Sentencia nº 484-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia484-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

484-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y seis minutos del día veintitrés de abril de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el abogado J.A.G. a favor del señor E.A.G.H., procesado por el delito de extorsión, en contra de la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario indica que el señor G.H. fue detenido el día veintiuno de noviembre del año dos mil once, y señaló que "...se ha acreditado que el encartado ha sobrepasado lo estipulado al plazo de la detención provisional, para los delitos graves (...) ya que a casi veintiséis meses, de estar guardando prisión el encartado, ha significado esta medida cautelar una pena anticipada, ya que ni tansiquiera se ha resuelto el recurso de apelación violentando el derecho de recurrir, y en consecuencia se esta violentándose gravemente la esfera constitucional, específicamente en relación al principio de inocencia y la garantía al juicio previo para la privación de libertad ambulatoria de la persona..." (mayúsculas y negritas suprimidas) (sic.).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor a J.A.M.L. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien concluyó que "...tomando en cuenta en que dicha medida cautelar fue decretada, es decir, el día veinticuatro de noviembre del año dos mil once, hasta el cinco de marzo de dos mil catorce, es de dos años tres meses once días; y ya que existe el trámite de un Recurso de Apelación, la sentencia condenatoria no adquirido firmeza (...), existe una Resolución fundada por la Cámara Especializada de lo penal de San Salvador de las nueve horas y cincuenta minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil trece, mediante la que se decretó la prórroga de la detención provisional por doce meses más; y la que se encuentra en tiempo (...). En conclusión este ejecutor considera que no han existido vulneraciones constitucionales en perjuicio de E.A.G. (...); además informo que la Cámara Especializada de lo penal ha emitido resolución sobre el Recurso de Apelación interpuesto, mediante el cual confirma la sentencia condenatoria del día siete de noviembre de dos mil trece, en la que se condena a veinte años de prisión al procesado..." (mayúsculas, subrayado y negritas suprimidas) (sic.).

  3. La Cámara Especializada de lo Penal por medio de oficio número 151 suscribió informe, en fecha 10/03/2014, mediante el cual manifestó que "...esta Cámara se percató del vencimiento del plazo de veinticuatro meses de la detención provisional, optándose por emitir el auto de las nueve horas y cincuenta minutos del día veinticinco de noviembre del año dos mil trece, en el cual se extendió el plazo máximo de la detención provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 inciso del Código Procesal Penal (...) el mencionado auto de extensión de la detención provisional le fue notificado de manera personal al licenciado J.A.G. el día veintinueve de noviembre del año dos mil trece, es decir diecinueve días antes de que se presentara ante esa Honorable Sala, la solicitud de exhibición personal que ahora se conoce, por lo cual no se comprenden los señalamientos del mencionado defensor respecto a la vulneración de los plazos máximos de la detención en que se encuentra su patrocinado..." (negritas suprimidas).

    En relación con la vulneración del plazo de ley para resolver el recurso de apelación, señaló que "...no obedece a la inactividad de esta Cámara sino a la excesiva demanda de recursos de apelación que se presentan a esta sede, la cual es altísima y son de diversa naturaleza, como son anticipos de prueba, actos urgentes de comprobación, medidas cautelares, nulidades, excepciones, sobreseimientos definitivos y provisionales, excusas, recusaciones, apelaciones de autos, apelaciones de sentencias definitivas, que de esta última valga aclarar que antes con el Código Procesal Penal derogado, iban de una vez a la Sala de lo Penal y ahora son conocidas por las Cámaras, todo ello sin que se nos haya reforzado en lo absoluto de personal, ni ningún otro tipo de apoyo logístico extra para enfrentar esta nueva demanda, por lo cual humanamente se nos hace imposible cumplir con el principio de pronta y cumplida administración de justicia, lo anterior se agrava al ser la única Cámara a nivel nacional que conoce de los recurso en esta competencia especializada. Aunado a ello, se han visto incrementados los aspectos cualitativos de los procesos que llegan a conocimiento de esta Cámara, pues nos enfrentamos a causas extensas, con numerosas partes, pluralidad de imputados y víctimas, así como una diversa cantidad de delitos, lo cual complica más la situación, en cuanto al tiempo que cada proceso requiere, aclarando que al menos a la Cámara no nos bajado la carga laboral (...). No obstante ello, se hace ver que el día diecinueve de diciembre del año dos mil trece, se emitió la resolución correspondiente a fin de resolver el recurso de apelación presentado (...), fecha en la cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria emitida, decisión que también fue legalmente notificada de manera personal a dicho defensor el día siete de enero del año dos mil catorce, (...) pedimos auxilio judicial al Juzgado Segundo de Paz de Ciudad Barrios, para notificar personalmente al imputado la resolución (...) se hicieron presentes al Centro Penal el día veinte de enero del presente año, no obstante el imputado se negó a salir de la celda en la cual se encuentra recluido, por lo cual no fue posible ser entregada en sus manos copia de la mencionada sentencia (...), sin embargo, se requirió nuevamente al mencionado juzgado cumplir con la entrega material de la resolución a través del Director de dicho Centro Penal..." (negritas suprimidas).

  4. En relación al exceso en el plazo de la detención provisional, de la certificación de los pasajes del proceso penal se ha constatado que al señor G.H. se le impuso la detención provisional el 24/11/2011 por lo que el plazo de la medida cautelar para el delito atribuido al favorecido vencía el 23/11/2013; sin embargo, se tiene que con fecha 25/11/2013 la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, una vez vencido aquel plazo amplió la vigencia de la detención provisional de conformidad con el inc. 3° del art. 8 del Código Procesal Penal. A ese respecto, conviene señalar que la ampliación del plazo de la detención provisional debe ser subsecuente al vencimiento del límite máximo de los veinticuatro meses dispuestos para los delitos graves; es decir, que se debe entender que el inicio de la prórroga se contabiliza a partir de la expiración de aquel plazo.

    En el presente caso, como se señaló, con fecha 25/11/2013 la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador amplió el plazo de la detención provisional por un período de 12 meses más, los cuales deben contabilizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo original de 24 meses. Es así que, cuando el peticionario reclama del cumplimiento excesivo del plazo de la detención provisional, este ya había cesado en sus efectos en virtud del pronunciamiento judicial emitido por las magistradas de la cámara que habilitaba la prórroga de la detención provisional por un plazo mayor a los 24 meses aludidos.

    Una vez aclarado lo anterior, se ha verificado la inexistencia del agravio respecto de los argumentos expuestos por el peticionario pues es evidente que a la fecha de la presentación de la solicitud del presente proceso de hábeas corpus -17/12/2013- la medida cautelar de la detención provisional dependía de la ampliación del plazo según auto de fecha 25/11/2013, emitido conforme con el inc. 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal.

    Esta Sala estima pertinente relacionar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el agravio constituye uno de los elementos integradores de la pretensión de hábeas corpus, a efecto de su procedencia; de forma que, cuando se solicita la protección constitucional, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en las categorías relacionadas en el art. 11 inc. de la Constitución, directamente por las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama, o bien, debe encontrarse pronta o inminente a sufrir tal situación. En consecuencia, cuando se inicia un hábeas corpus respecto a un acto reclamado que ya no es vigente, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la continuación del proceso constitucional-v. gr. resolución de HC 176-2007 de fecha 15/01/2010-.

    Por tanto, en el presente caso, puede afirmarse que al momento de incoarse este proceso constitucional, el agravio no formaba parte de los elementos integradores de la pretensión interpuesta, por lo que el favorecido no se encontraba afectado en su derecho, consecuentemente, este tribunal no puede conocer del fondo de la pretensión por constituir la inexistencia del agravio un vicio en la misma, con lo cual, resulta procedente emitir un sobreseimiento. (Resolución de HC 18-2008 de fecha 14/04/2009).

  5. 1. En relación con las dilaciones indebidas en el procesamiento penal, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que estas pueden controlarse a través del hábeas corpus, por lesionar el derecho a la protección jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución y toda vez que impliquen un menoscabo al derecho de libertad física. También se ha aseverado reiteradamente que este tribunal no es un contralor del cumplimiento de los plazos del proceso penal dispuestos por el legislador, sin embargo está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad física objeto de tutela del hábeas corpus.

    En este caso, el análisis de constitucionalidad a efectuarse se justifica a partir de la situación de detención provisional que ha sufrido el beneficiado, pues debe atenderse siempre el carácter de temporalidad que tiene la medida cautelar de detención provisional, la cual no puede prolongarse injustificadamente. En razón de ello, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben hacerlo con apego a los plazos legales, y con mayor razón si el inculpado se encuentra en estado de detención provisional -v. gr. resolución de HC 13-2008 de fecha 7/05/2010-.

    Para determinar si la tardanza en un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional, se deben de tener en consideración los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010).

    1. Establecida la habilitación constitucional para conocer del caso concreto, a partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

      Al señor G.H. se le condenó por el delito de extorsión continuada, en audiencia de vista pública celebrada el 07/11/2012 por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, la sentencia condenatoria fue notificada el día 14/06/2013. Posteriormente, el abogado defensor del favorecido interpuso recurso de apelación ante la Cámara Especializada de lo Penal, quien recibió el expediente judicial el 31/07/2013; la que resolvió confirmar la sentencia condenatoria mediante resolución del 19/12/2013.

      De conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 30 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia pública, podrá extenderse hasta 40 días -artículos 473 del Código Procesal Penal-.

      A partir de lo reseñado se ha determinado, que desde el día en que la cámara especializada recibió el proceso penal -31/07/2013- hasta la fecha en que se presentó este hábeas corpus - 17/12/2013- transcurrieron cuatro meses con diecisiete días durante los cuales se le impidió obtener un pronunciamiento que definiera su situación jurídica con mayor celeridad y con la virtualidad de lograr, entre otros efectos, el posible restablecimiento de su libertad personal.

      La autoridad demandada manifestó como razones para justificar la falta de emisión de la resolución del recurso de apelación: la carga laboral, la carencia de recursos personales y apoyo logístico extra, los aspectos cualitativos de los procesos de su conocimiento pues existen causas extensas, numerosas partes, pluralidad de imputados y víctimas y una diversidad de delitos que complica la situación en cuanto al tiempo que cada proceso requiere, esto según informe de

      defensa emitido por dicha autoridad.

      Dichas razones no son aptas para argumentar el retardo en la emisión de la decisión que resuelve el recurso de apelación, pues no coinciden con los supuestos reconocidos por la jurisprudencia de esta sala que podrían justificar una dilación: i) la complejidad del asunto, referida a la complejidad fáctica o jurídica del litigio, dado que este aspecto si bien fue retomado por la autoridad demandada lo hizo de forma generalizada y no del proceso penal específico seguido en contra del señor G.H.; ii) el comportamiento del recurrente, ya esta sala ha sostenido que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella, lo cual no se ha indicado que haya ocurrido en el supuesto en estudio; iii) la actitud del tribunal, es decir, a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin impulsar de oficio el procedimiento, sin emitir una resolución de fondo, u omitió adoptar medidas adecuadas para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (sentencia HC 185-2008, de 10/02/2010).

      En relación con el último aspecto aludido este tribunal ha indicado, de forma reiterada, que el señalamiento de la carga laboral como sustento de la dilación en el proceso, no es apto para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva (ver, por ejemplo sentencias HC 185-2008, de 10/2/2010 y HC 154-2009 de 16/6/2010). Lo anterior no significa que esta sala desconozca las circunstancias que puedan suscitarse y que incidan negativamente en el funcionamiento de los tribunales, como la existencia de una gran cantidad de procesos, algunos de ellos con cierto grado de complejidad, que superen los recursos personales y materiales con los que cuentan los juzgados para hacer frente a su tramitación; sin embargo el escenario planteado, que debe ser objeto de estudio por parte de las autoridades competentes con la finalidad de ordenar y llevar a cabo las medidas necesarias para su mejoramiento, no puede justificar la aceptación de la lesión al derecho de los imputados a ser juzgados en plazos razonables, mucho menos cuando superan en demasía y sin que las características particulares del específico proceso penal lo admitan, los límites temporales que el legislador estableció para la realización de las diversas actuaciones en el proceso penal.

      Por otra parte, la autoridad demandada señala que la nueva legislación procesal penal admite el recurso de apelación de las sentencias definitivas que antes sólo admitían casación, lo que les ha aumentado considerablemente la carga laboral al ser la única cámara especializada a nivel nacional, tales argumentos deben ser analizadas por las autoridades correspondientes para, en caso de comprobarse, realizar las acciones pertinentes; mas su propuesta en el proceso constitucional de hábeas corpus para sustentar tales retrasos en el juzgamiento de los imputados y así descartar la vulneración a sus derechos fundamentales, no puede ser aceptada por esta sala, ya que ello implicaría trasladar a los incoados las consecuencias de las alegadas disfunciones generadas en el sistema penal, tomando en cuenta, además, que dichas disfunciones tampoco han sido acreditadas en este hábeas corpus.

      En esa línea argumental es manifiesto que la demora en la emisión de la resolución del recurso de apelación constituye un "plazo muerto"; es decir, de inactividad judicial en el proceso respectivo carente de justificación por varios meses, en detrimento de los derechos fundamentales de libertad personal y defensa del procesado. Por tanto, se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable.

    2. Como último aspecto es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento. Tomando en cuenta la naturaleza del reclamo planteado referido a las dilaciones indebidas y reconocida la vulneración constitucional por este tribunal, la restitución al derecho de libertad personal del beneficiado no puede constituir el efecto de lo decidido; sin embargo, tampoco lo puede ser posibilitar que la autoridad demandada emita la decisión que resuelva el recurso de apelación, en virtud que -como quedó establecido- esto último ya fue realizado por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador durante la tramitación de este proceso constitucional, razón por la cual los efectos de esta sentencia son meramente declarativos.

      Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 2 y 11 incisos de la Constitución, 31 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

      1) S. el presente hábeas corpus promovido por el abogado J.A.G. a favor del señor E.A.G.H., por existir un vicio en la pretensión que impide su conocimiento de fondo, es decir, por la falta de actualidad del agravio a la fecha de presentación de la solicitud de este proceso constitucional.

      2) D. ha lugar al hábeas corpus promovido a favor del señor González

      Hernández, por no haber sido procesado en un plazo razonable debido a la demora injustificada en la emisión de la resolución del recurso de apelación por parte de la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador.

      3) N..

      4) A..

      F.M.----------J.B.J.----------E.S.B.R.----------R.E.G..----------FCO. E.O.R.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

      QUE LO SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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