Sentencia nº 329-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia329-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerecho de petición con incidencia en la libertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

329-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con seis minutos del día once de diciembre de dos mil trece.

El presente hábeas corpus ha sido promovido por el abogado N.E.P.V., a favor del señor L.E.M.C., condenado por el homicidio, robo y posesión y tenencia, contra omisión del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de S.A..

Analizado el proceso y considerando:

  1. El pretensor refiere: "... en razón de haber cumplido mi cliente con el factor tiempo que la Ley Penitenciaria dispone en su Artículo 99, es decir con la Tercera Parte de la pena, presentó escrito al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Occidente de S.A. el día 12/07/13, en el cual les solicitó que realizaran las gestiones correspondientes con el objetivo de que propusieran ante el Consejo Criminológico Regional de Occidente para el goce de la FASE DE CONFIANZA en base al Art. 99 de la Ley Penitenciaria; sin embargo ya transcurrió más de un mes de haber presentado escrito sin que hasta la fecha se haya resuelto la solicitud formulada, a pesar de haber hecho varios intentos por mi persona para hablar con las distintas autoridades del Centro Penitenciario de Occidente, y sin que ello haya prosperado, razón por la cual considero una total violación al derecho de petición, respuesta y notificación..." (sic); por lo que solicita hábeas corpus de pronto despacho.

  2. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor a H.M.F.E., quien en su informe indicó, en lo pertinente, que el abogado N.E.M.C. efectuó, el día doce de julio de este año, petición para que el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de S.A., realice evaluaciones para proponer al señor L.E.M.C. a la fase de confianza, sin que conste en el expediente del interno respuesta sobre dicha petición. Consideró que con dicho comportamiento el aludido equipo ha vulnerado el derecho de petición del favorecido, con lo cual procede el hábeas corpus para que se dé respuesta a lo solicitado.

  3. La autoridad demandada, en informe de cuatro de noviembre de este año, manifestó "en relación a la violación, al derecho de petición establecido en artículo 18 Cn. que manifiesta en su escrito el Lic. N.E.P.V., al respecto nos permitirnos informar que dicha petición ha sido imposible de contestar y por ende llevar a cabo las respectivas notificaciones en vista que el Lic. P.V., en el mencionado escrito, el cual se adjunta a la presente como prueba, no establece lugar para efectuar notificaciones. Además es necesario hacer de su conocimiento que el señor L.E.M.C., se encuentra la orden y control de dos tribunales de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena diferentes, por lo que es necesario la unificación de computo de pena, para poder ser objeto de estudio de progresión de fase, ya que de lo contrario tendrá que cumplirlas correlativamente una separada de la otra" (mayúsculas y resaltado suprimidos) (sic).

  4. 1. Sobre la falta de contestación a la petición efectuada al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de S.A., de realizar las evaluaciones técnicas para proponer al favorecido ante el Consejo Criminológico Regional respectivo para la fase de confianza, es de señalar que, durante la ejecución de la pena privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Penitenciaria y 259 del Reglamento General de dicha ley, el condenado tiene la posibilidad de ser ubicado en diferentes fases: adaptación, ordinaria, confianza y semilibertad, suponiendo las dos últimas el acceso a "determinadas libertades"; por ejemplo, en la de confianza, tener permisos de salida, y en la de semilibertad, además de tener permisos más amplios, poder trabajar fuera del centro penitenciario, según se desprende de los artículos 98 número 1 y 101 número 1 de la aludida ley.

En relación con las entidades que intervienen en el análisis del interno respecto a su régimen penitenciario, el artículo 31-A de la Ley Penitenciaria indica: "Existirán los Equipos Técnicos Criminológicos que la Dirección General de Centros Penales decida. A cada Equipo se le señalará el o los Centros Penitenciarios que atenderán, a propuesta del Consejo Criminológico Nacional. Las funciones principales de tales Equipos serán: 1) Realizar evaluaciones periódicas a los internos. 2) Proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de los internos en las fases del régimen penitenciario..."

Ahora bien, la decisión sobre el mantenimiento del interno en la fase de adaptación o su ubicación en las siguientes fases -ordinaria, de confianza y de semilibertad-, le corresponde al Consejo Criminológico Regional, conforme al contenido de los artículos 96 inciso final, 99 inciso primero y 100 inciso primero de la Ley Penitenciaria; pudiéndose recurrir contra dicha decisión, en los casos previsto por el mismo cuerpo normativo, ante el Consejo Criminológico Nacional - cítese resolución HC 212-2006 de fecha 18/3/2009-.

De tal manera que la solicitud dirigida al Equipo Técnico Criminológico tiene una clara vinculación con la situación jurídica del interno en cuanto a su libertad física, pues una vez efectuada la propuesta de aquel ante el Consejo Criminológico Regional competente para ser ubicado en la fase de confianza, este último determina si procede el avance en el régimen penitenciario y, si es así, el favorecido recupera ciertos márgenes de libertad.

  1. Por otro lado, esta sala también ha definido el habeas corpus de pronto despacho como aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido.

    Entonces, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

    Por tanto, la incoación de un hábeas corpus del tipo referido supone que, en ese momento, la autoridad no ha emitido pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta sala constate tal circunstancia, estime la pretensión por la lesión que implica a los derechos de petición y libertad física y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación -ver resolución de HC 99-2010 de fecha 20/8/2010-.

  2. Respecto al mencionado cuestionamiento del peticionario debe decirse que, según se consigna en los pasajes del expediente único del favorecido remitidos a esta sala, efectivamente se dirigió escrito al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de S.A., de fecha 12/7/2013, mediante el que se solicitó la realización de las evaluaciones técnicas para proponer al señor L.E.M.C. para la fase de confianza, el cual, en la fecha de inicio de este hábeas corpus -16/9/2013- aún se encontraba pendiente de ser contestado, a pesar de haber transcurrido dos meses y cinco días desde el requerimiento.

    El aludido equipo técnico ha argumentado que es imposible contestar la solicitud realizada por el abogado P.V. a favor del señor M.C., por no haberse señalado lugar para notificaciones. La razón de la autoridad demandada no puede justificar su omisión pues, de cualquier manera es su obligación dar respuesta a la petición presentada y luego seguir el procedimiento que establece el ordenamiento jurídico en casos en los que los peticionarios no señalan lugar para que se les comunique lo resuelto; lo que es inaceptable es que, por la ausencia de tal señalamiento, la autoridad decida no emitir la decisión que le corresponde, de acuerdo con sus atribuciones legalmente establecidas.

    Así, se concluye que el derecho de petición que garantiza la Constitución resultó vulnerado por la conducta mostrada por dicho equipo técnico, al no pronunciarse respecto a una solicitud concreta que tenía por objeto verificar el trámite correspondiente para trasladar al favorecido, de ser procedente, a la fase de confianza y que, en caso de valorarse así, tendría como consecuencia la recuperación de ciertas cuotas de libertad; con lo que, deberá estimarse esta pretensión.

  3. Ahora bien, el reconocimiento de una vulneración constitucional como la acontecida tiene como efecto ordenar a la autoridad correspondiente que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por el interno respecto a determinar si es o no procedente proponerlo al Consejo Criminológico Regional competente para su progresión a la fase de confianza.

    Sin embargo, según consta en oficio 613/SDT/2013, de fecha veintiocho de octubre de este año, dirigido al licenciado N.E.P.V., "... al realizársele las evaluaciones técnicas correspondientes al interno L.E.M.C., se determin[ó] que a[ún] no cumple con los criterios de ubicación o requisito necesarios establecidos en el Art. 263 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, para formular propuesta de progresión de fase regimental. Art. 145 literales a, b, c del Reglamento General de la Ley Penitenciaria. Es importante hacer mención que el referido se encuentra a la orden y control de dos tribunales de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena diferentes, por lo que es necesario la unificación de computo de pena, para poder ser objeto de estudio de progresión de fase, esto adem[á]s de cumplir con los requisitos necesarios establecidos en los artículos 99 de la Ley Penitenciaria y 263 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, los cuales a la fecha no cumple" (mayúsculas y resaltado suprimidos) (sic).

    Es así que ya se dio respuesta a lo pedido por el abogado P.V.. No obstante, se desconoce si se ha comunicado al peticionario dicha resolución, por lo cual la autoridad demandada deberá realizar el procedimiento legal para su notificación, en caso de no haberlo hecho aún.

    De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 y 18 de la Constitución, esta sala resuelve:

  4. D. ha lugar al habeas corpus promovido a favor del señor L.E.M.C., por vulneración a sus derechos fundamentales de petición y libertad física, por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de S.A..

  5. Notifique la autoridad demandada al abogado N.E.P.V. lo resuelto sobre su petición de fecha 12/7/2013, en caso de que aún no lo haya efectuado.

  6. Notifíquese la presente resolución al pretensor a través del telefax indicado por él; en caso de no poder llevarse a cabo por tal medio, se autoriza a la Secretaría de este tribunal a realizar las gestiones pertinentes para su comunicación de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

  7. A..

    F.M.-----------------J.B.J.------------------E.S.B.R.--------------FCO.

    E.O.R.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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