Sentencia nº 315-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia315-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

315-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y tres minutos del día once de diciembre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, y a su favor por la señora M.C.C.P. o M.C.P.C., quien afirma haber sido condenada por el delito de extorsión.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria manifiesta lo siguiente: "...se entabló en mi contra un proceso penal (...) llegando a la celebración de vista pública en la que se emitió un fallo condenatorio (...) sin que hasta este momento, se me haya dado lectura de sentencia respectiva, por lo que la misma no ha quedado firme y en ese sentido mi situación jurídica no [h]a quedado definida, lo que significa que aún me encuentro guardando detención provisional, pero ya está excedido el máximo limite que la ley establece en tal sentido esta medida cautelar se [ha] convertido en una detención ilegal es por estos casos que la constitución previendo esta situación a otorgado garantías que protegen a las personas para que no se vean vulneradas su libertad (...) art. 8 del Código Procesal Penal inc. 2 establece que la pena o medida máxima prevista en la ley no deben exceder 12 meses para los delitos menos graves y 24 meses delitos graves..." (sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar juez ejecutor a la licenciada R.I.F.M., quien manifestó que "...la sentencia definitiva fue notificada, a las quince horas del día dieciocho de julio del dos mil ocho, en su caso se agoto el recurso de casación por medio de su defensor particular al efecto, es decir que es por este medio y canal legal por el cual se le ha tenido y notificado en forma legal, por lo tanto debe continuar en la detención en la que se encuentre..." (sic.).

  3. El J. Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, en fecha 24/10/2013 remitió oficio mediante el cual informó que "...se estableció como fecha de lectura de la sentencia de mérito para las quince horas con treinta minutos del día veintiuno de julio del año dos mil ocho (...), a la cual no asistieron las partes técnicas intervinientes. En cuanto al cumplimiento de la Detención Provisional impuesta a la ciudadana procesada se tiene que se presentó Recurso de Casación por parte de la Defensa Técnica de la referida procesada, remitiéndose a la Honorable Sala de lo Penal para el conocimiento del mismo, del cual se resolvió no ha lugar a casar la sentencia de mérito, remitiéndose a este Juzgado con fecha ocho de noviembre del año dos mil doce, consecuentemente la misma se tuvo por ejecutoriada, enviando así las certificaciones de ley correspondiente, quedando la ciudadana procesada a la orden del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, San Salvador, notificándose en legal forma todo lo antes mencionado a la ciudadana procesada en el Centro de Readaptación para Mujeres Ilopango, en el cual se encuentra recluida..." (sic.).

  4. En este estado, debe acotarse que esta Sala para los efectos de determinar si ha existido violación constitucional a los derechos reclamados en este proceso constitucional, se servirá de la normativa procesal derogada -entre otras- en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal, ello de conformidad con el artículo 505 del Código Procesal Penal.

  5. 1. En relación al reclamo referido a la falta de notificación de la sentencia condenatoria a la favorecida; debe hacerse una breve referencia a la jurisprudencia que este tribunal ha instaurado en torno al tema.

    1. Es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel.

    2. El Código Procesal Penal derogado desarrolla, en el capítulo IV del título IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.

      Por su parte, el artículo 146 establece que "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".

      Además, el inciso final del artículo 359 señala que en caso de que la sentencia no pueda ser redactada y leída inmediatamente después de la deliberación, ello se hará dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento de la parte resolutiva, agregando que esta quedará notificada con la lectura integral y las partes recibirán copia de ella.

      Según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

      Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha establecido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión .

    3. Finalmente, se ha sostenido que la competencia de esta Sala para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria, y la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado; por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional, no implicaría como efecto, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la omisión del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir -v. gr. resolución de HC 4-2011 de fecha 14/10/2011-.

      1. Hechas las precisiones precedentes, al verificar los pasajes de la certificación del expediente correspondiente al proceso penal instruido en contra de la señora Comayagua Parada o Parada Comayagua, se tiene:

        Se dio lectura a la sentencia condenatoria emitida en contra de la favorecida el 21/07/2008, sin la presencia de las partes. De dicha decisión, consta que la defensa técnica de la favorecida interpuso recurso de casación, y este le fue desfavorable pues la Sala de lo Penal declaró no ha lugar a casar la sentencia de mérito por los motivos invocados.

        De manera que, de la certificación remitida, no hay constancia de habérsele notificado a la señora Comayagua Parada o Parada Comayagua la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada; sin embargo, sí se hizo uso del recurso legalmente dispuesto para impugnar dicha decisión, por parte de su defensor.

      2. En vista de lo relacionado, debe determinarse si con ello se ha ocasionado vulneración al derecho de defensa de la favorecida.

    4. Es preciso señalar que el defensor del imputado es un abogado al cual se encarga un rol de asesoría y representación de aquel dentro del proceso penal, desarrolla una actividad técnica orientada a la defensa del procesado.

      No puede, por lo tanto, verse la actividad que el defensor realiza dentro del proceso penal desligada de la labor para la cual ha sido instituido tal sujeto procesal en la legislación: como un sujeto destinado a planear conjuntamente con el imputado su estrategia de defensa y llevarla a cabo a través de los mecanismos dispuestos en el proceso penal.

      Se trata, entonces, de un profesional del derecho que no vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la defensa de los intereses de alguien más: el imputado. Por su parte, este último no permanece inerte ante la elección de la persona específica que desempeñará ese rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o varios abogados y, aun cuando sea designado por el Estado en los casos de así requerirlo el imputado o frente a su omisión de pronunciarse sobre ello, si el incoado considera que no está ejerciendo una defensa adecuada puede requerir al juez su sustitución por otro.

      De manera que, no obstante el imputado y el defensor pueden realizar alternativamente actuaciones dentro del proceso penal es innegable que ambos lo hacen con un fin común: lograr que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al incoado, a través de las distintas vías que el procedimiento penal tiene diseñadas para garantizar el ejercicio de la defensa de este.

    5. Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que el criterio jurisprudencial sostenido por parte de este tribunal en cuanto a los actos de comunicación y específicamente los que deben hacerse al imputado en virtud de decisiones que impliquen una restricción a sus derechos, tiene como finalidad no solo el conocimiento de la decisión sino, fundamentalmente, habilitar el uso de los mecanismos de impugnación que la legislación aplicable prevé para oponerse a la misma; es decir, permitir la posibilidad de que el pronunciamiento judicial que restringe el derecho fundamental de libertad del procesado se discuta en otra instancia que, en el diseño del proceso penal, tiene como función la revisión de las resoluciones que generen un agravio para alguna de las partes, en este caso, a la persona a quien se atribuye la comisión de un delito.

      Esa posibilidad de impugnación no solo la tienen el imputado y el defensor de manera alternativa, sino que ambos pueden ejercer tal labor conjuntamente, la que, se insiste, tiene una finalidad común: lograr que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al primero.

      En ese sentido, si uno de tales actores --defensor o imputado- promueve la activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio del último, ello tiene como premisa su efectiva comunicación.

    6. En el presente caso, se ha constatado de los pasajes del proceso penal que a la favorecida no se le notificó directamente la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada, en contravención a lo establecido en las disposiciones legales aludidas en el apartado uno de este considerando; sin embargo, tal como se ha indicado, la defensa técnica de la imputada interpuso recurso de casación en contra de la mencionada sentencia. Entonces, a pesar de que el acto de comunicación no se efectuó a aquella, no se ha causado perjuicio a su derecho de defensa, dado que se interpuso recurso de casación cuestionando la decisión que le causaba agravio por parte de su abogado (ver en el mismo sentido resolución HC 48-2010, de echa 25/8/2010).

      Esta Sala debe reiterar que lo anterior no implica desconocer el deber legal de los tribunales de notificar directamente a la imputada la sentencia emitida en su contra -obligación que debe entenderse permanece invariable con este pronunciamiento-, sino que, en este caso específico, no ha existido lesión al derecho constitucional invocado, es decir al derecho de defensa, al haberse realizado la discusión de la restricción de libertad física de la favorecida por medio del recurso dispuesto en el diseño del proceso penal para tal fin.

      Y es que es esto último lo que se pretende con la protección de los derechos de la imputada a quien no se ha notificado su sentencia condenatoria, es decir, que se habilite la impugnación de la resolución que está generando la restricción a su libertad física, lo cual, se insiste, ya fue realizado a favor de la defensa de la imputada, a través del abogado designado para proteger sus intereses; descartando así que se hayan lesionado sus derechos constitucionales.

  6. Respecto al reclamo que resta, relativo a la ilegalidad de la detención provisional en la que afirma encontrarse la favorecida por haberse superado el límite legal máximo dispuesto para el mantenimiento de dicha medida; tal como se ha relacionado en el considerando anterior, el abogado defensor de la señora Comayagua Parada o Parada Comayagua interpuso recurso de casación, el cual fue declarado no ha lugar a casar la sentencia de mérito por la Sala de lo Penal el día 31/08/2012.

    A partir de lo expuesto, en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que el agravio constituye uno de los elementos integrantes de la pretensión de hábeas corpus, a efecto de su procedencia; de forma que, cuando se solicita la protección constitucional, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en las categorías relacionadas en el artículo 11 inciso segundo de la Constitución, directamente por las actuaciones u omisiones contra las cuales se reclama, o bien, debe encontrarse pronta o inminente a sufrir tal situación. En consecuencia, cuando se inicia un hábeas corpus respecto a un acto reclamado que ya no sigue surtiendo efectos, se produce un vicio en la pretensión, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose innecesaria la continuación del proceso constitucional.

    Es así que cuando se ha requerido la actividad de este tribunal reclamando respecto a la detención provisional decretada dentro de un proceso penal y se verifica que la condición de la persona al momento de proponer su solicitud de hábeas corpus ya no es de procesado sino que se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se ha resuelto que ante la ausencia de una de las condiciones indispensables para efectuar el análisis constitucional solicitado -la falta de actualidad en el agravio que se alega-, lo procedente es finalizar de manera anormal el proceso; si se detecta al inicio del proceso, a través de la improcedencia y si es en el transcurso del mismo, por medio del sobreseimiento -véase resolución de HC 19-2009 de fecha 24/11/2010-.

    Partiendo de ello, y tomando en cuenta lo que consta dentro de este proceso constitucional, se concluye que la solicitud de hábeas corpus se presentó el día 10/09/2013,

    momento en el cual el acto señalado como inconstitucional había cesado en sus efectos, pues la situación jurídica de la beneficiada -al iniciar el presente proceso constitucional- ya dependía de la pena de prisión que le fue impuesta en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de extorsión; la cual, fue impugnada mediante casación ante la Sala de lo Penal de esta Corte, recurso que se declaró no ha lugar el día 31/08/2012.

    Por tanto, al momento de promoverse este proceso constitucional, el reclamo se encontraba viciado por falta de actualidad en el agravio, lo cual constituye una circunstancia cuya subsanación no está al alcance del tribunal; así, su existencia impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que torna improcedente la pretensión y dado que se pudo advertir en el trámite del proceso, corresponde hacer uso de la figura del sobreseimiento.

    Con base en los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución, 31 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. no ha lugar al hábeas corpus iniciado por la señora M.C.C.P. o M.C.P.C., por la inexistencia de vulneración sus derechos de defensa, libertad física y a recurrir por parte del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, al haber constatado que se hizo uso del recurso legalmente dispuesto para impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra.

    2. S. el presente proceso constitucional, por falta de actualidad en el agravio respecto al exceso de cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional que le fue impuesta. Consecuentemente, continúe en la situación jurídica en que se encuentre.

    3. N..

    4. A..

    F.M.-----------------J.B.J.------------------E.S.B.R.--------------FCO.

    E.O.R.----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.S.C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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