor [...], lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación al domicilio de la parte demandada. En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte,ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por tanto, cualquier J. de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010). Es por esto que, si existe duda sobre la competencia en razón de la existencia legal de una pauta para que conozca el J., esta se debe absorber cuando consten fundamentos para ello. El margen de lo razonable para aceptarla se configura porque: no exista criterio ni regla de competencia que lo descalifique para conocer el proceso; cuando la Ley no establezca un parámetro expreso al caso concreto, por ejemplo, si se ha establecido un domicilio especial legal o se tenga también el domicilio del demandado expresado en la demanda por la parte actora, cuando el domicilio sea ignorado y por tanto, este elemento medular (el domicilio) para el examen de competencia no surta efecto. Lo anteriormente comentado, persigue sentar las bases para que el J. conozca el asunto a falta de Ley expresa aplicable al juicio, evitar conflictos de competencia que dilaten el procedimiento cuando el mismo podría evitarse mediante el conocimiento del precedente judicial dictado por la Corte en Pleno. Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011 y 20-D-2012)ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a ésta le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio de la demandada, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse las partes al presentar sus alegatos. En el presente proceso, corre agregado a fs. 11, escrito del representante dela parte actora, en donde establece que por "error involuntario" se presentó la demanda ante los Juzgados de Familia de San Miguel, siendo la verdadera intención incoar la pretensión en el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera. Así, y con base en lo anterior este Tribunal determina que, habiendo la parte actora establecido en la demanda que el domicilio del señor [...] es desconocido, es el J. de Familia de San Francisco Gotera, el competente para el conocimiento y la tramitación del presente proceso, y así se determinará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el J. de Familia de San Francisco Gotera. B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos. C) Comuníquese esta resolución al J. Tercero de Familia de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. F.M..---------J.B.J..--------M. REGALADO.----D.L.R.G..------R. M.

FORTIN H.--------J. R. ARGUETA.----------J.M.B.S.----L.C.D.A.G.----------DUEÑAS.----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..----------SRIA.--------RUBRICADAS.

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