Sentencia Nº 396-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-10-2017

Número de sentencia396-2017
Fecha27 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
396-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cinco minutos del día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la señora
BMAAS, a su favor y contra actuaciones de la "Cámara de lo Penal de Santa Ana".
Analizada la pretensión y considerando.
I. La demandante alega que se le ha vulnerado su derecho de defensa material con
incidencia en su libertad, expresando: "... [A] esta fecha no se me ha notificado resolución sobre
mi recurso de apelación por parte de la Cámara de lo Penal de Santa Ana (...)
En la base de datos de la Sala de lo Constitucional, aparecen solicitudes de hábeas corpus
a mi nombre siendo 292-16 y 143-2017 (...)
En la solicitud n° 143-2017, se omitió pronunciarse sobre la falta de notificación por parte
de la Cámara de lo Penal de Santa Ana, únicamente se refirieron a la falta de notificación de la
Sala de lo Penal (...)
En mi caso existe violación al derecho constitucional de audiencia (...) es decir cuando el
afectado por decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, por no cumplirse con las
formalidades esenciales del proceso" (mayúsculas suprimidas) (sic).
II. La peticionaria reclama en síntesis que la falta de notificación de la decisión judicial
mediante la cual la autoridad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto, vulnera sus
derechos de defensa material y audiencia, con incidencia en su libertad física. Asimismo alega
que este Tribunal omitió pronunciarse sobre dicho reclamo en los hábeas corpus previos
presentados por ella.
1. En relación con ello esta Sala advierte que de acuerdo con el registro de expedientes
que se lleva en esta sede, la señora BMAAS promovió proceso constitucional de hábeas corpus a
su favor el día veinte de julio de dos mil dieciséis, registrado con el número de referencia 292-
2016, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana y la "Cámara de lo
Penal de Santa Ana", emitiéndose resolución de inadmisibilidad e improcedencia con fecha
11/01/2017.
En la referida solicitud de hábeas corpus la señora AS –entre otros aspectos– sostiene la
vulneración a su derecho de defensa y audiencia por el tribunal de alzada, el cual no le notificó la
decisión en la que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de
Sentencia de Santa Ana.
Sin embargo, esta Sala determinó la inexistencia del agravio constitucional invocado pues
la peticionaria y su defensor particular, en el ejercicio de su derecho de defensa, presentaron
medios de impugnación contra la decisión respecto de la cual alegó no haber sido notificada
personalmente.
2.
Y es que a pesar de que es innegable la importancia de los actos de comunicación para
garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al
posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones
judiciales, jurisprudencialmente se ha sostenido en cuanto a las notificaciones que deben hacerse
al imputado en virtud de resoluciones que impliquen una restricción a sus derechos, estas tienen
como finalidad no solo el conocimiento de la decisión sino, fundamentalmente, habilitar el uso de
los mecanismos de impugnación que la legislación aplicable prevé para oponerse a aquella; es
decir, permitir la posibilidad de que el pronunciamiento judicial que restringe el derecho
fundamental de libertad del procesado se discuta en otra instancia.
Por tanto si el defensor o el imputado de manera conjunta o alternativa promueven la
activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión que
perjudica a este último, ello tiene como premisa su efectiva comunicación (en el mismo sentido
sentencias HC 315-2013 del 11/12/2013 y HC 463-2013 del 21/05/2014).
3.
Para el caso concreto la demandante reclama que se le ha vulnerado su derecho de
defensa material, pues a la fecha no se le ha notificado la resolución del recurso de apelación
interpuesto, sin embargo se verificó de sus propias afirmaciones en el presente proceso
constitucional, así como de lo detallado en el hábeas corpus con referencia 292-2016, que se
interpuso recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a favor de
la señora AS, de la resolución que arguye nunca le fue notificada.
En ese sentido, tomando en cuentas sus propias afirmaciones, no es posible sostener que
existe la vulneración constitucional invocada, pues de conformidad al principio finalista de los
actos de comunicación, se le generaron a la requirente las posibilidades reales y concretas de
defensa, situación que quedó evidenciada al haberse impugnado la resolución que confirmó la
sentencia condenatoria en su contra.
Asimismo 1a peticionaria alega que esta Sala obvió pronunciarse sobre dicha omisión en
hábeas corpus resueltos anteriormente, sin embargo tal como se relacionó previamente mediante
proceso constitucional con referencia 296-2016, se respondió a dicho reclamo, declarándolo
improcedente, específicamente en el numeral 5 del romano III de esa resolución.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo argüido por la demandante no puede ser
objeto de control constitucional por no evidenciarse una vulneración a su derecho de defensa y
audiencia, además de existir pronunciamiento previo en cuanto al mismo reclamo, debe
declararse improcedente la presente pretensión a efecto de evitar un dispendio de la actividad
jurisdiccional impartida por esta sede (verbigracia, improcedencias HC 425-2013 del 20/11/2013,
HC 1-2015 del 30/1/2015 y HC 468-2016 del 03/02/2017, entre otras).
III. En virtud de encontrarse la solicitante privada de libertad en el Centro Preventivo y
Cumplimiento de Penas Para Mujeres de Ilopango, este Tribunal considera conveniente, aplicar
de forma supletoria el artículo 141 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil, disposición
que regula la figura del auxilio judicial y realizarle el respectivo acto procesal de comunicación
en ese centro penal, con el objeto de garantizar su derecho de audiencia y de protección
jurisdiccional. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado de Paz de Ilopango,
para notificar de forma personal este pronunciamiento a la señora
AS
en el referido recinto
penitenciario.
De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar a la peticionaria a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal
para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación
procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en
cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los procedimientos respectivos.
Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso 2° de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1°, 171, 181
inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala, RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada a su favor por la señora BMAAS, por
existir resolución previa y evidenciarse una inexistencia de agravio constitucional.
2. Requiérase auxilio al Juzgado de Paz de Ilopango para que notifique de forma personal
este pronunciamiento a la demandante en el Centro Penitenciario de esa localidad.
3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento
anterior, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir
alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que
se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.
4. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a este Tribunal, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5. Notifíquese.
A. PINEDA. ------ J. B. JAIME. ------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ. ----- C
ESCOLAN. ------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------RUBRICADAS. -

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