Sentencia nº 175-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia175-CAS-2012
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel

175-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día veintiuno de febrero de dos mil catorce.

Este Tribunal, conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado E.A.A.U., quien actúa en calidad de Defensor Particular, en oposición a la sentencia de revisión pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las ocho horas con doce minutos del día dieciocho de julio del año dos mil doce, en el proceso instruido en contra del imputado J.W.F.M.P., atribuyéndosele la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el Art. 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de E.O.A.S..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/10/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado decreto.

Previamente a discutir sobre la pretensión de la causal invocada por la parte recurrente, se procede al examen de admisión. En ese sentido, la Sala advierte que se ha expresado el motivo de la impugnación, su respectivo fundamento y la solución pretendida. Además, fue planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Así pues, en cumplimiento a los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y decídase.

  1. RESULTANDO:

Que mediante fallo, se señaló: "POR TANTO: (---) Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a los artículos 1 y 12 de la 496, Constitución; 129, 452, 453, 459, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 49 del Código Procesal Penal; se resuelve: (---) A) DECLÁRASE SIN LUGAR ANULACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada a las ocho horas con cinco minutos del día veintinueve de octubre de dos mil siete, en contra de JOSÉ WILL FREDY

M., quien fue condenado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, disciplinado en el Art. 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de E.O.A.S.. (---) B) MANTÉNGASE EL

FALLO

emitido en la Sentencia definitiva pronunciada en el presente caso, de fecha veintinueve

de octubre de dos mil siete (...) NOTIFÍQUESE." II. MOTIVO DE CASACIÓN.

El Licenciado E.A.A.U., quien actúa en calidad de Defensor Particular, interpuso el correspondiente medio impugnaticio, en el cual ha alegado la concurrencia de un solo defecto que a su criterio invalida la decisión dictada, referido a la: "ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL VIOLACION (SIC) AL DEBIDO PROCESO", teniendo como asidero legal los Arts. 433, 434, 357 numeral , 362 numeral todos Pr. Pn., 11 y 12 Cn., quien en su esfuerzo por demostrar el yerro existente en el proveído hace descansar su reclamo en la circunstancia que el Sentenciador no ha observado el debido proceso, puesto que éste no debió resolver la revisión planteada ya que a su entender existía un impedimento de acuerdo al Art. 73 Pr.Pn., derogado pues existía un conocimiento previo del caso.

Del presente motivo, se hace únicamente una breve reseña en vista de que con posterioridad se efectuará un examen pormenorizado del mismo.

  1. DEL EMPLAZAMIENTO.

    De conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fue notificada la contraparte respecto del recurso interpuesto. Así, la Licenciada O.M.A.P., F. delC., al contestarlo manifestó que el recurso presentado por la defensa se basa en meros argumentos sin ningún sostén, solicitando se declare inadmisible la demanda de casación, pues en la opinión de la profesional en referencia, ésta no cumplió las formalidades legalmente exigidas.

    Al respecto, la Sala considera pertinente, darle respuesta a lo manifestado por la representación fiscal, en relación a lo argumentado sobre la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones provenientes de un recurso de revisión. En ese sentido, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar la viabilidad de su análisis por vía casacional, por estarse frente a una resolución dotada de las características contenidas en los Arts. 129 Inc. 2 y 422 Pr. Pn., ya que es producto de un trámite y de una audiencia con los requisitos de un nuevo juicio, en el cual se produjo prueba encaminada a establecer la verdad real; por lo que la decisión adoptada se torna en una sentencia definitiva.

    Consecuentemente, como ya se ha dicho en pronunciamientos anteriores, la cosa juzgada material no es absoluta frente a la revisión instituida exclusivamente en favor del condenado; no obstante, el ejercicio de la acción orientada a revisar un fallo para enmendar errores judiciales, considerada como una garantía del individuo, no ha de entenderse en el sentido de que su accionar impide la función contralora recursiva, ya que tal interpretación comportaría la supresión de otra garantía fundamental, cual es el derecho a interponer el recurso destinado a controlar por parte de un superior jerárquico lo actuado en el juicio de revisión.

    En conclusión, es de hacer notar, que este Tribunal está habilitado para poder conocer de las resultas de la mencionada revisión, por las razones expresadas en los párrafos anteriores.

  2. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Se tiene como único reclamo alegado, la "ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL VIOLACION (SIC) AL DEBIDO PROCESO", citando como base legal los Arts. 433, 434, 357 numeral , 362 numeral todos Pr. Pn., 11 y 12 Cn., en el que para fundar su denuncia, manifiesta el peticionario: "...cabe destacar que aun y cuando se siguió el proceso de presentación y admisión del mismo los jueces de (sic) tribunal a quo que deciden declarar improcedente o sin lugar la anulación de la sentencia previamente planteada no obstante habérseles pedido por parte del suscrito defensor que si ellos eran los mismos que habían pronunciado sentencia había un impedimento de acuerdo al Artículo 73 numeral del Código Procesal Penal derogado alegando ellos que no se encontraban impedidos y que podían seguir recibiendo la prueba ofrecida. Sobre este punto ya existía por parte de los jueces (sic) del caso un conocimiento previo y una posición respecto al presente caso y no obstante haberse pedido que si admitían la misma se le diera el trámite de ley ellos no lo hicieron inobservando lo resuelto por ellos mismo (sic) pues es ilógico y falto de ética creer o considerar que las personas que pronunciaron una sentencia condenatoria van a evaluar un testigo nuevo y le darán fe cuando ellos ya tienen un criterio formado."

    En este sentido, continúa expresando el solicitante que el Juzgador debió sustraerse del conocimiento de la Audiencia de Revisión, pues en ésta se resolvería el fondo del recurso y que habiendo sido éste el Tribunal que condenó a su patrocinado, carecía de lógica considerar que su decisión no estaría encaminada a desestimar el procedimiento planteado.

    Sobre la queja presentada por el interesado, al ser contrastada con el caso de autos, resulta que el Juzgador en su proveído, hace una relación sobre los antecedentes del recurso de revisión, notándose que el solicitante lo fundamentó en el Art. 489 Nos. 5 y 6 Pr.Pn., exponiendo el Tribunal de Mérito que consideraron que el recurrente había cumplido con los requisitos necesarios para la interposición del referido recurso, sobre el motivo quinto, no así por el sexto, por no existir una ley más favorable al enjuiciado, llevándose a cabo la audiencia y recibiendo dentro de ella, la deposición del testigo [...], pasando luego a los alegatos de las partes.

    Así, el Sentenciador procede a efectuar la valoración de la prueba recibida, concluyendo que a pesar de que con tal testigo, se pretendía aportar elementos nuevos, cuestionaron el mérito de éste, por varias razones, entre ellas: Que era un testimonio contradictorio, que no podía recordar con precisión la fecha del hecho y que les pareció haber sido preparado para manifestar lo que narró en la audiencia, la contradicción en la manera en que las personas que estaban en el lugar se retiraron, considerando que el testigo no es creíble para crear la certeza de que el imputado no es el autor del delito por el cual se declaró culpable, por lo que, asevera el tribunal de mérito que se continúa con la certeza que J.W.F.M., ha sido el coautor del ilícito por el que se condenó, ya que con la declaración del testigo [...], no se probó que existieran hechos nuevos, ni elementos de prueba contundentes que solos o unidos a los anteriores hagan evidente que el delito de HOMICIDIO AGRAVADO no existió o que el sentenciado no lo cometió, siendo que no se logró excluir al condenado del sitio de la comisión del delito, sino que por el contrario, se reafirmó que las personas que estaban en el lugar se retiraron en un vehículo blanco, tal como lo tenían por acreditado en el primer fallo.

    Por lo anterior, el Sentenciador declara sin lugar la anulación de la sentencia definitiva y mantiene la decisión emitida el día veintinueve de octubre del año dos mil siete.

    Nota esta Sede que el Juzgador, avaló el inicio de las diligencias del juicio de revisión solicitado por la defensa particular del enjuiciado M., basándose en el numeral quinto del Art. 431 Pr.Pn., por lo que procedió a escuchar al testigo [...], propuesto por la defensa.

    Con posterioridad, la Autoridad Juzgadora, entra a valorar los dichos del testigo, los cuales, como anteriormente se relacionó, no produjeron en aquel, la certeza necesaria para anular el proveído, plasmando claramente las razones por las que tal deposición no era contundente para tal efecto; y como consecuencia, declaró sin lugar la petición de la defensa.

    Considera la Sala, que los artículos que regulan el procedimiento de revisión (Arts. 431 Pr.Pn. y ss.) son claros en describir, que inicialmente el recurso se debe presentar ante el tribunal que pronunció la sentencia, ofreciendo la prueba pertinente, efectuándose posteriormente la audiencia indicada en la ley, donde se recibirá la prueba ofertada por el interesado.

    Notando esta S., que en el caso de autos el Juzgador luego de escuchar al testigo ofrecido, aplicó el Art. 436 Pr.Pn., y concluyó que lo depuesto por éste no produjo certeza de que sus dichos pudieran desvirtuar lo ç tenido por acreditado anteriormente, como se indicó párrafos arriba, por lo que procedió a resolver de manera directa y en el análisis decretó sin lugar la solicitud de anulación de la sentencia definitiva.

    El recurrente menciona como jurisprudencia la sentencia emitida por esta Sede bajo la referencia 67-CAS-2006, de las diez horas del día cuatro de abril del año dos mil ocho, en la cual se sostiene que: "...en los casos donde procede reenvío, la resolución que solventa el fondo del asunto no deberá ser pronunciada por el mismo tribunal limitándose a determinar la naturaleza y procedencia de la causal de revisión, de donde si su aplicación conlleva la realización de un nuevo juicio, el examen de fondo corresponde deducirlo a un tribunal diferente, de cuyas resultas pronunciará la sentencia que acoge o rechaza la revisión, tal como se desprende del procedimiento establecido en el capítulo objeto de comentario.".

    De lo anterior se establece, que el precedente citado se refiere a circunstancias diversas que no se produjeron en el caso de autos, porque en aquella se decidió el reenvío, siendo que los sucesos en el presente caso y en el que se cita son diferentes, ya que en el que ahora se estudia no se dio el reenvío contemplado en el Art. 437 Pr.Pn.

    En este sentido, resulta inaplicable la jurisprudencia citada por ser circunstancias diversas, siendo entonces, que la actuación del Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, es apegada a derecho, ya que de conformidad al Art. 436 Pr.Pn. y éste luego de apreciar la prueba ofertada, decide declarar sin lugar la anulación solicitada, considerando la Sala que el Juzgador se queda en un estadio de determinación de falta de credibilidad del testimonio ofertado, al no merecerle fe las situaciones expuestas por aquel, y considerar que era intrascendente el contenido de su versión, aspecto que lo condujo a su rechazo; de manera que ni siquiera efectuó un análisis en su conjunto con los demás elementos de prueba, siendo entonces que, el actuar del Sentenciador, no ha violentado la ley ni la jurisprudencia, por lo que no le asiste la razón al impetrante, determinándose que es adecuado mantener inalterable la decisión emitida por el Sentenciador.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de casación interpuesto por el Licenciado E.A.A.U., quien actúa en calidad de Defensor Particular.

    B.R. las presentes diligencias al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.H. ---------------RICARDOI.----------------R.M.G. ----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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