Sentencia nº 208-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia208-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerechos de defensa, a recurrir, y presunción de inocencia con incidencia en la libertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

208-2013

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y ocho minutos del día cuatro de abril de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor L.H.C. conocido en el proceso penal como L.H.C.S., quien afirma haber sido condenado por el delito de robo y violación, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario en su solicitud manifiesta que "...hasta la fecha, no he podido apelar o impugnar, resolución de sentencia, producto de la vista pública (...), lógico que incide en mi libertad personal, porque una impugnación, puede cambiar, el destino de un juicio..." (sic.).

    Mediante escrito presentado en la secretaría de este tribunal el día ocho de octubre de dos mil trece, el señor C. contestó la prevención realizada por esta S. y señaló que la autoridad demandada es el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, que él fue capturado el 15 de marzo de 2007 y la omisión consiste en que nunca le notificaron la resolución de sentencia, la cual es impugnable y puede cambiar el destino del juicio incidiendo en su derecho de libertad personal; por lo que solicita el cese de la medida cautelar de la detención provisional "(art. 6 CPP. Sobrepaso)".

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor a J.M.R. Posada, quien manifestó que el favorecido ha permanecido en detención provisional desde el veintiséis de marzo de dos mil siete y que la vista pública se celebró el diecisiete de octubre de dos mil siete en la que se dictó un fallo condenatorio en contra del señor C.S. y concluyó que "...no existe afec, ación al derecho Constitucional del interesado L.H.C., pues se le notifico en legal forma la resolución de la sentencia..." (mayúsculas suprimidas) (sic.).

  3. El Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en fecha 22/01/2014 remitió oficio número 197 mediante el cual informó que "...con fecha diecisiete de octubre del años dos mil siete, se celebró Audiencia de Vista Pública, en la cual se dictó una sentencia condenatoria en forma mayoritaria, en contra de dicho acusado (...) programándose además para la lectura integra de la sentencia a las quince horas del día veinticinco de octubre del año dos mil siete; recurriendo de dicha sentencia en casación, la representante fiscal (...), siendo contestado por el defensor público del referido acusado (...) remitidas además las comunicaciones correspondientes a las partes materiales (acusado y victimas) vía auxilio judicial según constan a folios setenta y uno y setenta y dos mediante los oficios 4183 y 4184 del expediente administrativo; que en virtud del referido recurso fue remitido el expediente principal a la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete, según oficio 4284, y con fecha dieciocho de febrero de dos mil once, dicha S. de lo Penal resolvió casar la Sentencia de mérito parcialmente respecto a la clase de concurso a imponer y a la determinación de la pena (...) habiendo sido debidamente comunicados de la sentencia dictada por la S. de lo penal, con fecha dos de marzo de dos mil once, según consta a folios ciento veinte del expediente administrativo que este Tribunal lleva, mediante auxilio judicial que se encomendó al Juez Segundo de Paz de la ciudad de San Vicente, para que le notificara al referido imputado la sentencia de mérito, según acta de notificación firmada por el Notificador del mencionado Juzgado y por el mismo favorecido de quien además consta la huella del pulgar derecho. Sentencia que conforme el Art.133 del Código Procesal Penal derogado pero aplicable, quedo firme el día veintiuno de febrero de dos mil once. No omito en manifestar que el referido acusado se encuentra a la orden del juez de Vigilancia penitenciaria de esta ciudad..." (mayúsculas suprimidas).

    A partir del informe de defensa enviado por la autoridad demandada y, con el objeto de contar con los insumos necesarios para proveer la decisión que proceda, se solicitó mediante auto de las doce horas con treinta y ocho minutos del día 03/02/2014, al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque que remitiera certificación de la provisión debidamente diligenciada por medio del cual se requería notificar al favorecido la sentencia condenatoria.

    Mediante oficio número 675 de fecha 06/03/2014, la autoridad demandada remitió certificación del oficio número 254 proveniente del Juzgado Primero de Paz de San Vicente por el que informa "...se ha buscado de forma minuciosa en los libros de entradas y salidas de auxilios judiciales como también en el libro de notificaciones que para tal efecto llevó este Juzgado durante el año 2007 y no se ha encontrado ningún dato referente al ingreso, diligenciamiento y egreso del auxilio judicial al que se hace referencia que fue remitido a este juzgado mediante oficio 4183 de fecha 13 de noviembre del 2007, a efecto de notificar la sentencia condenatoria emitida en contra los acusados M.D.E.H. y L.H.C.S.. No omito manifestar que según los registros de este Tribunal e+ único auxilio judicial en el que tengan relación dichos acusados, fue devuelto a ese Tribun. 1 mediante of. 1336 de fecha 5 de septiembre del 2007 y que tenía por objeto notificar a los referidos acusados el señalamiento de la vista pública..." (mayúsculas suprimidas) (sic.).

  4. En este estado, debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por la solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  5. En el presente caso la autoridad demandada informó que el favorecido se encuentra a la orden del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Cojutepeque y remitió certificación del auto de fecha 21/02/2011 por medio del cual declara firme la sentencia definitiva condenatoria. No obstante ello, en esta sede se viene a cuestionar precisamente la omisión de una actuación necesaria para que dicha decisión pudiese adquirir estado de firmeza; pues se alega la falta de notificación de la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora favorecido lo que no le ha permitido recurrir de la misma; por lo que, de llegarse a determinar la existencia de la vulneración reclamada, ello supondría una variante en la situación jurídica de persona condenada, pues esta continuaría en su condición de procesada.

    Por lo anterior y no obstante que el favorecido se encuentra a la orden del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, en virtud del reclamo propuesto es procedente que esta sala emita pronunciamiento al respecto.

  6. 1. En relación al reclamo referido a la falta de notificación de la sentencia condenatoria al señor L.H.C., debe indicarse que, es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales.

    La notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente -impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial-, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

    El Código Procesal Penal derogado desarrollaba, en el capítulo V del títu,o IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de 24 horas después de haber sido dictadas.

    Por su parte, el artículo 146 establece que "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".

    Además, el artículo 358 en sus incisos 2° y 3° señala respectivamente, que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los 5 días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que esta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

    Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

    Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha sostenido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión -v. gr. resolución de HC 48-2010 de fecha 25/8/2010-.

    1. Al verificar los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra del procesado C., se tiene que la vista pública fue celebrada el día 17/10/2007; y en esta el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque por mayoría dictó un fallo condenatorio en contra de aquel, por el delito de violación agravada y robo agravado, y convocó a las partes para la lectura de la sentencia el día 25 de ese mismo mes y año. Pese a ello, llegado el día y hora para la referida diligencia, las partes no se hicieron presentes y así se consignó en acta de las quince horas de ese día y aquella se tuvo por notificada.

      No consta entre los pasajes del proceso que se hayan hecho las gestiones pertinentes a la institución correspondiente para hacer comparecer al favorecido a la sede judicial a la audiencia de lectura de la sentencia.

      Por su parte, la autoridad demandada en su informe de defensa aludió a que la sentencia condenatoria se le había notificado al señor C. y para constancia adjuntó certificación del oficio número 4183, de fecha 13/11/2007, por medio del cual se solicitaba auxilio judicial al Juzgado Primero de Paz de San Vicente para llevar a cabo dicha diligencia; sin embargo, cabe agregar que en dicho oficio no consta la razón de recibido por el referido juzgado de paz.

      Es así, que el Juzgado Primero de Paz de San Vicente informó que en dicha dependencia no se encontró ningún dato en relación al ingreso, diligenciamiento o egreso del oficio número 4183. En ese sentido, no se tiene evidencia que se haya notificado la sentencia condenatoria al señor C., tampoco existe constancia de que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque haya realizado gestiones para verificar que la diligencia de notificación se hubiera efectuado; por tanto, con los insumos aportados por la autoridad demandada no se ha logrado demostrar que -a la fecha- la sentencia condenatoria se haya notificado de manera personal al ahora favorecido.

      A partir de lo reseñado, se puede determinar que desde el día en que se dio lectura a la sentencia condenatoria (25/10/2007) hasta la fecha en que se presentó este hábeas corpus (03/07/2013) transcurrieron más de sesenta y ocho meses durante los cuales se le impidió eiercer su derecho a recurrir de la decisión condenatoria con la virtualidad de lograr. Entre otros efectos, el posible restablecimiento de la libertad personal del favorecido, mediante el uso de los mecanismos procesales pertinentes.

      En el caso planteado, la autoridad demandada según su informe de defensa ha considerado que la sentencia condenatoria ha sido notificada de manera personal al procesado en razón del oficio por el que solicitó el auxilio judicial al juzgado de paz de San Vicente. Al respecto, si bien la legislación procesal penal regula la figura del auxilio judicial, cabe aclarar que la responsabilidad de verificar la efectiva comunicación de la sentencia condenatoria al imputado no es de terceros, es una obligación constitucional que le corresponde al tribunal que dictó la decisión; es por ello, que tal actuación no tiene la entidad suficiente para exonerar al Tribunal del incumplimiento de su obligación constitucional de comunicar de manera personal la sentencia al imputado -tal como se señaló anteriormente- pues debe de emplear los mecanismos que estén a su alcance para que el acto de comunicación al condenado se realice de manera efectiva y esto incluye realizar las diligencias necesarias para verificar que la provisión ordenada se realizó de forma válida, pues sólo de esa forma se le puede otorgar oportunidades reales de defensa al permitirle tener acceso a los medios de impugnación que le concede la ley.

      De tal forma que en el presente caso, el proceder de la autoridad demandada fue determinante para imposibilitar la activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio del imputado, pues ello tiene como premisa la efectiva comunicación del pronunciamiento dictado a la persona contra quien se emitió la sentencia condenatoria, lo cual no aconteció.

      En ese sentido, se ha establecido que en el caso particular, la circunstancia descrita sí generó vulneración a los derechos de defensa y de recurrir del favorecido, lo que incide en su derecho de libertad física ya que, como se ha dicho, uno de los posibles efectos que llegan a producirse al impugnar y casar una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad de la persona procesada (v. gr. sentencia HC 351-2011, de fecha 15/2/2012).

    2. - En cuanto al efecto del presente pronunciamiento, tomando en c. lenta la naturaleza de este reclamo -falta de notificación de la sentencia condenatoria al imputado-, resulta innegable indicar que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque no solo generó violación constitucional respecto al derecho a recurrir del favorecido, sino que también provocó una afectación en su derecho a la presunción de inocencia, en tanto, como consecuencia de la errónea declaratoria de firmeza de la sentencia, se trasladó la competencia para conocer de la etapa de ejecución de la misma al juzgado de vigilancia penitenciaria correspondiente; con lo cual, el aludido imputado fue sujeto al régimen de cumplimiento de pena; y por tanto, generó vulneración a los derechos de defensa y a recurrir de aquel.

      Al respecto, esta S. ha expuesto de manera consistente que la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, permite el uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme -por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos- da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar.

      A partir de tales circunstancias, al haberse establecido que la sentencia condenatoria aún no ha adquirido firmeza, el estado de persona condenada que se le ha dado al favorecido debe dejarse sin efecto, por lo que la autoridad demandada está en la obligación de hacer las comunicaciones que correspondan a las autoridades a las que en su momento informó sobre la situación jurídica del favorecido, para que se restituya su condición de procesado mientras no adquiera firmeza la decisión dictada en su contra y, de esa manera, evitar que siga sometido a un régimen de cumplimiento de pena que está dispuesto para personas cuya condena se encuentra firme.

      Una vez determinada esta circunstancia, en cuanto al reconocimiento de la vulneración constitucional en perjuicio del imputado por no haberle notificado su sentencia condenatoria lo cual impidió el uso de los mecanismos dispuestos en la ley para controvertirla, no implica -por sí- la restitución de su derecho de libertad personal, ya que este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es la notificación de la sentencia a aquel, para que, de estimarlo, se puedan plantear los recursos legalmente dispuestos frente a dicha decisión, con la viabilidad de lograr la puesta en libertad de la persona sentenciada. Por tanto, deberá ordenarse a la autoridad demandada notificar la sentencia condenatoria al favorecido habilitándole el plazo legal dispuesto para la interposición de los recursos. Lo anterior, en caso de que la autoridad al recibo de esta resolución no haya efectuado el aludido 'teto de comunicación.

  7. Por otro lado, en cuanto a los términos de la pretensión propuesta referida al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido.

    Al respecto, como se estableció en el considerando anterior, la sentencia condenatoria del señor C. aún no ha adquirido firmeza, por lo que la situación jurídica del favorecido es de persona procesada y la privación de libertad decretada en su contra -de detención provisional al momento de dictarse el fallo condenatorio- tiene naturaleza cautelar.

    Con base en ello, habiéndose establecido que el favorecido no perdió su calidad de procesado, en tanto nunca le fue notificada la sentencia definitiva en su contra, por lo cual la orden de restricción que mantiene es la detención provisional que le fue impuesta al momento de dictar el fallo condenatorio en su contra y hasta la firmeza del mismo.

    Tal situación determina que el análisis constitucional propuesto en este hábeas corpus está referido a comprobar si se ha excedido el plazo legal dispuesto para el mantenimiento de la detención provisional impuesta al imputado, por ser esta la orden que lo mantiene restringido según se ha referido.

    1. Así, se estima necesario exponer que, a través de la jurisprudencia de hábeas corpus, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

      Asimismo se indicó que el tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (respecto al momento en que culmina el procese penal ver, en coherencia con lo sostenido por esta sala, la sentencia de la Corte Interamerkana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado-, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal.

      La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

      El citado criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009. De 13/4/2011, en la cual adicionalmente se determinó que las "interpretaciones auténticas" efectuadas por la Asamblea Legislativa mediante Decretos Legislativos 549 y 550, ambos de 23/12/2010, en relación con los artículos 6 y 307 del Código Procesal Penal derogado, referidos a los plazos de la detención provisional y a la revisión de medidas cautelares, eran inaceptables, por contrariar los derechos fundamentales de los procesados.

    3. Pero esos parámetros, a los que debe de atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Convención y en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la finalización del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional, en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

  8. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido.

    A partir de la documentación remitida a esta sala así como de lo informado por la autoridad demandada y el juez ejecutor, se puede constatar lo siguiente:

    1. Que al señor C. se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Primero de Paz de Suchitoto el día 26/03/2007 -fecha en la cual además inició su cumplimiento-, se ordenó continuar con la medida cautelar de detención provisional, por el Juez de Primera Instancia de Suchitoto en la audiencia preliminar el 27/08/2007; manteniéndose el favorecido en detención provisional hasta la celebración de la vista pública donde se emitió un fallo condenatorio en su contra por el delito de violación agravada y robo agravado, debiendo continuar en la detención provisional en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

      En ese sentido, el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque ha afirmado en su informe de defensa, de fecha 22/01/2014, que la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 21/02/2011; no obstante ello, según se determinó en el considerando VI de esta resolución, aquella no ha podido devenir en firme en razón de la omisión de una actuación necesaria para adquirir tal calidad - notificación personal al imputado-; por lo que el favorecido continúo restringido de su libertad.

      Ahora bien, el señor C. inició el cumplimiento de la detención provisional el 26/03/2007 y continúo en esa situación hasta la supuesta firmeza de la sentencia condenatoria el 21/02/2011; no obstante, como ya se señaló, el favorecido ha mantenido su calidad de procesado porque su sentencia condenatoria no está ejecutoriada por o que ha seguido privado de su libertad de manera cautelar. Así, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional -26/03/2007- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -03/07/2013- el beneficiado permaneció restringido de su libertad sin tener sentencia condenatoria ejecutoriada por más de setenta y cinco meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido un tiempo superior al límite máximo que establece la ley, para el caso en concreto de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos -violación agravada y robo agravado-.

      Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta S. en atención a la norma que los regula -artículo 6 del Código Procesal Penal derogado-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor C..

    2. En relación a los efectos del presente pronunciamiento, se tiene que el señor C. ha permanecido restringido un tiempo superior al permitido para aquellos que no cuentan con sentencia definitiva ejecutoriada, por lo que en tales condiciones no puede privársele del derecho de libertad personal hasta en tanto no adquiera firmeza su sentencia; y como se ha dispuesto en considerandos precedentes, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional de manera que aquella, no puede continuar surtiendo efectos.

      Por lo que con el objeto de hacer cumplir esta decisión, es necesario que la autoridad demandada, al recibo de esta resolución disponga, de manera inmediata, lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal en su contra en tanto adquiera firmeza su sentencia, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

      En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación de la imputada a dicho proceso.

      Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente el beneficiado no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de violación agravada y robo agravado, y cuya referencia en el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque es 167-C3-2007.

  9. Finalmente es de indicar que, las autoridades judiciales, como garantes del cumplimiento de los preceptos constitucionales, deben cumplir con sus atribuciones en el desarrollo del proceso penal.

    Por tanto, habiéndose determinado que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque no ajustó su conducta a la normativa constitucional, por haber infringido lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12, 13 y 15 de la Constitución, tal como ha quedado señalado en las consideraciones expuestas, es procedente certificar la presente resolución al pleno de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y al Departamento de Investigación Judicial de esta Corte, para los fines legalmente procedentes.

    Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2 inciso , 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 65 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala

    RESUELVE:

    1. - Declárase ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por el señor L.H.C. conocido en el proceso penal como L.H.C.S., por: a) haberse vulnerado sus derechos de defensa y a recurrir, al haber omitido la notificación de la sentencia condenatoria emitida en su contra; y, b) por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, debido al exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional;

      ambas circunstancias con incidencia en su derecho de libertad personal. Todo ello, por parte del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque.

    2. - Ordénase a la autoridad judicial demandada proceda, de manera inmediata, a hacer efectivo el acto de comunicación al señor C. de la decisión judicial en la que fue condenado por el delito de violación agravada y robo agravado, a efecto de posibilitarle hacer uso de los recursos legalmente dispuestos contra ese tipo de decisiones. De igual forma, deberá realizar las comunicaciones pertinentes para hacer saber a las autoridades que han tenido participación en la verificación del cumplimiento de la pena impuesta al favorecido, para que se deje sin efecto cualquier actuación realizada, a partir del acto violatorio reconocido en esta decisión; y se restablezca la condición de procesado del señor C. y disponga la condición en que deberá enfrentar el proceso en su contra hasta la firmeza de la sentencia.

    3. - Certifíquese la presente resolución y remítase a la Corte Suprema de Justicia en pleno y al Departamento de Investigación Judicial de esta Corte.

    4. - Notifíquese.

      E.S.B.R.R.E.G.-------FCO. E.O.. R.-------G.A.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E. SOCORRO C.-------SRIA.--------RUBRICADAS.

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