Sentencia nº 58-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia58-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia 'A' vrs. Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
Sentido del FalloRobo Agravado y otros

58-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cincuenta minutos del día once de febrero de dos mil catorce.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia "A" y el Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de esta ciudad, en el proceso penal instruido contra los imputados G.E.M.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de M.A.A.B., víctima civil Y.C.; PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 Pn., en perjuicio de R.M. y J.E.M.H.; ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de J.A.L.M., víctima civil Sociedad Cementerio Jardín Diego de Olguín Sociedad por Acciones de Economía Mixta, J.L.R.R., I.M.R., Elsa Guadalupe R.

G., víctimas con Régimen de Protección "C., "F., "Chula", "R. y Juan Carlo R.

L., victima civil Banco Agrícola Sociedad Anónima; ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con la clave "GUERRERO DOS", víctima civil Sociedad Servicio Salvadoreño S.A. de C.V.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; V.M.R.R., por los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado y sancionado en el Art. 3083 Pn., en perjuicio de M.A.A.B., víctima civil Y.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; E.A.R.R., por los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado y sancionado en el Art. 3083 Pn., en perjuicio de M.A.A.B., víctima civil Y.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; M.H.M.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de María Alicia

A. B., víctima civil Y.C.; PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 148 Pn., en perjuicio de R.M. y J.E.M.H.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; SAMUEL GIOVANNY

B. T., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Sociedad Servicio Salvadoreño de Protección S.A. de C.V.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; C.A.P.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de M.A.A.B., víctima civil Y.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; GIOVANNI ERNESTO

S., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de M.A.A.B., víctima civil Y.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; L.A.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de J.A.L.M., victima civil Sociedad Cementerio Jardín Diego de Olguín Sociedad por Acciones de Economía Mixta, J.L.R.R., I.M.R., E.G.R.G., claves "CRUSITA", "FÉNIX", "CHULA", y "RAYO", J.C.R.L., víctima civil Banco Agrícola Sociedad Anónima; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; C.L.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Jaime A.

L. M., victima civil Sociedad Cementerio Jardín Diego de Olguín Sociedad por Acciones de Economía Mixta, J.L.R.R., I.M.R., E.G.R.G., claves "CRUSITA", "FÉNIX", "CHULA", y "RAYO", J.C.R.L., víctima civil Banco Agrícola Sociedad Anónima; ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con la clave "GUERRERO DOS", víctima civil Sociedad Servicio Salvadoreño S.A. de C.V.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; F.A.L.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la victima identificada con la clave "GUERRERO DOS", víctima civil Sociedad Servicio Salvadoreño S.A. de C.V.; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 143 Pn., en perjuicio de Clave "ESPAÑA" y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; JULIO C.M.Z., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con la clave "GUERRERO DOS", víctima civil Sociedad Servicio Salvadoreño S.A. de C.V.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; R.A.G.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de la víctima identificada con la clave "GUERRERO DOS", víctima civil Sociedad Servicio Salvadoreño S.A. de C.V., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; J.A.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de Jaíme A.

L. M., victima civil Sociedad Cementerio Jardín Diego de Olguín Sociedad por Acciones de Economía Mixta, J.L.R.R., I.M.R., E.G.R.G., claves "CRUSITA", "FÉNIX", "CHULA", y "RAYO", J.C.R.L., víctima civil Banco Agrícola Sociedad Anónima; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; J.W.R.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de J.A.L.M., victima civil Sociedad Cementerio Jardín Diego de Olguín Sociedad por Acciones de Economía Mixta, J.L.R.R., I.M.R., E.G.R.G., claves "CRUSITA", "FÉNIX", "CHULA", y "RAYO", J.C.R.L., víctima civil Banco Agrícola Sociedad Anónima; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; C.R.R., por los delitos de ENCUBRIMIENTO, tipificado y sancionado en el Art. 3083 Pn., en perjuicio de M.A.A.B., víctima civil Y.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; M.A.P.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de las víctimas identificadas como "GÉNESIS y APOCALIPSIS", víctima civil la Sociedad El Lancero S.A. de S.V.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; J.P.F., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de las víctimas identificadas como "GÉNESIS y APOCALIPSIS", víctima civil la Sociedad El Lancero S.A. de C.V.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; L.D.J.R.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 212 en relación con el 213 Nos. 2 y 3 Pn., en perjuicio de las víctimas identificadas como "GÉNESIS y APOCALIPSIS", víctima civil la Sociedad El Lancero S.A. de C.V., J.A.L.M., victima civil Sociedad Cementerio Jardín Diego de Olguín Sociedad por Acciones de Economía Mixta, José Leonel R.

R., I.M.R., E.G.R.G., claves "CRUSITA", "FÉNIX", "CHULA", y "RAYO", J.C.R.L., víctima civil Banco Agrícola Sociedad Anónima; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

I. El seis de junio del año dos mil trece, el J. Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, se declaró incompetente en razón de la materia y argumentó que, todos los procesos que se introdujeran a la sede especializada, si no estaban bajo los criterios que otorgó la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad 6/2009; se debía declarar la incompetencia hacia la competencia común, conforme lo regulado en el Cód. Pr. Pn.; que el Juzgado Instructor no expresó los motivos por los cuales asumió competencia, resaltó únicamente la conceptualización de Crimen Organizado, homologándola al tipo penal de Agrupaciones Ilícitas, y relacionó el Art. de la ley que dio paso a la creación y competencia de los Juzgados Especializados, pero no lo contrastó con el caso concreto, el tipo penal aludido era una figura jurídica que contenía elementos símiles a los de Crimen Organizado, era un delito autónomo, siendo dos realidades y conceptos diferentes, considerando que lo anterior no era argumento suficiente para respaldar dicha decisión.

Por otra parte, el referido J. Especializado de Sentencia agregó que, de la relación de los hechos se colegía una serie de actos delictivos, cometidos tres de ellos en distintos puntos de esta ciudad y uno en S.A., por diversos sujetos, siendo cada uno de ellos robos, para los cuales se ejecutaron otras acciones ilícitas, convergiendo en concurso medial, lesionándose diversos bienes jurídicos; aunado a ello el cuadro fáctico refería una serie de actos de planificación vislumbrándose características de una banda delincuencial, pero que diferían claramente del Crimen Organizado, pues al contrastarse con lo delimitado por la Sala de lo Constitucional, en la citada sentencia el grupo delictivo no cumplía con las condiciones para considerársele Crimen Organizado; que la multiplicidad de personas acusadas se basó en el dicho de un miembro al que se le brindó beneficio procesal, siendo otro ejemplo de aglutinación de casos autónomos basados en el testimonio de personas beneficiadas con criterio de oportunidad y el análisis de los hechos no mostró niveles de complejidad en la realización de los ilícitos, ni en la investigación; contándose sólo con circunstancias esporádicas que conllevan a determinar que los mismos conformaban un grupo sin estructura ni estabilidad.

Finalmente, el referido J. Especializado de Sentencia expresó que, el delito efectuado en jurisdicción de S.A., con el fin de mantener la continencia de la causa y en razón a que los imputados en ese caso están involucrados dentro de otros ilícitos incriminados, consideró que debía de remitirse las actuaciones en el estado en que se encontraban al Juzgado de Sentencia competente de este departamento.

II. Consta en autos que, el veinticuatro de junio del año dos mil trece, el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, declinó su conocimiento argumentando que, se aperturó a juicio por dieciocho imputados, por los delitos de R. Agravado, Encubrimiento, Lesiones y Agrupaciones Ilícitas, refiriéndose la comisión de cuatro hechos relacionados con el delito de R. que fueron cometidos en jurisdicciones de esta ciudad y S.A., denominándolos así: caso uno (CAJA FUERTE), caso dos (ALMACÉN LANCERO), caso tres (JARDINES DEL RECUERDO) y caso cuatro (ROBO CAMIÓN BLINDADO); que en el presente caso, se corroboró la existencia de víctimas y testigos que gozaban del régimen de protección de víctimas y testigos, otorgándosele criterio de oportunidad a uno de ellos, tratándose del testigo clave "ESPAÑA" quien relató la comisión de los delitos que se les atribuyó a los indiciados y a su vez refirió las funciones que cada encartado realizó para la consumación de los hechos, así como quien planeó y ordenó los hechos, siendo con tal información que la fiscalía en coordinación con las autoridades policiales procedieron a realizar las investigaciones hasta judicializar cuatro de los casos investigados; compartiendo el criterio plasmado en la acusación por el ente fiscal en cuanto que se trataba de cuatro hechos aislados por haber sido cometidos en jurisdicciones y fechas diferentes, existían coincidencias y concordancias que daban lugar a que la comisión de éstos fue hecha por parte de un mismo grupo de personas; debiendo tenerse presente que dentro de un grupo de criminales eran varios los integrantes y que por ese motivo y según características o habilidades propias de cada persona, así se le designó determinada función para cada caso en concreto; es decir, que era posible que no siempre participaran las mismas personas en todos los hechos, llamando la atención que en el presente proceso al imputado G.E.M.M. era a quien se le atribuyó la participación en tres casos de R., aunado al delito de Agrupaciones Ilícitas; mientras que a otros indiciados se les atribuye haber participado en dos casos y a otros sólo en uno, pudiendo deducirse la existencia de una Agrupación Ilícita, es decir, un grupo de personas cuyo fin de asociación básicamente estaba encaminado a cometer hechos ilícitos que eran R. Agravado, Lesiones, Privación de Libertad y Encubrimiento; que durante ese tiempo los vinculados a la investigación tuvieron comunicación de planificar hechos y consecuentemente realizarlos, actos de planificación que tenían características de una banda que encajaba con el Crimen Organizado; denotándose que el mando o dirección estaba a cargo de ciertas personas, que para el caso en comento según lo señalaba el testigo críteriado clave "ESPAÑA" eran los señores P.E.R.R., C.L.H. y A.A.V., refiriéndose a ellos el ente fiscal como las personas que tuvieron la iniciativa de ejecutar los hechos delictivos, para lo cual organizaban reuniones con los miembros de la banda escogidos por ellos para participar en el hecho, delegando funciones y realizando el plan de ejecución, es decir, coordinando todo desde el inicio hasta el final, inclusive delegando funciones específicas entre cada uno de los partícipes.

Por último, el expresado Tribunal de Sentencia argumentó que, también eran incompetentes para conocer el caso (CUATRO) en razón del territorio por haber ocurrido en S.A., atribuido a los imputados G.E.M.M., S.G.B.T., C.L.H., F.A.L.H., J.C.M.Z. y R.A.G.M.; en consecuencia, remitieron las actuaciones a la sede de esta Corte, para que resolviera el conflicto suscitado.

A partir de lo antes expuesto, esta Corte estima que, para resolver la controversia originada, deben tomarse en cuenta los criterios jurisprudenciales sostenidos por este Tribunal, en anteriores resoluciones, (Ver Conflictos de Competencia R.. 10-COMP-2013, 39-COMP-2013 y 40-COMP-2013) en las que de manera reiterada se ha resuelto que: "la Sala de lo Constitucional en su resolución de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009, emitida a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresó en lo pertinente lo siguiente: "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización', ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de

una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales-de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC-los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando-de acuerdo con su simple tenor literal-comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero".

Luego, de haber reseñado el criterio jurisprudencial establecido por esta Corte, donde se retoman los lineamientos de la Sala de lo Constitucional, referentes a determinar cuándo un hecho delictivo es considerado de Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja, para poder ser tramitado en la jurisdicción especializada, resulta imprescindible examinar los hechos comprendidos en el dictamen de acusación, para resolver la controversia originada, de los cuales se extrae que: los mencionados imputados cometieron una serie de actos delictivos tres de ellos en esta ciudad y uno en S.A., denominados Caso uno (CAJA FUERTE) "ocurrió el día ocho de abril del año dos mil nueve (...) se realizó una reunión organizada y precedida por P., en la cual intervino B.P. apodado B. [...], G.E.M.M. apodado [...], M.H.M.C., C.A.P.P. de sobrenombre [...] y G.E.S. de sobrenombre [...], así como el testigo (...) clave "ESPAÑA", esta reunión se llevó a cabo en Parque Cuscatlán (..) P. dijo que tenía un trabajo bueno y buscaba quien lo hiciera, que se trataba de un R., que el trabajo que tenía era porque un amigo de él que estaba en el penal le estaba pasando un trabajo ya que su amigo tenía una conocida que era sirvienta que trabajaba en una casa de la Escalón y que ella le había dicho que en esa casa mantenían una fuerte cantidad de dinero, pues ella al trabajar en la casa de la Escalón se había dado cuenta que ahí tienen una caja fuerte y que dentro de la misma los dueños de la casa había visto que tenían bastante dinero (...) que era una caja pequeña y movible, expresándoles P. que quizás podrían encontrar entre setenta y cinco a cien mil dólares, en esa reunión todos estuvieron de acuerdo en realizar dicho robo (..) P. les llama por teléfono a todos y les dice que se reúnan nuevamente (..) en Parque Cuscatlán (...) habiéndoles dicho P. que su amigo el que estaba en el Penal y la empleada doméstica estaban poniendo el día y la hora para realizar el trabajo, así mismo P. empezó a dar las funciones que cada uno realizaría al momento de cometer el robo (...) el día que se ejecutó el robo (...) P., juntamente con [...], ingresan a la casa apuntando con sus armas de fuego y someten en el interior de la misma a la sirviente (la cual estaba de acuerdo a esto según planificación) y a la señora M.A.A. de B. dueña de la vivienda y quien se encuentra dentro de esta con su menor hijo, habiendo procedido a la sustracción de la caja fuerte (...) dirigiéndose luego a la casa de P.(...) aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos, estaban ya todos los participantes del hecho (..) pero también estaban (...) C.R.R. (quien es madre de P., V.M.R.R., E.A.R.R. (siendo estos dos hermanos con P. e hijos de C., quien según lo planificado prestarían esta casa a P. y a la banda para que se ocultaran (...) se vulneró de forma violenta la caja fuerte por parte de los imputados (...) encontrando en el interior de esta la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Dólares de Los Estados de América y que fueron repartidos en diez mil dólares por cabeza incluyendo la sirvienta y al interno del penal (...) Caso dos (ALMACÉN LANCERO) (...) ocurrió (...) en Autopista Norte Colonia El R.ugio del Municipio de San Salvador (..) el veintiséis de marzo del año dos mil diez (...) el imputado P. le propuso al testigo con clave

"ESPAÑA" participar en el robo a la venta de armas El Lancero (...) P. y el testigo "ESPAÑA" se constituyeron a este lugar y P. realizó la compra de cartuchos al interior de este, mientras "ESPAÑA" analizó el entorno, posteriormente ambos concluyeron que era posible el robo, acordando realizarlo este mismo día, así mismo se llamó telefónicamente por parte de estos a A.A.V. siendo este un ex miembro de [...], conocido por el apodo de padre A., D.M.S., alias el [...], J.J.A.Z. alias [...], J.P.F., alias [...], M.A.P.M., alias [...], L. de J.R.R., alias [...], reuniéndose todos (...) en casa del testigo "ESPAÑA" y realizando todos una reunión (...) dirigida esta por P.; quien fue el encargado de realizar la planificación (...) la forma en la que se ha determinado procedieron es que llegaron al almacén A. vestido de Policía Nacional Civil (...) juntamente con M. (...) detrás de ellos P.; habló A. con el vigilante y cuando este abrió la puerta fue sometido por parte de A. y por M., luego de haber entrado y sometido al vigilante, M. sale y les hace ademanes con la mano para que llegaran J.P.F. (...) L. de J.R.R. (...) J.J.A.Z. (...) mientras el [...], se quedan afuera prestando seguridad, [...] son los encargados de recoger las armas (...) cuando terminan de recogerlas se suben al pick up (...) a la una de la tarde con quince minutos, se reunieron todos en la casa de [...], haciendo un recuento que habían robado dos pistolas pietro beretta, Jerico, un fusil m 16; un mini uzi (...) unas escopetas; revólveres y otros, las cuales fueron vendidas por P. ya que él tenía el contacto que las compraría (...) días después P. le entregó a cada uno de los participantes setecientos dólares americanos. Caso tres (JARDINES DEL RECUERDO) (...) ocurrió el día seis de diciembre del año dos mil diez (...) en el interior de las oficinas de Jardines del Recuerdo y en una caja interna del Banco Agrícola (..) ubicadas (..) Colonia Escalón de la ciudad de San Salvador (...) este hecho fue planificado por Adán A.

V. (...) este sujeto le propuso al testigo con clave "ESPAÑA" sobre realizar un robo en el interior de las oficinas de la Empresa Jardines del Recuerdo ubicado por el Hotel Radisson; asimismo, que este robo fue propuesto por el cuñado de A.A. quien se dedica a vender nichos en las oficinas administrativas de Jardines del Recuerdo y que el dinero que ahí había era entre treinta a cuarenta mil dólares americanos (...) se programó una reunión con el cuñado de A.(....) para que les dijera detalles del lugar (..) pasados unos días de la primera reunión se acordó una segunda (...) en esta ocasión el testigo con clave "ESPAÑA" (...) también José Wilber

R. M., A.A.V., de sobrenombre [...], D.M.S., alias el [...], C. Leonel

H. de apodo [...], J.J.A.Z., de sobrenombre [...], L. de J.R.R., mencionado como alias [...], L.A.N., mencionado como el [...], y estos se reunieron con José Adrián

P. vigilante de Jardines del Recuerdo, esto realizado así pues J.W.R. lo había convocado para planificar el hecho expresando dicho vigilante que W.R. ya le había comentado sobre el R. y que estaba de acuerdo en participar, pero que no lo fueran a dejar fuera con su parte, fue entonces (sic) le dijo A., que no se preocupara que él lo único que haría sería dejarse golpear y entregar su arma (..) luego de esta planificación dichos sujetos se desplazaron a las oficinas de Jardines del Recuerdo y A., [...], se dirigieron al interior de las Oficinas se sentaron en las sillas que se encontraban en la Oficina cerca de la puerta y frente a la recepcionista, y tuvieron que esperar que salieran unas personas las cuales estaban en el interior esperando (...) luego que estas salieron, que A. le llamó al [...] al [...] y [...] para que entraran por lo que estos al ingresar a las Oficinas se dirigieron (sic) neutralizaron a los cajeros a unos clientes que se encontraban en el lugar y los empleados; A. por su parte, neutralizó al seguridad tirándolo al piso dándole de golpes y unas patadas, y despojándolo de su arma de fuego, ya que esto era lo acordado con el seguridad; (..) al finalizar el robo se dirigieron todos hacia la casa del testigo "ESPAÑA" (...) lugar donde verificaron la suma de dinero robada ascendiendo a trece mil dólares (...). Caso cuatro (ROBO CAMIÓN BLINDADO) (...) ocurrió el día veinticuatro de diciembre del año dos mil diez (...) sobre Avenida F.F. de J.M. (...) participaron los imputados C.L.H.(....) F.A.L.H.(...) Empleado de SERSAPROSA (...) J.C.M.Z. (...) Empleado de SERSAPROSA (...) R. Antonio G.

M., motorista de SERSAPROSA; A.A.V. (...) J.J.A.Z. (...) D.M.S. (...) S.G.B.T.(....) G.E.M.M.(....) fue a mediados del mes de septiembre del año dos mil diez, que llegó un amigo del testigo "ESPAÑA" juntamente con C.H.(...) este último (...) tenía pocos meses de haber salido del penal y andaba en busca de realizar varios trabajos, este residía (..) en zona de atrás de la [...], siendo por esta razón que habían planeado el presente robo, este llego a la casa del testigo "ESPAÑA" plantearle participar en el robo de un camión blindado y que tenía los contactos de empleados de SERSAPROSA para poderlo realizar, expresando esto "C., en dicha reunión se dijo que el robo sería de todo el camión, o sea una cantidad sumamente fuerte de dinero y esto porque los custodios como estarían de acuerdo sería fácil robar todo el dinero, ya que estos simularían el robo y ellos entregarían todo el camión (...) el día de los hechos cada quien se vino por sus

medios hasta la Ciudad de S.A. y se reunieron en la casa de "C. (...) todos los miembros de la banda excepto "CARLON'; los motorista de SERSAPROSA residen en San Salvador por lo cual estaban temprano en la vivienda de "C. ya que estaban esperando la llamada telefónica de "CARLOS" (...) quien avisaría a "C. cuando proceder, recibiendo la llamada "C. (...) pasados diez minutos de estar en posiciones observaron que apareció el camión blindado de la Empresa SERSAPROSA el cual robarían, y luego este se parqueó (...) a diez metros de la Despensa de D.J. se bajaron el supervisor de ruta C.

L. (..) se bajó la persona que conducía el camión para prestar seguridad el cual se aclara que no estaba de acuerdo en el hecho pues era alguien ajeno al plan ya que el motorista R. este día no fue puesto en este camión blindado se quedó dentro del camión el otro custodio que estaba de acuerdo con ellos y comenzaron a caminar con rumbo a la entrada que conduce al supermercado, fue cuando ellos se acercaban a donde estaba ubicado "ESPAÑA" y los otros frente a la venta de CD, fue en esos momentos que L. quien llevaba el dinero se aproximó a la entrada de la Despensa y el motorista que iba de custodio detrás, quien fue interceptado por "ESPAÑA", "KIKE", "PELÓN"; y "LINARES", fue interceptado por el "CHELE GAGA", "EL PATO" y "AMILCAR"; "LINARES" este procede en ese momento a enojar la bolsa de dinero -este era el acuerdo- y fue el "CHELE GAGA" que recoge la bolsa de dinero y procede a retirarse, junto con los otros en el vehículo de "C.; posteriormente, el testigo "ESPAÑA" luchó contra "L." ya que no fue desarmado por los que lo interceptaron, por lo que decidió desarmarlo para que no se diera lugar a dudas, que era un robo y no algo planificado, pero en este momento una segunda tripleta de SERSAPROSA que se encontraba dentro del parqueo de la Despensa de D.J. y de la cual no se percataron (...) uno de los integrantes de esta les abrió fuego con una escopeta (...) momentos en que el testigo "ESPAÑA", se forcejeaba con C.L.; así mismo, este último, es decir, C.L. al ver esto procedió a quitarle el arma de fuego al testigo "ESPAÑA" pues no podía fingir más (...) haciéndole dos disparos con el revólver (...) así mismo un custodio de la segunda tripleta también le disparó con una escopeta impactando en unas de sus piernas y saliendo herido quedando desmayado en el suelo (..) los demás miembros de la banda ya no fueron a repartirse el dinero a la casa de C. sino que por seguridad fueron a la casa de un tío de este (...) repartiendo C. a todos la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales días después se los entregaron a los custodios y también se los hicieron llegar al testigo "ESPAÑA" (..)"; con base en lo anterior y de

lo expresado por el testigo criteriado, esta Corte advierte que, la forma de operar de los acusados, en el caso de estudio cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con R.. 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 Inc. de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es decir, que los imputados forman parte de un grupo estructurado por varias personas, con un propósito para desarrollar actividades delictivas y con carácter permanente, pues del cuadro fáctico se extrae que los delitos ocurrieron durante los años dos mil nueve y dos mil diez, con lo cual no queda duda que las acciones delictivas van más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito, lo que es deducible de la forma en que se ejecutaron los hechos que se les acusa; en consecuencia, dicho proceso deberá ser enviado al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, para que continúe con la tramitación del mismo.

Por último, en cuanto al hecho que ocurrió en la jurisdicción de S.A., esta Corte comparte el criterio del J. Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, en cuanto a mantener la continencia de la causa, y en razón a que los imputados en ese caso están involucrados dentro de otros ilícitos incriminados los cuales tal como se expresó en el párrafo anterior cumple con los parámetros de la sentencia 6-2009 y con los requisitos legales del Art. 1 Inc. 2° LECODREC, deberá continuar con el desarrollo del presente proceso el referido J. Especializado de Sentencia "A".

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución 2a Cn., 50 Inc. 1°, literal b) y 65 Pr. Pn., 1 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

Esta Corte

RESUELVE:

DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, para continuar conociendo del caso in examine.

E. certificación de esta resolución, junto con las respectivas actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "A", y al Tribunal Segundo de Sentencia, ambos de esta ciudad.

J.B.J.S.B.R.B.. F.--------M. REGALADO--------D. L. R.

GALINDO--------R. M. FORTIN H.---------DUEÑAS--------J. R. ARGUETA--------C. S.

AVILES-------JUAN M. BOLAÑOS S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A.----RUBRICADAS.

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