Sentencia nº 55-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia55-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado Especializado de Sentencia 'A' vrs. Tribunal de Sentencia de Cojutepeque
Sentido del FalloHomicidio Agravado y otros

55-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día once de febrero de dos mil catorce.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad y el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en el proceso penal instruido contra los imputados 1- JULIO C.H.E., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 5 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 2- R.A.N.V., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3 y 24 Pn., en perjuicio de J.M.M.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 3- I.R.H., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 5 Pn., en perjuicio de un menor de edad; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3 y 24 Pn., en perjuicio de B.N.P.Q.; HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3, 5 y 7 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 4- JOSÉ L.G.O., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 5- ÓSCAR ARMANDO

R., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 6- MARIO H.G.R., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 7- F.N.P.E., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 8- E.A.R., por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de R.U.R.C.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 9- ANIBAR DE JESÚS

M. R., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 5 Pn., en perjuicio de un menor de edad; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 N° 3, y 24 Pn., en perjuicio de B.N.P.Q.; HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7, 24 Pn., en perjuicio de un menor de edad; HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 5 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 10- M.Á.D.H., por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de F.E.R.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 11- C.G.C.M., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7, 24 Pn., en perjuicio de J.M.M.C., y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 12- C.E.P.J., por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 13- MANUEL DE J.B.R., por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 14- M.A.R.M., por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 129A Pn., en perjuicio de J.L.H.E.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345

Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 15- M.J.V.A., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 5 Pn., en perjuicio de un menor de edad; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública; 16- JOSÉ G.L.E., por los delitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado y sancionado en el Art. 129-A Pn., en perjuicio de J.L.H.E.; y AGRUPACIONES ILÍCITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 Pn., en perjuicio de la Paz Pública.

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El dos de abril de dos mil trece, el J. Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, se declaró incompetente para conocer del caso de autos argumentando que, todos los procesos que se introdujeran a la sede especializada, si no estaban bajo los criterios que otorgó la Sala de lo Constitucional en la Sentencia de Inconstitucionalidad 6/2009; se debía declarar la incompetencia hacia la competencia común, conforme lo regulado en el Cód. Pr. Pn.; que se decretó apertura a juicio contra los procesados por diferentes casos de Homicidio Agravado, Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado y Agrupaciones Ilícitas, los cuales fueron nominados según cuadro fáctico que informa la acusación y el auto de apertura a juicio, como: "Casos dos, tres, cuatro, siete, ocho, nueve, diez y once", siendo hechos independientes entre sí, fueron agrupados dentro de una misma causa penal en razón de la imputación común de los acusados por el delito de Agrupaciones Ilícitas, a partir de la información extraída de los órganos de prueba a quienes se les otorgó criterio de oportunidad en la acción penal y se les identificó con los apelativos "CAIN" y "ABEL".

    Por otra parte, el referido J. Especializado de Sentencia expresó que, en cuanto a la referencia de un programa en el que se aglutinaban diferentes clicas, de la zona de Cojutepeque, San Martín, Suchitoto y San Bartolomé Perulapía, en el que se integra la clica "PLS", y la pertenencia de los incoados a dicha clica, no era suficiente para considerar la existencia de una estructura criminal que cumpla con las características de la delincuencia organizada, con la interpretación proveída por la Sala de lo Constitucional en la sentencia 6-2009, sobre crimen organizado como criterio de determinación de la competencia.

    Asimismo, el aludido J. Especializado de Sentencia alegó que, a partir de los hechos que se determinaron en los autos de apertura a juicio dictados por la Jueza Especializada de Instrucción, los cuales enmarcaban el objeto del debate en el juicio, no era posible colegir que los hechos acusados hayan sido ejecutados por una estructura delincuencial organizada; advirtió que en el cuadro fáctico, se hacía referencia a la pertenencia de los procesados a la denominada "M.S." que operaba en el sector de San Bartolomé Perulapía, empero, no se infería de la información recabada que los hechos respondan a un proyecto criminal determinado, y aun cuando se denotaba pluralidad delictiva según acusación, no se tenían indicios de grados mínimos de organización, jerarquización o la existencia cierta de un centro de mando, sino liderazgos difusos y hasta falta de control de actos que se cometían de forma espontánea, por lo que no era posible bajo esos términos considerar la supuesta pertenencia a una clica pandilleril como una organización criminal.

    Finalmente, el expresado J.S. agregó que, los hechos acusados como Agrupaciones Ilícitas los confundían con el Crimen Organizado, denotando especulaciones del origen de las maras y pandillas, despreocupando las peculiaridades mínimas de la sociedad delincuencial que establece la Convención de Las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional; y la acusación fiscal era una masificación de hechos a raíz de una misma fuente de prueba, y por la cantidad de imputados pretendía generar la sensación de una criminalidad organizada, cuando la persecución correspondía únicamente hacia pandillas o maras, vinculándolos en hechos independientes, sin objetivos de un programa estable, sostenible por diversas fuentes licitas o ilícitas, donde los mandos eran imperceptibles, lo que conlleva por ese tipo de actuaciones procesales a encubrir la verdadera criminalidad organizada y criterios diferenciadores o en su caso determinar cuándo aquéllas actúan con esa modalidad delincuencial; por lo que remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia competente.

  2. Por su parte, el Juez de Sentencia de Cojutepeque, el catorce de junio de dos mil trece, declinó su conocimiento, argumentando que, ante la multiplicidad de cuadros facticos acusados, en los que se advirtió respecto a la calificación de Agrupaciones Ilícitas, la representación fiscal se refirió que la misma se sigue contra miembros de la "Clica Perulas Locos Salvatruchos", de la cual detectan actividad criminal desde antes del año dos mil siete y como parte de la investigación cuentan como órgano de prueba dos testigos bajo régimen de protección, los cuales son miembros activos de esa organización, quienes establecieron la existencia de dicha agrupación, cuya finalidad era el cometímiento de diversos delitos, que opera de forma estructurada y permanente, con niveles jerárquicos de mando, los cuales se distribuyen a realizar en el momento de cometer cada delito como Homicidios, E., y Privación de Libertad entre otros y que tales delitos la agrupación en comento los realiza para preparar, consumar, facilitar y ocultar el sometimiento de otros delitos y garantizar de esa forma la existencia en el tiempo de la misma, que dicha clica conforma con otras cinco lo que denominan "EL PROGRAMA" y que este forma parte de la pandilla denominada "M.S. o MS 13", de la relación circunstanciada se extraía que el ente fiscal ejerció la acción penal en contra de un órgano de ejecución de la organización delictiva denominada "M.S.".

    Finalmente, el expresado J.S. agregó que, se sometió a conocimiento del Organo Judicial a una estructura delictiva jerarquizada compuesta por distintos órganos tales como eran: la clicas, programas y el mando central de decisión en los jefes de la agrupación, así la representación fiscal prometió probar que con el actuar o ejecución de delitos por parte de esta agrupación se pretendía dificultar por parte de ésta la persecución penal y finalmente respecto de la fungibilidad de los miembros que la componían, que en el año dos mil siete se logró la captura, procesamiento y condena de los principales cabecillas de la "Clica Perulos Locos Salvatruchos", resultando que a menos de un año de tal hecho esta clica resurgió cometiendo una diversidad de H. en la zona geográfica en referencia, hecho que denotaba la factibilidad que tenía la organización delictiva de sustituir a sus miembros con el objeto de la consecución de los fines ilícitos que se proponía; consecuentemente, concurrían en ésta todos los parámetros señalados por la Sala de lo Constitucional en la sentencia 6-2009; en consecuencia, remitió las actuaciones a la sede de esta Corte, para que se resolviera el conflicto suscitado.

  3. A partir de lo expuesto, esta Corte advierte que, en el caso que nos ocupa efectivamente existe un conflicto de competencia negativa, que primeramente el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, declinó su conocimiento por los primeros dieciséis imputados relacionados en el preámbulo de esta resolución; posteriormente, se declaró incompetente para conocer del proceso penal contra el indiciado C.R.L., por los delitos de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, y Agrupaciones Ilícitas; y remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, quien ordenó la acumulación de las causas pues el último encartado tenía la calidad de ausente, y envió las actuaciones a este Tribunal para que se revolviera la controversia originada.

    Después de haber aclarado lo anterior, esta Corte estima que, para resolver el presente inocente, debe tomarse en cuenta los criterios jurisprudenciales sostenidos por este Tribunal, en anteriores resoluciones, (Ver Conflictos de Competencia Ref. 22-COMP-2013, 39-COMP-2013 y 40-COMP-2013) en los que de manera reiterada se ha resuelto que: "la Sala de lo Constitucional en su resolución de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009, emitida a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresó en lo pertinente lo siguiente: "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales-de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC-los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos

    o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando-de acuerdo con su simple tenor literal-comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero".

    Luego, de haber reseñado el criterio jurisprudencia! establecido por esta Corte, donde se retoman los lineamientos de la Sala de lo Constitucional, referidos a determinar cuándo un hecho delictivo es considerado de Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja, para poder ser tramitado en la jurisdicción especializada, resulta imprescindible examinar los hechos comprendidos en el dictamen de acusación, para resolver el caso sub-júdice, de los cuales se extrae que: en cuanto al delito de Agrupaciones Ilícitas, los testigos criteriados "CAIN" y "ABEL", manifestaron "(...) la existencia de una agrupación que tiene como finalidad el cometimiento de diversos delitos, que opera de forma estructurada y permanente con niveles jerárquicos de mando, y los cuales se distribuyen los roles a realizar en el momento de cometer cada delito, como H. consumados y tentados, Extorsiones, Privaciones de Libertad, entre otros; con la finalidad de preparar, consumar, facilitar y ocultar el cometimiento de delitos y garantizar de esa forma la existencia en tiempo de la clica "PLS", clica que pertenece a una agrupación ilícita a la que ellos han denominado EL PROGRAMA, conformado por cinco clicas, siendo estas STMLS (Santa María Locos Salvatruchos), quienes actúan en la ciudad de San Martín; PIS (Palmas Locos Salvatruchos), que su campo de acción es San Bartolomé Perulapía, La Comunidad Bosques de Perulapía, Los Planes, La Santa Isabel, El Progreso y El Cantón Las Lomas; LDLS (Liros Danger Locos Salvatruchos), de la Zona de Cojutepeque, y la última es de Suchitoto. Este programa forma parte de las principales pandillas que operan en nuestro país denominada MS 13 o M.S., los miembros de la clica Perulas Locos Salvatruchos, se reúnen en diferentes lugares de ese sector y en lo que respecta a su estructura jerárquica se ha logrado establecer junto a otros elementos de investigación que está integrada por ochenta y

    ocho sujetos teniendo una estructura jerárquica de mando, detallando los testigos quienes son los palabreros detenidos y en libertad; dónde residen, desde cuando son miembros de la mara, que funciones realizan, cuáles son las denominadas destroyer en las que realizan reuniones llamadas "mirin", en los que planifican delitos como H., E.; así mismo, mencionan los testigos criteriados que dicha clica a la que ellos pretenecen está integrada por (...)"; con base en lo anterior y de lo expresado por los testigos criteriados, esta Corte advierte que, la forma de operar de los acusados, en el caso de estudio cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con R.. 62009, así como también los requisitos legales del Art. 1 Inc. de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es decir, que los indiciados forman parte de un grupo estructurado por varias personas, con un propósito para desarrollar actividades delictivas y con carácter permanente, pues dentro de los cuadros fácticos se extrae que los delitos ocurrieron durante los años dos mil ocho y dos mil nueve, con lo cual no queda duda que las acciones delictivas van más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito, lo que es deducible de la forma en que se ejecutaron los hechos que se les acusa; en consecuencia, dicho proceso deberá ser enviado al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, para que continúe con la tramitación del mismo.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución 2a Cn., 50 Inc. 1°, literal b) y 65 Pr. Pn., 1 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    Esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, para continuar conociendo del caso in examine.

    E. certificación de esta resolución, junto con las respectivas actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, y al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque

    J. B. JAIME--------E. S. BLANCO R.-------O. BON. F.--------M. REGALADO-------D. L. R.

    GALINDO-------R. M. FORTIN H.-------DUEÑAS-------J. R. ARGUETA------C. S.

    AVILES------JUAN M. BOLAÑOS S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A.-------RUBRICADAS.

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