Sentencia nº 267-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia267-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

267-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del seis de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, y el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado EDWIN D.M.G., en su calidad de apoderado de la señora A.R.D.O. conocida por A.R.R., en contra de la señora ANA SILVIA L. DE

G., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- El Licenciado M. G., en la calidad antes mencionada, interpuso demanda ejecutiva ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien a su vez la asignó al Juez Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, y en la que en síntesis EXPUSO: Que su apoderada, a través de la licenciada K.M.C.R., entregó a la señora L. de G., la cantidad MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; por medio de Contrato de Mutuo Simple, el cuatro de julio de dos mil ocho. Y siendo que la señora

L. de G. no ha cancelado ninguna de las cuotas establecidas en dicho contrato, encontrándose en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, pide que en sentencia definitiva se condene al pago de lo adeudado.

II.- El Juez Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, mediante auto de las doce horas del quince de abril de dos mil once, agregado a fs. 18, EXPRESÓ: "[...] DECLARASE IMPROPONIBLE la Demanda presentada [...] en virtud de considerar el Suscrito Juez que [...] el Juez natural para conocer de dicho proceso es el Juez del domicilio donde las partes decidieron someterse a través del documento base de la acción, siendo en este caso el domicilio de S.N., Departamento de la Paz, por lo tanto remítase al Juzgado de dicho domicilio y de acuerdo a la división territorial establecida en la Ley Orgánica Judicial el Juicio debe remitirse al Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca [...]" (sic).

III.- El Juez de lo Civil de Zacatecoluca, en resolución de las ocho horas cincuenta minutos del trece de septiembre de dos mil once, agregada a fs.21, EXPUSO: [...] La demandada es del domicilio de San Salvador, como dice la misma demanda; y, además, el actor manifiesta que la deudora puede ser emplazada en Residencial Tehuacan Norte jurisdicción de San Salvador. El artículo 33 del Código Procesal Civil y M. establece como criterio de competencia el Juez del domicilio del demandado, es el que debe conocer de la acción personal; de acuerdo a esta regla general, el Juzgado competente para conocer de la presente acción, por razón del territorio, serían cualquiera de los Juzgados de Menor Cuantía de la ciudad de San Salvador [...] Por otra parte, en el documento base de la acción no consta que ambas partes se hayan sometido a esta jurisdicción, ni se ha fijado de común acuerdo, un domicilio especial como lo dispone el art. 67 Código Civil; en tal sentido, se nota que el sometimiento no deviene de un común acuerdo, sino de un acto unilateral. De tal manera, resulta procedente que sea la Corte Suprema de Justicia quien se encargue de determinar cuál es el Juez competente, para conocer de la presente acción, por lo que se ordena que pasen los autos a aquél honorable tribunal [...]" (sic).

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de Menor Cuantía de San Salvador y el Juez de lo Civil de Zacatecoluca. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El primero de los jueces declinó su competencia territorial en razón de considerar que concurre el domicilio especial señalado por las partes en el contrato base de la pretensión; el segundo juez por su parte, considera que no concurre la bilateralidad del domicilio especial, por lo que deberá conocer el Juez del domicilio de la demandada.

El fuero convencional se considera como aquél sometimiento previo en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia.

Ciertamente no hay una fórmula estándar de la cláusula contractual para tales efectos, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por ambas partes para que sea válida la misma, ello responde al requisito de bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como fundamental, puesto que implica la renuncia al domicilio civil de parte de uno de los contratantes; asimismo las normas que se refieren al domicilio contractual exigen la concurrencia de la referida condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -Arts. 67 C y 33 inc. 2° CPCM-.

Ahora, en el caso bajo estudio, encontramos que el documento base de la obligación, un Mutuo Simple, el cual fue otorgado en la ciudad de San Pedro Nonualco, departamento de La Paz, no fue firmado por ambas partes, sino que fue suscrito solo por la demandada, incumpliéndose el requisito de bilateralidad que concierne para establecer un domicilio especial.

En ese sentido, la demanda fue interpuesta por el actor, frente al Juez competente, el Juez del domicilio de la demandada, Tercero de Menor Cuantía de San Salvador, lo que esta Corte mediante la presente resolución ratifica.

Advierte este tribunal al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, que en futuros procesos sea más acucioso en el trámite de los mismos, dado que remitió injustificadamente el conflicto más de un año después de haberse declarado incompetente, plazo excesivamente injustificado, por lo que nada lo excusa legamente para darle trámite oportuno a este tipo de incidentes y evitar con ello que pueda verse conculcado el derecho de las partes a obtener una respuesta ágil sobre las peticiones que les conciernen.

Al respecto, en el conflicto de competencia 382-COM-2013, este Tribunal manifestó: "El derecho a ser oído debe darse dentro de un plazo razonable, elemento que forma parte integral del derecho de acceso a la justicia, toda vez que: una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su jurisprudencia, ha dejado claro que la noción de plazo razonable no es de fácil definición, razón por la cual este plazo debe ser apreciado en relación con la duración total del procedimiento y tomando en consideración los siguientes criterios:

"a) la complejidad del asunto;

  1. la actividad procesal del incesado y

  2. la conducta de las autoridades judiciales." (Caso B.G. vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C N° 147). (Resaltado fuera de texto)." En tal sentido, se llama la atención al expresado funcionario, para que con ello cumpla con su deber de administrar pronta y cumplida justicia.

POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 182 atribución y Cn. y 47 C. Pr. C. y M., a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito el Juez Tercero de Menor Cuantía de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que realice el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el plazo legalmente establecido; y, C)

Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-------J.B.J..--------O.B.F.------M.R..-------D. L. R.

GALINDO.-------R.M.F.H.-----DUEÑAS.------C.S.A..------JUAN M.

BOLAÑOS S.------S. L. R. MARQUEZ.-------J.R.A..----------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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