Sentencia nº 31-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia31-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

31-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veinticuatro de enero de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido presentado por la Licenciada D.A.G.R., en su calidad de Defensora Particular, contra la sentencia definitiva, mixta en su parte condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, a las once horas y treinta y cinco minutos del día doce de febrero del año dos mil trece, en el proceso penal en el que consta se juzgó a los imputados C.A.M.M., alias el [...], S.E.R.L., alias [...], J.E.R.G., alias [...], N.M.S.M. o N.G.S.M. alias [...], JORGE ALBERTO R.

M., alias [...] y O.G.H.C., alias [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la humanidad de B.E.T.R., M.C.C., J.L.T., J.E.M. y R.D.F.R., y por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 128, 1293 y 24 Pn, en perjuicio de R.S.S.R., F.A.D.T. y Francisco Antonio M. P.

Aclara este Tribunal que el presente recurso ha sido promovido a favor únicamente de N.M.S.M. o NELSON GABRIEL S. M.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código "Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

El agente fiscal L.A.O., al ser emplazado de autos no hizo uso d medio que la ley le franquea.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr.Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

I- Por sentencia definitiva mixta en su parte condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, en la causa judicial arriba mencionada, se resolvió: "...

FALLO

DECLÁRESE CULPABLE al señor N.M.S.M. o N.G.S.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la humanidad de B.E.T.R., M.C.C., J.L.T., J.E.M. y R.D.F.R., y por el ilícito penal de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 1293 y 24 del Código Penal, en perjuicio de R.S.S.R., F.A.D.T. y F.A.M.P...".

II- Contra el anterior fallo jurisdiccional emitido, la parte defensora en su escrito casacional alega cinco motivos, los cuales se relacionan a continuación:

  1. "FALTA DE DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO". La sentencia condenatoria cuestionada es impugnable en virtud que en la misma existe una falta de determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado, tornándola defectuosa en cuanto a ello.

  2. "MEDIOS DE PRUEBA NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO. ART. 3623 Pr.Pn.". Se advierte que en la sentencia no se nomina ni se menciona el Informe Técnico de Coordenadas Geográficas, que el señor J. incorpora en sus valoraciones para corroborar el dicho del testigo clave "P.".

  3. "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA" En la sentencia que impugna no se encuentra fundamentada la calificación jurídica de los hechos acusados.

  4. "FALTA DE F.P.D.". Al verificarse la sentencia, se advierte que ésta no cumple con esta fundamentación, debido a que al detallar la prueba documental y pericial, en la decisión impugnada no se explican los aspectos más sobresalientes de su contenido.

  5. "INOBSERVANCIA DEL ART. 162 INCISO FINAL PR.PN. QUE ORIGINA EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN SU MANIFESTACIÓN CONCRETA RESPECTO AL PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. ART. 3624 PR.PN." El razonamiento utilizado en la sentencia para establecer la autoría del delito, resulta ser contradictorio.

Vistos los autos, analizado el recurso y,

CONSIDERANDO:

Estima esta Sala que en el presente caso procederá a resolver inicialmente los motivos I y III de manera conjunta, en virtud de derivarse del primero el último motivo mencionado, en consecuencia están estrechamente relacionados. Los restantes motivos consignados en los romanos II, IV y V se responderán en el orden que corresponde.

Motivo I y III: Falta de determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditado. En lo medular, advierte la recurrente que, el señor J. Especializado de Sentencia no ha descrito de forma precisa el hecho que se estima acreditado, pues en ningún momento describe el evento que las pruebas le permitieron establecer, y por tanto no se precisa de manera categórica la conducta que su defendido realizó y que el Tribunal adecua a los delitos de Homicidio; Falta de Fundamentación Jurídica de la Sentencia. En la sentencia que se impugna, no se encuentra fundamentada la calificación jurídica de los hechos.

Motivo II: Medios de prueba no incorporados legalmente al Juicio Art. 3623 Pr.Pn. Al verificarse en dicho fallo la enunciación de cada uno de los elementos de prueba que se produjeron en Juicio, se advertirá que en la misma no se alude el Informe Técnico de Coordenadas Geográficas, que el señor J. incorpora en sus valoraciones para corroborar el dicho del testigo clave "P.". Si el referido informe técnico no es nominado como prueba producida en juicio, significa que dicho informe no desfiló como parte del elenco probatorio, no obstante ello el señor J. lo incorpora en sus valoraciones como prueba, y construye del mismo un indicio determinante para entender corroborado el dicho del testigo Clave "P.".

III- Motivo IV: "Falta de Fundamentación Probatoria Descriptiva": en la fundamentación mencionada se debe consignar cada elemento probatorio útil involucrado, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido.

IV- Motivo V: "Inobservancia del Art. 162 inciso final derogado que origina el vicio de Violación de las reglas de la Sana Crítica, en su manifestación concreta, respecto al principio lógico de no contradicción". El razonamiento utilizado en la sentencia para establecer la autoría del delito resulta ser contradictorio, pues no obstante decirse que no existen elementos para corroborar lo manifestado por el testigo clave "P." en cuanto a los actos de vigilancia anteriores y reuniones previas a ejecutarse el hecho por el cual es condenado su defendido, al final de manera contradictoria se concluye que es creíble lo que relata en lo que se refiere a cómo se ejecuta el hecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La fundamentación fáctica está compuesta por el conjunto de hechos y circunstancias, que para efectos procesales se constituyen como una unidad de hecho histórico o acontecimiento, sobre el cual deberá recaer la aplicación del derecho. Atendiendo el orden cronológico en el que se produce esta fase de la motivación, se entiende que la acreditación cierta de los sucesos formulados en la hipótesis de la acusación y delimitados por el auto de apertura a juicio, se tienen plenamente establecidos una vez que en relación a ellos se haya desarrollado toda una actividad probatoria, en la cual el Juez apreciará las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en cumplimiento a los principios de contradicción, inmediación, comunidad, legalidad de la prueba, y continuidad del debate. Solo de esta forma, el Tribunal de juicio puede llegar a una conclusión de certeza acerca de qué hechos estima acreditados, y cuáles no; por falta, insuficiencia o ilicitud de la prueba.

En ese orden de ideas es pertinente citar, que respecto a la fundamentación fáctica o hechos acreditados, se extrae a manera de síntesis de Fs. 926 de la Sentencia de Mérito respectiva, que el día veintinueve de abril del año dos mil diez, el testigo con clave "P." y otros más se reunieron para la planificación del homicidio de los miembros de la Mara Dieciocho, el cual se efectuaría en el lugar conocido como "La Colonia Las Conchitas", que dichos sujetos se encontraban jugando naipes, que el testigo "P." describió la caminata que realizaron para llegar a la zona donde se cometieron los homicidios, lo que efectivamente fue corroborado con el informe de coordenadas que fue incorporado en juicio, el cual proyectó los tiempos aproximados entre el presunto lugar de planeación hasta el de ejecución.

Asimismo, dicho tribunal tuvo por acreditado a través de la declaración de "Puyol" la forma de ejecución del acto, al mencionar que cuando llegan a ese lugar vieron a cuatro personas jugando naipe, luego comenzaron a dispararles observando caer a las víctimas; y que posteriormente se dieron a la fuga. Igualmente se demostró que en la escena del crimen se halló la existencia de por lo menos cinco armas de fuego que utilizaron en ese momento, siendo dos de ellas, tal y como afirmó "P." largas; y según su relato fueron cinco sujetos distintos quienes las manipularon, a quienes individualizó como [...], [...], [...], [...], y el deponente.

Con el anterior conjunto de sucesos probados, se colige la existencia de un acto violento, el factor sorpresa con el que actuaron sus perpetradores y la concurrencia de varias armas de fuego utilizadas; derivándose entonces, circunstancias de lugar, tiempo, modo y personas, tanto víctimas como victimarios, los cuales aparecen descritos en dicho cuadro fáctico.

En ese sentido, el vicio denunciado por la recurrente en el romano I no ha quedado evidenciado, pues como se observa el Juez A quo sí tuvo por acreditado el hecho acusado tal como se relaciona Ut supra.

Ahora bien, del anterior hecho y del párrafo consignado a Fs. 925 fte., se puede inferir que en efecto hay un proceso intelectual de subsunción por parte del juzgador al adecuar el hecho a la norma penal véase: "En este contexto de valoración de prueba se puede derivar con certeza, con la prueba estimada que estamos en presencia del tipo penal de Homicidio en las personas (...) según se puede deducir de la escena del delito, utilizaron armas de grueso calibre, y el factor sorpresa para llevar a cabo con conocimiento y voluntad la muerte de las personas antes mencionadas, asimismo no se puede sortear que por lo menos fueron cinco personas las intervinientes, de lo que se puede colegir también por la circunstancia del hecho que concurre la agravante de autoría y abuso de superioridad de conformidad al Art. 1293 del Código Penal..."

Asimismo señaló el tribunal, que producto de los disparos de armas de fuego, se afrentó y se puso en peligro la vida de las otras víctimas, no sólo por el tipo de lesiones que les causaron en su integridad física, sino por la envergadura de las mismas; sin soslayar la ubicación de las heridas que fueron en miembros superiores e inferiores, también por la cantidad y la calidad de armas de fuego ocupadas, de lo que se deduce el ánimo de muerte con el agregado de lo furtivo de la ejecución de los disparos de armas de fuego, por lo que esta afrenta debe calificarse como Homicidio Agravado Imperfecto o Tentado, de conformidad a los Arts. 24 y 129 N°3 del Código Penal.

Conforme a lo anterior, se puede afirmar que el vicio de la sentencia alegado por "La falta de Fundamentación Jurídica" específicamente de calificación jurídica de los hechos, es inexistente, sobre todo porque a Fs. 929 en el romano IX de la sentencia se complementan detalles importantes de la misma relativos a las reglas concursales que el juzgador aplicó en el presente caso. Por lo tanto, el reclamo aducido en este aspecto no tiene fundamento, razón por la que no es procedente casar la presente resolución.

Referente al motivo II de su escrito casacional, la misma advierte que el "Informe Técnico de Coordenadas" que el señor J. incorpora en sus valoraciones para corroborar el dicho del testigo clave "P."; no fue legalmente agregado en juicio. En cuanto a ello, al hacer un análisis de la fundamentación probatoria descriptiva, tenemos que a Fs. 923 frente párrafo 5 relativo a la prueba documental, se encuentra relacionada el Acta de Recorrido de Puntos Específicos, de Fs. 752, el cual determina distancias y tiempo aproximado desde el punto de reunión de planificación, por lo que no puede decirse que dicha probanza no fue producida en juicio; lo que ocurrió es que el sentenciador al fundamentar su proveído en la parte alegada lo nominó como "Informe Técnico de Coordenadas Geográficas" (ver Fs. 926 Vto. párrafo b) en virtud de que el perito encargado de practicar dicho dictamen lo menciona de esa manera, entendiendo este tribunal que se refiere al mismo documento, razón por la cual no existe la incorporación ilegítima a que hace referencia la recurrente, de consiguiente no es procedente casar la sentencia por este motivo.

Sigue argumentando la impetrante, como cuarto motivo del recurso, que el fallo de mérito carece de validez, ya que en la Fundamentación Probatoria Descriptiva, el juzgador no concluyó diciendo la razón del porqué cada elemento incorporado al juicio le merecía certeza, cabe aclarar que en efecto como elemento fundamental y estructural de la sentencia se tienen la "Fundamentación Descriptiva", la cual consiste en expresar resumidamente los elementos de juicio con que se cuenta; siendo indispensable la descripción de cada elemento, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones.

Al dirigirnos a Fs. 912 y siguientes encontramos que el A quo en efecto ha descrito la prueba testimonial iniciando con la de cargo, continúa con la prueba testimonial de descargo, seguidamente la prueba pericial y documental; para el caso, el análisis balístico citado como no descrito por la recurrente, el cual fue practicado por [...], denotando este tribunal que dicha descripción aparece descrita y analizada por el sentenciador a Fs. 924 Vto., letra e), por lo que el vicio señalado por la interesada es inexistente.

Finalmente, y en referencia al quinto motivo de dicho recurso, consideramos que de conformidad al "Principio Lógico de no Contradicción", que señala: "Que nada puede ser y no ser al mismo tiempo, pues al advertirse en una sentencia juicios opuestos o contradictorios, éstos se anulan mutuamente". De ahí, que al analizar la supuesta contradicción observada por la solicitante, vemos que el Juzgador emite su razonamiento en cuanto a tres puntos de la declaración del testigo clave "P.".

Del análisis de los argumentos esgrimidos por el juzgador a Fs. 926 Vto. estima este Tribunal que no existe contradicción en los argumentos sostenidos por éste en cuanto a la valoración de la declaración del sujeto "P.", ya que si bien es cierto afirmó que, en cuanto a los actos de vigilancia y de reuniones previos a la ejecución del hecho (masacre), no fue posible tener certeza de cómo ocurrió por cuanto el relato del testigo "P.", no fue corroborado o verificado con otra información diferente a su testimonio; también lo es que, en cuanto a la consumación del hecho, sí le otorgó credibilidad, porque ésta sí fue corroborada con la prueba pericial valorada en la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto, deberán desestimarse los motivos alegados por la parte recurrente, por cuanto no ha quedado demostrado la existencia de los motivos invocados; de consiguiente, no procede casar la sentencia y ordenar la devolución de autos.

Se aclara que el monto de las penas se estableció por el A quo, teniendo en cuenta la reforma incorporada al Art. 1293 Pn., conforme al Decreto Legislativo 1009, vigente desde marzo del año dos mil doce.

POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y disposiciones legales citadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 50 Inc. 1, 406, 407, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A) NO HA LUGAR A CASAR la Sentencia Definitiva en su parte condenatoria relacionada en el preámbulo, por los motivos 1, II, III y IV de forma invocados.

B) Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.----------------R.M.F.H. ------------------M. TREJO-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

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