Sentencia nº 175-CAL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia175-CAL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

175-CAL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos el recurso de casación, en contra de la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y veinticinco minutos del quince de mayo de dos mil doce, la que resuelve la pronunciada por la Jueza Cuarto de lo Laboral, de las doce horas del ocho de marzo de dos mil doce, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada S.C.R. de R.Z., en representación del trabajador G. de J.H., en contra del señor J.R.R.G.; reclamándole el pago de salario no devengados por causa imputable al patrono.

Han intervenido en primera instancia, la Defensora Pública Laboral, licenciada S.C.R. de R.Z., en representación del trabajador demandante; la licenciada C. delC.M.M., como apoderada judicial especial y el licenciado O.A.M.V., como apoderado general judicial del demandado. En Segunda Instancia y en casación la licenciada de

R.Z. y el licenciado M.V., en la calidades indicadas.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza Cuarto de lo Laboral, en su sentencia dijo: ««POR TANTO: Vistas las

razones expuestas, disposiciones legales citadas y Artículos 417, 418 Y 419 del Código de Trabajo, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

1) No ha lugar la excepción alegada y opuesta por la patronal; 2) Condenase al señor J.R.R.G., mayor de edad de este domicilio, a pagar al trabajador GABRIEL DE J.H. la suma de: UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR por salarios no devengados por causa imputable al patrono en su calidad de miembro fundador del Sindicato desde el día uno de noviembre fecha del despido al diez de marzo del presente año, fecha en que se cumples(sic) los sesenta días de la inscripción del Sindicato. HAGASE SABER».

II.-la Cámara Segunda de lo Laboral, falla: «POR TANTO: en base a lo dicho; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 Y 584 del Código de Trabajo, esta Cámara, a nombre de la República

FALLA:

1) Revócase el fallo de la sentencia de la cual se ha hecho mérito; y 2) Absuélvase al demandado de la acción de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono. HAGASE SABER».

  1. Inconforme con la sentencia de apelación, la licenciada de R.Z., recurre en casación y manifiesta: «[...] IMPUGNACION DE LA SENTENCIA:----I) MOTIVO EN QUE SE FUNDA ESTE RECURSO:----IMPUGNACION DE LA SENTENCIA:----I) MOTIVO EN

    QUE SE FUNDA:----En la causal Primera(sic) del Artículo(sic) QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE del Código de Trabajo por Infracción de Ley y el ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO también del Código de Trabajo VIOLACION DE LEY.----II) PRECEPTOS LEGALES INFRINGIDOS:----POR

    VIOLACION DE LEY, art.(sic) 248 C.T. en relación con el artículo 47 Inciso 60 Cn.----CONCEPTO EN QUE LO HAYA SIDO:----EI motivo especifico: Violación del artículo 248 C.T. En relación con el articulo 47 Inciso 60 Cn. la violación de Ley que habéis cometido es por haber desatendió(sic) el tenor literal y los demás elementos de interpretación de los referidos artículos tergiversando los efectos jurídicos de los mismos y consecuentemente violando flagrantemente los derechos del trabajador GABRIEL DE J.H., los cuales fueron adquiridos por ley, por ser miembro dicho trabajador de la Junta Directiva Sindical, del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION EN EL SALVADOR, de tal manera que se ha violentado el derecho de estabilidad laboral del trabajador antes referido. Respecto del derecho a la estabilidad laboral y libertad sindical es pertinente retomar lo que la Jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha entendido por dicha categoría protegible. La Estabilidad Laboral implica el derecho de conservar un trabajo, la cual podrá invocar el trabajador cuando a su favor concurran circunstancias tales como que el puesto de trabajo subsista; que el trabajador no pierda su capacidad fisica o mental para desempeñar el cargo; que este se desempeñe con eficiencia; que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido; que subsista la sociedad o la persona para la cual presta sus servicios el trabajador y que además, el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza ya sea personal o de otra índole. Para el presente caso el trabajador demandante GABRIEL DE J.H., goza de la estabilidad que le otorgan las disposiciones legales que considero violentadas, pues el artículo 248 del Código de Trabajo en concordancia con el artículo 47 Inciso 6°.(sic) De la Constitución de la República son claros al manifestar "''''Que los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídicas(sic) o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el periodo de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, siempre que no concurra justa causa para ello la cual deberá ser calificada previamente por autoridad competente "" y además manifiesta que esta garantía también protege a los promotores de la constitución de un sindicato por un término determinado, es decir sesenta días contados desde la notificación a la patronal de la nomina de los mismos. En el caso de los directivos sindicales, su estabilidad laboral opera únicamente cuando no existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual deberá ser calificado previamente por la autoridad competente es decir, que cuando el trabajador en estos caso[s] incurre en una causal de terminación del contrato si[n] responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la autoridad competente, el patrono esta facultado para despedirlo aún cuando se encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de haber cesado en sus funciones como tal. La Honorable [Cámara] Segunda de la(sic) Laboral no ha utilizado dichas disposiciones legales aún cuando sabe [,] por constar en el proceso, que el trabajador demándate(sic) ostenta la calidad de Directivo Sindical por ser Secretario de Actas y Acuerdos del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN EN EL SAL V ADOR. Ahora bien si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia el patrono no puede despedirlo, pues si lo hace tal despido no surte el efecto y la ley le da el sentido de que los(sic) sigue vinculando laboralmente subsistiendo dicho vínculo mientras dure el periodo de estabilidad laboral. Al respecto quiero manifestar que la Honorable Cámara Primera(sic) de lo L. no ha tomado en cuenta para manifestar que no hay lugar para la garantía de inamovilidad del trabajador demandante, que para que el contrato a plazos que se suponía existente entre ambas partes se de por terminado, se le tuvo que dar el aviso respectivo al trabajador demandante con siete días de anticipación tal como lo señala el artículo 26 Inciso del Código de Trabajo, y esto no ha sucedido en el presente caso, por lo que no existe causa justa para el despido del cual fue objeto el trabajador GABRIEL DE J.H..----Por todo lo anterior es que digo que la Honorable Cámara Primera(sic) de lo L. ha violado la Ley al no aplicar disposiciones que vienen al caso pues no se le ha dado la verdadera aplicación a las disposiciones legales mencionadas si no más bien en contra del trabajadora(sic) demandante de modo flagrante, pues habéis estimado la prueba con criterio irracional y arbitrario ya que no se ha tomado en cuenta que está plenamente probado los extremos de la demanda y los presupuestos procesales aplicables al presente caso por lo que el recurso procede ya que en este caso concreto no se debe permitir que se siga estimando la prueba en forma arbitraria y violentando la ley al antojo del aplicador de la misma, sobre todo en forma injusta en contra del derecho establecido, por lo tanto OS PIDO:----En base a lo expuesto y disposiciones legales pertinentes se tenga por interpuesto este recurso de Casación para ante la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Juticia, y en su oportunidad remitáis los autos a ésta para que se case dicha sentencia».

    IV Por resolución de las nueve horas y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil doce, esta S. admitió el recurso de casación por la causa genérica de infracción de ley, y por el motivo de violación de ley, respecto del Art. 248 del Código de Trabajo; asimismo ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria hiciera uso de sus alegatos, lo que así fue cumplido.

  2. SÍNTESIS DEL PROCESO:

    La demanda laboral fue entablada por la Defensora Publica Laboral, licenciada S.C.R. de R.Z., en representación del trabajador G. de J.H., reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.

    Con el decreto de admisión de la demanda, las partes fueron citadas a conciliación, la que se realizó a las ocho horas y treinta y cinco minutos del nueve de febrero de dos mil once, y en la cual el patrono ofreció como medida conciliatoria cancelar al trabajador tres meses, pagarle el salario de ciento diecinueve dolares con cuarenta centavos de dólar por cada mes, hasta que finalizara el mes de diciembre de ese año; medida que fue rechazada por la Defensora Pública Laboral, por no ser una medida seria, pues el trabajador reclama pago de salarios no devengados, por ser miembro de un sindicato. Se abrió a pruebas el juicio, período en el que la representación patronal interrumpió la rebeldía declarada en su contra, y opuso y alegó la excepción de ineptitud de la demanda, presentando prueba testimonial y documental; la que consistió en: a) fotocopia certificada por notario de acta de recepción final, de fecha ocho de febrero de dos mil doce, con relación al contrato no. 06-1-2011 reparación de infraestructura de dormitorios y servicios sanitarios en el destacamento militar no.7, del departamento de Ahuachapán, donde da por recibido a satisfacción los trabajos realizados y finalizados; b) original de constancia de fecha trece de febrero de dos mil doce, donde el secretario de Organización y Estadísticas del Sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción manifiesta que el señor G. de J.H. es afiliado a dicho sindicato desde el año de mil novecientos noventa y ocho, y re afiliado el veintitrés de mayo de dos mil once, según consta en fichas de afiliación según registro no. 368-A del libro de afiliación actualizado; c) fotocopia certificada por notario de Registro No. 368-A en la que consta la afiliación del trabajador demandante al sindicato Unión de Trabajadores de la Construcción.

    Por otra parte la actora presentó prueba documental y testimonial; la primera que consistió en: 1) original de certificación expedida por el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo de fecha diez de enero de dos mil doce, donde aparece el asiento de inscripción de la Junta Directiva General del Sindicato Incluyente de los Trabajadores de la Construcción en El Salvador; 2) fotocopia certificada por notario de la nómina de la Junta Directiva del Sindicato en mención; donde consta que el trabajador demandante, es nombrado como S. de Actas y Acuerdos; a partir del dieciocho de diciembre de dos mil once, y sus funciones terminan el veintisiete de septiembre de dos mil dos mil doce; 3) fotocopia certificada por notario de tarjeta expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo, donde consta que el trabajador demandante es miembro de la Junta Directiva General del Sindicato antes dicho, cuyo período comprende del dieciocho de diciembre de dos mil once al veintisiete de septiembre de dos mil doce, e inscrito en el libro veintitrés de registro de miembros de junta directiva; 4) fotocopia simple de fecha ocho de noviembre de dos mil once donde el trabajador demandante solicita a la Dirección General de Inspección de Trabajo, Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios, una inspección especial; 5) fotocopia simple expedida el día cuatro de noviembre de dos mil once, donde el Jefe Ad-Honorem del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales de la Dirección General de Trabajo hace constar que con fecha cinco de octubre de dos mil once fue presentada a dicho departamento solicitud de obtención de personalidad jurídica del Sindicato en formación; 6) fotocopia simple de acta de citación dirigido al patrono demandado; 7) fotocopia simple de informe de fecha siete de diciembre de dos mil once donde la Inspectora de trabajo manifiesta a la Supervisora de la Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios, donde el trabajador demandante relata una serie de hechos en atención a su despido; 8) fotocopia confrontada con su original en la Dirección General de Inspección de Trabajo de informe de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, de la Inspectora de trabajo dirigido a Supervisora de la Unidad Especial de Genero y Prevención de Actos laborales Discriminatorios; 9) fotocopia certificada por Notario de certificación de estatutos del Sindicado indicado; 10) original de cuatro recibos por las cantidades de $235.85, $197.06, $12.00, y $151.29, donde el trabajador demandante recibe dichas cantidades de dineros en concepto de pago por trabajos realizados por obra en el Destacamento Militar 7 en el Proyecto denominado "Reparación de Infraestructura de Dormitorios y Servicios Sanitarios del Dm-7, Departamento de Ahuachapán, de los periodos correspondientes: del quince al treinta de agosto de dos mil once, del uno al quince de agosto de dos mil once, del uno de agosto al quince de agosto de dos mil once, y del uno de octubre al quince de octubre de dos mil once; 11) fotocopia certificada por Notario de certificación expedida por la Jefe del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales Interina de la Dirección General de Trabajo, donde consta la obtención de la Personalidad Jurídica del Sindicato Incluyente de los Trabajadores de la Construcción en El Salvador. La prueba testimonial consistió en la declaración que corre a folios 104 a 105 de la pieza principal. Se declaró cerrado el proceso, para luego dictar sentencia.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO:

    INFRACCIÓN DE LEY. MOTIVO ESPECÍFICO: VIOLACION DE LEY.

    ART. 248 DEL CODIGO DE TRABAJO.

    Al respecto, la recurrente manifestó lo siguiente: «[...] la violación de Ley que habéis cometido es por haber desatendió(sic) el tenor literal y los demás elementos de interpretación de los referidos artículos tergiversando los efectos jurídicos de los mismos y consecuentemente violando flagrantemente los derechos del trabajador GABRIEL DE J.H., los cuales fueron adquiridos por ley, por ser miembro dicho trabajador de la Junta Directiva Sindical, del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION EN EL SALVADOR, de tal manera que se ha violentado el derecho de estabilidad laboral del trabajador antes referido.[...] La Honorable [Cámara] Segunda de la(sic) Laboral no ha utilizado dichas disposiciones legales aún cuando sabe [que] por constar en el proceso que el trabajador demándate(sic) ostenta la calidad de Directivo Sindical por ser Secretario de Actas y Acuerdos del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN EN EL SALVADOR. Ahora bien si el trabajador no ha incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia el patrono no puede despedirlo, pues si lo hace tal despido no surte el efecto y la ley le da el sentido de que los(sic) sigue vinculando laboralmente subsistiendo dicho vínculo mientras dure el período de estabilidad laboral».

    El argumento del tribunal de alzada con respecto al vicio alegado fue: «[ ... ]Esta Cámara procede con lo dicho en agravios, y con los argumentos de la a quo en su sentencia, al examen de la causa, y concluye lo siguiente: 1°) El debate gira en tomo al despido de un trabajador de la construcción que aduce garantía de inamovilidad en el cargo por ser fundador de un sindicato (Art. 214 inc. 2° Tr.). 2°) Frente a ello, el agraviado argumenta que la terminación del contrato se debió a una terminación de obra como es lo usual en la industria de la construcción, y que no estando entonces en presencia de un contrato por tiempo indefinido no es posible que opere garantía de inamovilidad alguna. Señala que también el demandante pertenecía a otro sindicato, y que al final de cuentas esto lo inhabilita para asegurarse una inamovilidad con un segundo sindicato. 3°) En realidad en la demanda se describe la actividad laboral de albañilería en un proyecto concreto de obra en el Destacamento Militar de Ahuachapán, entre el primero de agosto y el primero de noviembre del dos mil once, proyecto a cargo señor J.R.R.G.. La Jueza de la causa para inferir que se trata de labores permanentes, hace prevalecer la prueba de dos testigos que estaban en la misma situación que el demandante por sobre el documento de fs. 55, que ella misma aclara que tiene valor probatorio por no haber sido redargüido de falso. Sin embargo, esta prueba de descargo es estratégica e idónea, -e incluso refuerza la veracidad de las declaraciones de fs. 106, 107 Y 108-, pues es una nota de recepción final de los trabajos encomendados al arquitecto J.R.R.G. diciendo que estos concluyeron en octubre de dos mil once, con lo cual queda descartado un despido injustificado el primero de noviembre de ese mismo año. Este documento está firmado por el Supervisor del Proyecto H.M.C.P. y además de estar en papel membretado del Ministerio de la Defensa Nacional, tiene estampado a la par de la firma un sello de ese Ministerio, donde se lee que corresponde al Departamento de Proyectos de la UAT, es decir Unidad de Asesoría Técnica. 4°) En dicho contexto, una garantía de inamovilidad en el cargo no cuenta conforme lo dispone el Art. 48 N° 1 en relación con el inc. 1 ° del Art. 26 ambos del Código de Trabajo».

    A juicio de esta S. resulta conveniente manifestar, que el vicio alegado se configura cuando en la sentencia, el juzgador omite aplicar la norma jurídica que correspondía al caso, pero debiéndose tal omisión a la falsa elección de otra norma. Es una infracción peculiar que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, la violación ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada; no puede versar sobre la valoración que debió concederse a

    determinado medio probatorio. (Ref Sentencias: Casación 528, de las doce horas del diecisiete de junio de dos mil cinco; 41-C-2006 Laboral, a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de enero de dos mil siete; 54-C-2005, a las nueve horas del treinta de octubre de dos mil seis).

    En el caso sub iúdice, esta S. advierte que el argumento de la recurrente se basa específicamente en que la Ad quem violentó el derecho de estabilidad laboral del trabajador demandante, regulado en el Art. 248 del Código de Trabajo; por ser éste directivo sindical.

    Conforme a lo anterior, y de la lectura de la sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral, en cuanto argumentar, que para que un trabajador como miembro fundador de un sindicato pueda gozar de la garantía establecida en el Art. 248 del Código de Trabajo, es necesario que se esté en presencia de un contrato por tiempo indefinido; es decir que el trabajador demandante desempeñe actividades de carácter permanente; a juicio de este Tribunal dicho argumento es completamente válido; ya que a un trabajador que realiza actividades para una obra especifica no es dable aplicarle la garantía de inmovilidad en el cargo; en razón de ello es que, previo a emitir pronunciamiento de fondo, es necesario establecer el tipo de labor por el cual estaba contratado el trabajador demandante, es decir, si es un contrato por tiempo indefinido o si fue contratado para una obra específica; para luego determinar si efectivamente la Ad quem, comete el vicio denunciado; así, se advierte del libelo que contiene la demanda, que el trabajador G. de J.H., ingresó a laborar para y bajo las ordenes del Arquitecto J.R.R.G., el uno de agosto de dos mil once, en concepto de Albañil, desarrollando sus labores en el Destacamento Militar número siete "DM7', en el Departamento de Ahuachapán, y sus funciones consistían en pegar azulejos, cerámica, repello y pavimentar, entre otros; con una jornada ordinaria de ocho horas diarias y un horario de ocho de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes; sábado de ocho de la mañana a doce del mediodía, descansando los domingos, devengado por sus servicios un salario por obra; y fue hasta el uno de noviembre de dos mil once, como a eso de las ocho y treinta horas de la mañana que el señor S.N., con cargo de Maestro de Obra, le manifestó que estaba despedido.

    Partiendo de lo anterior, se colige entonces, que en la demanda se plantea una relación laboral no sujeta a plazos, es decir, no hay elementos que puedan dar a entender que el trabajador fue contratado para una obra especifica; y es que, para encajar en la figura indicada en el Art. 26 del Código de Trabajo, es indispensable la existencia de un contrato por escrito en el que se detalle la obra específica de que se trate, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que a juicio de este Tribunal, es dable presumir que el trabajador demandante estaba contratado por tiempo indefinido. (Ref Casación 165- 07, de las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil nueve).

    Ahora bien, la norma citada como infringida establece lo que se conoce como fuero sindical; traduciéndose éste en el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el ejercicio de su actividad sindical.

    Bajo esa línea, a juicio de este Tribunal, se deduce entonces que ciertamente la Cámara Segunda de lo Laboral, cometió el vicio que invoca la impetrante, al no aplicar la norma que correspondía al caso concreto, ya que a fs. 4 y 33 de la pieza principal, se estableció que el trabajador demandante tenia la calidad de directivo sindical, por consiguiente gozaba de la garantía de inmovilidad en el cargo que le da el Art. 248 del Código de Trabajo; consecuentemente lo procedente es declarar por esta S. ha lugar a casar la presente sentencia.

  4. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

    El contrato de trabajo existente entre el trabajador demandante y el señor R.G., se ha establecido a través de la presunción contenida en el Art. 20 C. de T., por haberse comprobado la prestación de servicios, con los recibos de pago de salario por obra, con sus respectivos descuentos, y que corren a fs. 98 al 101 de la pieza principal, de la que consta que el trabajador demandante laboró para el demandado, entre los períodos del uno al quince de agosto de dos mil dos mil once, y del primero al quince de octubre de ese mismo año.

    La calidad de fundador y de directivo sindical que el actor ostenta en la Junta Directiva del Sindicato Incluyente de los Trabajadores de la Construcción de El Salvador, se estableció con las certificaciones que corren agregadas en original a fs. 4 y 33 de la pieza principal.

    A fs. 40 de la pieza principal, la Apoderada Especial Laboral del demandado, alegó y opuso la excepción de ineptitud de la demanda, bajo el argumento que no son ciertos los hechos expuestos por el actor en la demanda; ya que el trabajador fue contratado bajo los términos que regula el Art. 26 del Código de Trabajo; es decir que dicho trabajador laboró para el demandado para la realización de una obra determinada. Para probar dicho argumento presentó a fs. 55 una copia certificada por notario, de una Acta de Recepción Final, dirigida al Arquitecto José Roberto

    R. G., de fecha ocho de febrero de dos mil doce, suscrita por el Supervisor del Proyecto, de la Unidad de Asesoría Técnica del Ministerio de Defensa Nacional, en donde manifiesta que en relación al contrato número 06-1-2011, atinente a la Reparación de Infraestructura de Dormitorios y Servicios Sanitarios en el Destacamento Militar número siete, se reciben a satisfacción los trabajos realizados y finalizados con fecha treinta de octubre de dos mil once, encomendados a dicho arquitecto.

    Respecto de dicha excepción la Sala hace la siguiente consideración:

    Que la figura de la ineptitud de la demanda, no está regulada en el Código Procesal Civil y M., el cual entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez, razón por la cual la ineptitud alegada es declarada sin lugar.

    Luego de ser rechazada la excepción alegada por no ser la adecuada al caso, es pertinente referirse a la acción del despido y a la prestación incoada por el trabajador demandante, así tenemos:

    El despido del cual fue objeto el trabajador demandante, se estableció en el juicio, con la declaratoria de parte contraria, que rindiera a fs. 109 de la pieza principal, el señor José Roberto

    R. G., en la que expuso lo siguiente: "[...] que el señor S.N. tiene funciones de maestro de obra, que el uno de noviembre de dos mil once laboró para el citado el señor S.N., que no se la ha despedido al señor G.D.J.H., que ya no labora porque el retiró sus herramientas porque directamente las obras que estaban ejecutando en el destacamento militar número siete en las áreas mortero numero uno y primera compañía en el área de servicios sanitarios terminaron, lo cual puede constatar con acta de recepción que le fue entregada al citado, que no se le notificó de ninguna manera al demandante que la obra había terminado, que la obra estaba por finalizar y se sobreentendía que la última obra que hicieron era para lo cual se le había contratado"; esta Sala considera que con dicho argumento lo que pretendía el demandado era alegar la terminación de la relación laboral por la finalización de una obra determinada; situación que se refuerza con la interposición de la excepción de ineptitud de la demanda interpuesta por la apoderada general judicial del demandado; la cual si bien no es la excepción pertinente al caso, como se estableció en lineas anteriores, si son consideraciones o argumentos, que la Sala toma en cuenta para establecer el despido del cual fue el objeto el trabajador demandante; así como también la calidad de la persona a quien se le atribuye el despido alegado por el trabajador en la demanda de fs. 1 de la pieza principal, ya que en ninguna parte del juicio se probó lo contrario.

    Por consiguiente, habiéndose establecido los extremos de la demanda y en vista que el actor a la fecha del despido era miembro fundador sindical tal y como se estableció en fs. 4 de la pieza principal; lo procedente es condenar de conformidad al Art. 464 del Código de Trabajo.

    POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. CASASE, la sentencia, por el motivo genérico de infracción de ley, respecto al motivo específico de violación de ley del Art. 248 del Código de Trabajo, b) D. sin lugar la excepción de ineptitud de la demanda; c) CONDENASE al señor J.R.R.G., a pagar al trabajador GABRIEL DE J.H., la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. en concepto de salarios no devengados por causa imputable al patrono, del periodo comprendido del uno de noviembre fecha que ocurrió el despido al diez de marzo de dos mil once, fecha ultima que venció los sesenta días como fundador del SINDICATO INCLUYENTE DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN DE EL SALVADOR; y d) ABSUELVASE al señor J.R.R.G. a la acción incoada por el trabajador GABRIEL DE J.H., del pago de salarios adeudado del periodo comprendido del uno de noviembre de dos mil once, hasta que concluya su garantía sindical. Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley.

    HAGASE SABER.

    O.BONF.---------M.F.VALDIV.---------M.REGALADO.----------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------SRIO.---------ILEGIBLE.--------RUBRICADAS

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