Sentencia Nº 163-COM-2022 de Corte Plena, 17-11-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de Sonsonate
MateriaFAMILIA
Fecha17 Noviembre 2022
Número de sentencia163-COM-2022
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
163-COM-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del
diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia
de San M., de la ciudad y departamento de San M., y el Juzgado de Familia de
Sonsonate, departamento de Sonsonate, para conocer del Proceso Familiar de Divorcio,
promovido por la licenciada R.M.F. de G., en calidad de Apoderada General
Judicial de la señora **********, en contra del señor ********.
VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO:
I. La licenciada Fuentes de G., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la que fue asignada al Juzgado Tercero de
Familia de San M., departamento de San Miguel; en la que puntualmente MANIFESTÓ:
Que su representada contrajo matrimonio con el señor ********, el veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, ante los oficios del Alcalde Municipal de Acajutla, departamento
de Sonsonate; que a partir de septiembre de dos mil doce, se separaron, siguiendo cada quien
rumbos diferentes, por lo que, al haberse perdido la convivencia entre ellos por más de un año
consecutivo, el vínculo matrimonial entre ambos no tiene razón de ser; solicitando que en
sentencia, previo los trámites correspondientes, se decrete el divorcio y se disuelva el vínculo
matrimonial entre su poderdante y el señor ********.
II. La J.a Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San M., por auto de
las doce horas cuarenta y minutos del veintiuno de marzo de dos mil veintidós, a fs. 20, previno a
la parte actora que expresara cuál fue el último lugar de residencia, que tuvo el demandado en el
país de conformidad al artículo 33 inciso tercero del CPCM.
Por escrito presentado el cuatro de abril del presente año, la licenciada Fuentes de
G., evacuó la prevención hecha, manifestando que el demandado tuvo como último lugar
de residencia en la República, **********, carretera a Acajutla, departamento de Sonsonate.
La J.a Tercero de Familia de la ciudad y departamento de S.M., por auto de las
quince horas cinco minutos del siete de abril de dos mil veintidós, a fs. 24, en lo pertinente
expresó: en base al criterio de competencia del artículo 33 inciso tercero del C.P.C.M, que reza
Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado
en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en
materia civil y mercantil de la capital de la República (subrayado es nuestro); por lo que se
determina, este Juzgado no es competente para conocer del presente proceso, en vista que de
conformidad a lo solicitado por la L..R.M.F. de G., el demandado
es del domicilio de **********, Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, y su
último lugar de residencia en el país fue en **********, carretera a Acajutla departamento de
Sonsonate (sic).
Por esta razón, se declaró incompetente por razón del territorio, y remitió los autos a quien
consideró serlo.
III. La J.a del Juzgado de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate, por
resolución de las catorce horas del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, a fs. 29, en lo
esencial SOSTUVO: El demandado señor **********, no tiene ni domicilio ni residencia en El
Salvador, ni se encuentra dentro del territorio de éste, para poder aplicar le Art. 33 CPCM,
aunado a que se conoce el lugar de la residencia y domicilio del demandado, hay certeza de que
no se encuentra en el territorio nacional, y que residieron maritalmente dieciocho años en
Estados Unidos de Norte América, y que ambas partes materiales aún viven en ese país, y a
pesar de que en el escrito de subsanación se dice que el demandado tuvo su último domicilio en
el municipio de Sonsonate, con la misma demanda se denota que el demandado no es
actualmente del domicilio de esta ciudad, tampoco se expresó que tenga su residencia actual en
este país o que permanezca dentro del territorio nacional, aunado de que al conferir el
demandado mandato a su apoderada licenciada R..M.M...G., para recibir
emplazamiento en su nombre dentro de la república de El Salvador estableció claramente que su
único domicilio es **********, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, descartando con
ello que tenga dos domicilios; tampoco las partes han determinado en forma fehaciente y
expresa que se someten a determinada competencia territorial, por lo que en el presente caso no
sería aplicable lo dispuesto en los incisos 2° y 3°. De la disposición legal antes citada; por lo
tanto en lo relativo a la competencia territorial, enfocándola desde el punto de vista del presente
proceso de divorcio, y que es facultad de los J.ces de Familia calificar su competencia, y
garantizar el derecho de defensa y contradicción del demandado, así como en garantía del
debido proceso, de conformidad con lo que disponen los Artículos 144 de la Constitución de la
República, 33 inc. 3°. CPCM, 6 lit. a ), 64, 34, inc. 3° Pr.F., este juzgado ha considerado que el
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL, sigue siendo competente (sic).
En atención a lo anterior, remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de San M., de la ciudad y
departamento de S.M., y el Juzgado de Familia de Sonsonate, departamento de Sonsonate.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e
indispensable realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos
básicos en el examen de competencia, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia; ii)
Criterio en los casos en que la persona demandada, es de domicilio ignorado; iii) Criterio en los
casos en que la persona demandada, es de domicilio en el extranjero. Para ello, se tomaen
cuenta lo pronunciado por este Tribunal, en el conflicto de competencia ref. 258- COM-2021, de
fecha 27-1-2022.
i) Por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el
domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y Mercantil -en
adelante CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia -
en adelante LPrFam-; este a su vez, es definido por el art. 57 Código Civil -en adelante CC-,
como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Asimismo, el art. 61 CC, dispone que: No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
(Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).
Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil
existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el
elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.
En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto que
constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es
en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al
contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del
domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde
con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último, no siempre
se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste, no solo en las circunstancias, sino además en el ánimo
-como segundo punto-. (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar con base al
domicilio, y no a la residencia conocida; pues ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia, es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo
el caso del demandado con domicilio en el extranjero -como se verá adelante-.
ii) El segundo supuesto, es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el
demandado es de domicilio ignorado.
Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra en
El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es decir, se
sabe que el demandado, no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el
lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga
domicilio, sino más bien, que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre
ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de
paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio
del mismo, no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial
y por tanto cualquier J. de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto
señala la Ley Procesal de Familia ( (Véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381-COM-2013 y 98-D-2010).
Así también, es necesario relacionar también al respecto el conflicto de competencia 208-
COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: [...] la parte demandada no ha dejado de ser
de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que
conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la
demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda
expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia,
sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el
Se acota en este punto, que se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo, ya no constituye un
elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del
demandado al que se le ignora el domicilio en el país -y que no ha emigrado a país extranjero-, se
ha dicho que es competente cualquier juez de la República de la materia de que se trate, y, en esa
lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presentó la demanda.
iii) Ahora bien, debe advertirse que, en determinados supuestos, el demandado no tiene su
domicilio en El Salvador, sino que, en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el
art. 33 inc. final CPCM, que: podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así
la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República.
Se acota del texto citado, que el legislador establece tres opciones para fijar la
competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1)
el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3)
cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en caso de desconocerse los
datos anteriores, es decir, el domicilio o la residencia. Esto último, dependiendo de la materia que
se trate, claro está.
1) En el caso del demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último
domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: [...] la regla de competencia
comprendida en el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea
domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el
extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el
litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del
caso, el J. del último domicilio del demandado en este país. (44-COM-2018 de fecha
3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).
En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero,
preferentemente la competencia será determinada con base al último domicilio conocido en el
país, siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena
fe procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: es importante destacar el principio de buena
fe procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora
en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la
parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como
parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF [...] . (Conflicto de competencia 45-
COM-2019 de fecha 9/05/2019).
2) Ahora bien, cuando el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su
última residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88- COM-
2021, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: (...) Esto último exige certeza
en cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable
cuando se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase también
su último lugar de residencia familiar; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio
en el país, pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente -por disposición de ley,
art. 33 inc. CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la competencia
territorial del asunto de que se trate.
3) Finalmente, si de la demanda o de la prevención que al efecto realice el juzgado ante
quien se presenta, no se logra establecer el último domicilio, ni la última residencia en el país del
demandado con domicilio en el extranjero, por principio de legalidad -art. 3 CPCM- se procederá
conforme a la parte final del inciso 3° del art. 33 CPCM, en el sentido de considerar competente,
cualquiera de los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, departamento de Salvador,
dependiendo de la materia que se trate.
En ese sentido, deberá remitirse el expediente a la secretaría receptora correspondiente,
para que esta distribuya el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos
establecidos por esta Corte recientemente: Considerando todo lo anterior y con el propósito de
potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte
estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare
carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así
y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del
citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una
sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por
ejemplo, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, S.A. y S.M., o que
exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal
hay dos J.ces con igual competencia para conocer del proceso, el J. declinante hará la
designación de la sede judicial competente de forma general, que para el presente caso sería el
Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta
última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o J.z pluripersonal
que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos antes citados. (312-
COM-2020, de fecha 18/03/2021).
No obstante lo anterior, conforme a las reglas de la aplicación supletoria, debe advertirse
ante todo, la especialidad del asunto de que se trate.
De ahí que, es oportuno acotar que el art. 10 inciso 1° del Código de Familia, a su letra
reza: El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las
disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y
derechos que nacen de las relaciones de familia. [...]; en relación con lo dispuesto en los arts. 1
y 2 de la Ley Procesal de Familia, al disponer el primero que: La presente Ley tiene por objeto
establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el
Código de Familia y otras leyes sobre la materia., y el segundo establece que, la interpretación
de la Ley Procesal de Familia debe hacerse procurando siempre la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley subjetiva en armonía con los principios generales del derecho procesal.
En ese sentido, en los asuntos de familia, en aquellos supuestos que sea necesario aplicar
el art. 33 inciso 3 ° CPCM, en los que no se logre establecer por ningún medio el último
domicilio, ni la última residencia en el país del demandado, será competente cualquier juzgado de
la jurisdicción de familia de esta ciudad; atendiendo la especialidad de la materia y conforme a
las disposiciones citadas.
En el presente caso, se plantea el conflicto de competencia en razón del territorio. El
primer Tribunal, expone que el domicilio actual de su demandado es en el extranjero,
específicamente en el Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, solicitando se cite y
emplace al mismo a través de su apoderada general judicial, licenciada R..M.M.
.
G.; posteriormente y ante prevención hecha por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y
departamento de San M., la actora manifestó que el último lugar de residencia en la
República de El Salvador, del señor ********, fue en **********, carretera a Acajutla,
departamento de Sonsonate, por lo que, declinó su competencia y remitió los autos al Juzgado de
Familia de la ciudad y departamento de Sonsonate.
El Juzgado remitente, sostiene que el señor ********, no tiene domicilio ni residencia en
El Salvador, ni se encuentra dentro del territorio de éste, para poder aplicar el art. 33 CPCM,
aunado a que se conoce el lugar de residencia y domicilio del demandado, por lo que considera
que el Juzgado Tercero de Familia de S.M., sigue siendo competente.
Ahora bien, en el caso en estudio, la competencia no puede delimitarse por el domicilio
señalado en la demanda, pues como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, este se
encuentra en el extranjero, por lo que es imperante analizar -a la luz de lo resuelto en el incidente
de competencia 258-COM-2021; el inciso final del referido art. 33 CPCM, que expresa: Cuando
el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el
lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y,
si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en
materia civil y mercantil de la capital de la República. (C. y subrayados propios.)
Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en
el expediente -el último domicilio o la última residencia en el país-, el juez de la causa tiene la
obligación de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, conforme al art. 96 LPrFam, en
relación al art. 42 lit. c) e i) LPrFam, y al principio de dirección del proceso -arts. 14 CPCM y 3
lit. b) LPrFam-, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y
que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho
deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de
competencia.
Dicho lo anterior, y siendo que consta en el expediente que el último lugar de residencia
del demandado en el territorio de El Salvador, es ********** carretera a Acajutla, departamento
de Sonsonate, esta Corte determina que la autoridad competente para sustanciar y decidir el
proceso de marras, es el Juzgado de Familia de Sonsonate, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
ats. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de
Sonsonate, departamento de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde; y, C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Tercero de Familia de la ciudad y departamento de San
M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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----SANDRA CHICAS----DUEÑAS---O.CANALES C.----RCCE ----A.M.----J.CLÍMACO V.----
L.R.MURCIA----S.L.RIV.MARQUEZ---MIGUEL ANGE L D.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-------JULIA DEL CID---------SRIA.-----------RUBRICADAS----------”“““

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