Sentencia nº 154-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia154-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

154-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y un minutos del día dieciséis de junio de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor M.E.B.E., condenado por la comisión del delito de estafa agravada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El señor B.E. sostiene haber solicitado al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, el cómputo de su pena, por ser un "... requisito clave, para accesar a un beneficio penitenciario, ya sea un tercio de pena...". Sin embargo dicha petición no fue contestada.

  2. De conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a la licenciada G.E.M.V., quien en su informe concluyó que existió violación al derecho de libertad personal del favorecido, por no habérsele dado respuesta a su petición en el plazo legal correspondiente.

  3. La jueza del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, ejerció su derecho de defensa e informó que el día quince de octubre de dos mil nueve se ordenó notificar al señor B.E. el cómputo de su pena y por lo tanto la solicitud de este ya fue contestada, a pesar de no haberse diligenciado oportunamente por el colaborador de la causa, debido a la cantidad excesiva de trabajo que tiene asignada.

  4. La autoridad demandada también remitió certificación de algunos pasajes correspondientes al expediente del señor M.E.B.E., dentro de los que se encuentran:

    - Auto emitido por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, el día seis de diciembre de dos mil seis, mediante el cual se practicó el cómputo de la pena impuesta al señor M.E.B.E..

    - Esquelas de notificación de dicha resolución, efectuada a la representación fiscal, al Director General de Centros Penales y al defensor público del condenado.

    - Escrito suscrito por el señor M.E.B.E. el día veintinueve de junio de dos mil nueve, mediante el cual solicitó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria aludido el cómputo de su pena, por manifestar que el mismo le serviría para otros trámites, en búsqueda de su libertad. Dicho documento fue recibido en julio de dos mil nueve, cuya fecha exacta es ilegible.

    - Auto emitido por el juzgado mencionado, por medio del que se resolvió lo solicitado por el señor B.E. y se ordenó notificarle la resolución donde consta el cómputo de pena practicado el seis de diciembre de dos mil seis, por no constar que esta se le hubiera comunicado.

    - Oficio número 4826, en el cual el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, solicitó al Juez Primero de Paz de Sensuntepeque que notificara al favorecido las resoluciones aludidas en el párrafo precedente.

    - Acta suscrita por la señora notificadora del Juzgado Primero de Paz de Sensuntepeque, del día veintiuno de octubre de dos mil nueve, en la que consta la notificación realizada al señor B.E. de las resoluciones ya mencionadas.

  5. Con el objeto de decidir el caso propuesto por el peticionario, este tribunal hará las siguientes consideraciones:

    i. Según el artículo 37 de la Ley Penitenciaria, corresponde a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, entre otras atribuciones, practicar el cómputo de la pena y otorgar el beneficio de libertad condicional.

    Respecto al cómputo de la pena, el artículo 44 de la referida ley establece que este se practicará al momento de recibir la certificación de la sentencia condenatoria, debiendo fijar las fechas de cumplimiento de la mitad, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta, en una resolución que será notificada, entre otros, a las partes procesales, incluido el condenado.

    Tal disposición tiene por objeto que los sujetos procesales y las autoridades correspondientes, pero sobre todo el condenado, tengan conocimiento certero del desarrollo temporal del cumplimiento de la pena de prisión, para determinar, entre otros aspectos, el momento en que estos últimos pueden ser sujetos de determinados beneficios penitenciarios, entre ellos la libertad condicional y la libertad condicional anticipada.

    Esta S. ha sostenido que la libertad condicional y la libertad condicional anticipada constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria y con ellos se pretende propiciar que las condenas de prisión no se cumplan en su totalidad, si se observan ciertos requisitos dispuestos por ley. Uno de los requisitos para optar a alguno de dichos beneficios penitenciarios está referido al tiempo durante en el que la persona ha permanecido detenida, así, es necesario que hayan transcurrido las dos terceras partes y la mitad de la condena impuesta, respectivamente (sentencia HC 212-2006, de 18-3-2009).

    ii. Por otro lado, este tribunal también se ha referido al hábeas corpus de pronto despacho, el cual tiene relación con el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 18 de la Constitución, que supone que toda persona puede dirigir sus peticiones de forma escrita y decorosa a las autoridades estatales y que estas últimas están obligadas a contestarlas de forma congruente y además oportuna. En ese sentido, la mencionada modalidad de hábeas corpus ha sido definida como aquella utilizada por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido.

    Por ello, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación con la mayor brevedad posible, ya sea que se estime o niegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

    En concordancia con lo expresado, este tribunal también ha indicado que si la mencionada respuesta es emitida por la autoridad demandada durante el transcurso del proceso constitucional, ello no es óbice para que esta S. se pronuncie sobre lo alegado, pues en tales casos debe analizar la tardanza para brindar aquella (sentencia HC 212-2006, de 18-3-2009).

    Es preciso añadir, en relación con los efectos de la sentencia favorable que se emite en ocasión de decidir un hábeas corpus de pronto despacho, que dada la configuración jurisprudencial de la aludida modalidad, esta S., en caso de estimar la pretensión incoada, no podrá decretar el restablecimiento del derecho de libertad física de la persona a favor de quien se solicita, sino ordenar la emisión de una respuesta que, según lo decida la autoridad competente, puede hacer cesar la privación o restricción del derecho fundamental aludido.

    Determinado lo anterior es de aclarar que, según consta en la certificación remitida por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, mediante auto emitido el día quince de octubre de dos mil nueve se recibió la solicitud del señor B.E. para que se le realizara el cómputo de su pena y se ordenó notificarle el cómputo efectuado en diciembre de dos mil seis, el cual nunca le había sido comunicado con anterioridad.

    Por ello, si bien en este caso ya se ha emitido la contestación requerida a la autoridad demandada, este tribunal deberá pronunciarse sobre el tiempo transcurrido entre la petición -cuya decisión tenía por objeto determinar los aspectos temporales del cumplimiento de la pena de prisión, para habilitar al favorecido la posibilidad de solicitar beneficios penitenciarios- y la emisión de la resolución correspondiente.

    iii. Así, examinando el caso planteado se tiene que en el mes de julio de dos mil nueve, el favorecido solicitó al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad realizara el cómputo de su pena "... ya que dicho cómputo me servirá para otros trámites, en búsqueda de mi libertad...". Dicha solicitud no había sido contestada por la autoridad demandada el día doce de agosto de dos mil nueve, fecha en que el señor B.E. presentó la solicitud de este proceso constitucional, y fue respondida hasta el día quince de octubre de dos mil nueve.

    La solicitud, como el mismo peticionario lo expuso en el escrito dirigido a la autoridad demandada, tenía por objeto que se le proveyera información para analizar la procedencia de algún trámite que le permitiera restablecer su derecho de libertad física y sin embargo fue contestada cuando habían transcurrido más de dos meses de efectuada la misma.

    Además es de hacer notar, como puede advertirse de la certificación del expediente remitida por la autoridad demandada, que desde que la certificación de la sentencia condenatoria fue recibida y el cómputo de la pena practicado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mencionado -seis de diciembre de dos mil seis- hasta el momento en que se hizo saber esto último al condenado -veintiuno de octubre de dos mil nueve- transcurrieron aproximadamente dos años y diez meses, ello en contradicción con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Penitenciaria que expresamente ordena notificar dicha resolución al condenado, y no solamente a la fiscalía, a la defensa y al Director General de Centros Penales, como lo realizó la juzgadora en mención.

    Con base en lo anterior se advierte que la respuesta otorgada al favorecido no se efectuó dentro de un plazo razonable, sino al contrario con una tardanza de más de dos meses, durante los cuales aquel desconocía el cómputo de la pena impuesta y las fechas a partir de las cuales podía optar a ciertos beneficios penitenciarios, con la posibilidad de recuperar su libertad física. Y es que si bien es cierto la solicitud del favorecido no podía propiciar directamente su puesta en libertad, sí podía proporcionar a aquel el conocimiento cierto sobre las fechas a partir de las cuáles podía solicitar y, según estimara la autoridad competente previo cumplimiento de los requisitos de ley, concedérsele algún beneficio penitenciario como la libertad condicional o la libertad condicional anticipada, con la viabilidad de hacer cesar, bajo ciertas condiciones, el encierro en que se encontraba.

    Por otro lado, con relación a la razón manifestada por la autoridad demandada en ocasión de ejercer su derecho de defensa -que el colaborador judicial que tiene a su cargo el expediente no tramitó oportunamente la solicitud del señor B.E., debido a su excesiva carga laboral-, es de indicar que no es apta para tener por justificado el retardo en la emisión de la resolución respectiva, pues no coincide con los supuestos reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala que podrían justificar una dilación, es decir la complejidad del asunto, referida esta a la complejidad fáctica o jurídica del litigio o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; o el comportamiento del recurrente, puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante que luego reclama de ella (sentencia HC 185-2008, de 10-2-2010).

    Además, es preciso recordar que a pesar que los jueces cuentan con personas que coadyuvan en su labor de juzgar, esto no significa que aquellos no sean responsables de las vulneraciones a derechos constitucionales que se lleven a cabo en ocasión de la tramitación de los procesos asignados al tribunal o juzgado a su cargo; por lo tanto, son los jueces quienes deben implementar las medidas necesarias para realizar, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, sus atribuciones, y responder en caso que en su desempeño no se ajusten a los mismos.

    En virtud de lo expuesto este tribunal determina que ha existido violación por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador al derecho fundamental de petición y consecuentemente al derecho de libertad personal del señor M.E.B.E..

    iv. Como se mencionó con anterioridad lo que se pretende con el hábeas corpus de pronto despacho es que la autoridad demandada otorgue una respuesta a la petición del favorecido. Sin embargo, cuando en casos como el presente ya se ha emitido la misma, los efectos de la resolución que reconoce una vulneración constitucional son declarativos y por ende queda expedito el derecho del favorecido a la reparación civil de daños y perjuicios por la vía correspondiente.

    Además, es menester expresar, que para esta Sala es inadmisible que un "garante" de la Constitución demore tanto en la comunicación a una persona condenada sobre el cómputo de su pena así como en la contestación de una solicitud de esta última, que tiene por objeto que se le informe sobre tal circunstancia y consecuentemente impida al solicitante tener conocimiento de las fechas a partir de las cuales podría solicitar la concesión de beneficios penitenciarios y restablecerse su derecho de libertad física.

    Llama la atención la falta de diligencia demostrada por la Jueza Primera de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, en el retardo de la notificación de la resolución donde consta el cómputo de la pena y de la contestación a la solicitud realizada por el favorecido, así como que en el presente caso se haya tenido que requerir de la intervención de esta Sala para conocer de un acto de tal naturaleza.

    En consecuencia, habiéndose determinado que la juzgadora en cuestión no ajustó su conducta a la normativa constitucional, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 11 y 18 de la Constitución, tal como ha quedado señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente resolución a la Corte Plena, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y al Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, para los fines que se estimen convenientes.

    Por las razones expresadas y de conformidad con los artículos 11 y 18 de la Constitución, 65 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    a) ha lugar el hábeas corpus solicitado a su favor por el señor M.E.B.E.; b) declárase haber existido violación a los derechos de petición y libertad personal, reconocidos en los artículos 18 y 11 de la Constitución, en consecuencia queda expedita la vía correspondiente a efecto de que el interesado pueda obtener una indemnización por daños y perjuicios posiblemente ocasionados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245 de la Constitución; c) remítase certificación de la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia en pleno, al Departamento de Investigación Judicial de esta Corte y al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador; d) notifíquese al solicitante de este hábeas corpus en el centro penitenciario donde se encuentra recluido; y e) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G. B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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