Sentencia Nº 2-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 21-10-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha21 Octubre 2021
Número de sentencia2-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
2-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas con siete minutos del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por el doctor J.E.Á.M., en
su calidad de apoderado general judicial de la sociedad P.M.E.S., Sociedad
Anónima de Capital Variable, a quien se le tiene por parte en la calidad en que comparece y por
cumplido el traslado conferido.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado D.
.
D..A.P.M., en su calidad de apoderado especial judicial del trabajador,
señor JLFR, en, contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con
sede en San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del diecinueve d octubre de dos mil
veinte, mediante la que resolvió el recurso de apelación contra la emitida por el Juzgado Primero
de lo Laboral, de esta misma sede, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el
profesional referido, en la calidad indicada, en contra de la sociedad P.M..E.S.,
Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido
injusto, vacaciones completas de cuatro períodos, bono por reestructuración y demás prestaciones
laborales.
Intervinieron en ambas instancias, en nombre y representación del trabajador, señor JLFR,
el licenciado D.D..A.P..M.; y el doctor J..E.Á.
.
M. y los licenciados E.M.A. y K.P.J.V.N.,
como apoderados generales judiciales en nombre y representación de la demandada. En casación
intervino el licenciado P.M. y el doctor Á.M., en las calidades indicadas.
Considerandos:
I.- Antecedentes de hecho
La demanda fue presentada por el licenciado D.D.A.P.M.,
en nombre y representación del trabajador, señor JLFR, en contra de la sociedad P.M.E.
.
S., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por
despido injusto, vacaciones completas de los períodos comprendidos del veintiocho de agosto de
dos mil trece, al veintiocho de agosto de dos mil catorce, del veintiocho de agosto de dos mil
catorce, al veintiocho de agosto de dos mil quince, del veintiocho de agosto de dos mil quince, al
veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, y del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, al
veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, así como bono por reestructuración y demás
prestaciones laborales.
Evacuadas las prevenciones realizadas al demandante, se admitió la demanda y se citó a
las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo sin que se lograra su finalidad ya que el
representante de la demandada no ofreció ninguna medida conciliatoria. Posteriormente se tuvo
por parte al licenciado E.M.A. y al doctor José E.Á.M.,
como apoderados generales judiciales de la demandada, quienes contestaron la demanda en
sentido negativo, y opusieron y alegaron la excepción de prescripción de los reclamos de pago de
indemnización por despido injusto y de los períodos de vacación completos comprendidos del
veintiocho de agosto de dos mil trece, al veintiocho de agosto de dos mil catorce, del veintiocho
de agosto de dos mil catorce, al veintiocho de agosto de dos mil quince, del veintiocho de agosto
de dos mil quince, al veintiocho de agosto de dos mil dieciséis y del veintiocho de agosto de dos
mil dieciséis, al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.
Luego se declaró la apertura a prueba, término en el que el actor presentó prueba
documental, prueba testimonial y declaración de propia parte y de parte contraria (del
representante legal de la demandada); los apoderados del sujeto pasivo de la pretensión
presentaron prueba documental y testimonial. De igual forma se llevó a cabo exhibición de
boletas de pago del trabajador, señor JLFR. Finalmente se dictó sentencia.
El Juzgado Primero de lo Laboral de esta ciudad, al conocer de la demanda interpuesta
por el trabajador, señor JLFR, declaró haber lugar a la excepción de prescripción, y por tanto
declaró prescritas y extinguidas las pretensiones de indemnización por despido injusto, vacación
y aguinaldo proporcional y las vacaciones completas de los períodos siguientes: del veintiocho de
agosto de dos mil trece al veintiocho de agosto de dos mil catorce, del veintiocho de agosto de
dos mil catorce al veintiocho de agosto de dos mil quince, del veintiocho de agosto de dos mil
quince al veintiocho de agosto de dos mil dieciséis y del veintiocho de agosto de dos mil dieciséis
al veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, y absolvió a la sociedad demandada del pago de la
prestación de bono por reestructuración equivalente a tres meses de salario de treinta días.
La Cámara Primera de lo Laboral, con sede en San Salvador, al conocer del recurso de
apelación interpuesto por el apoderado del trabajador demandante, confirmó la sentencia
recurrida.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado licenciado Douglas
D.A.P.M., ha recurrido en casación invocando la causa genérica de
infracción de ley, y los motivos específicos de violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso”, y porque el fallo omitiere resolver
puntos planteados.
El recurso se admitió únicamente por el motivo concerniente a omitir el fallo resolver
puntos planteados; y se ordenó que el proceso pasara a la secretaría de esta sala a efecto de que la
parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
II. Alegatos de la parte contraria
El doctor J..E.Á.M., al mostrarse parte en esta instancia como
apoderado de la sociedad P.M..E..S., Sociedad Anónima de Capital Variable, y
expresar agravios, en lo pertinente manifestó, que de lo resuelto por la Cámara Primera de lo
Laboral con sede en San Salvador, se advierte que la misma analizó y resolvió el argumento del
recurso de apelación con relación a la interpretación de las normas controvertidas y la luz del
postulado del principio indubio pro operario, tal como consta en la página 6, apartados 4. y 5. de
la resolución impugnada, por lo que, a criterio del doctor Á.M., el recurrente se
equivocó al relacionar el art. 48 del Código Civil con el art. 145 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante CPCM), que establece una regla para plazos procesales.
III.- Fundamentos de derecho
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
Con respecto al submotivo relativo a que el fallo omita resolver puntos planteados, esta
Sala en sentencia pronunciada en el proceso con referencia 86-CAL-2019, dictada a las once
horas dieciocho minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve, estableció que el mismo se
configura cuando el juzgador de 2a instancia omite resolver asuntos sometidos a su
conocimiento, propuestos en la etapa procesal correspondiente; por lo que es requisito
indispensable que quien lo alegue, exprese en forma puntual el reclamo planteado en tiempo y
forma, y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del tribunal sentenciador; lo
anterior coincide con lo establecido en el art. 419 CT, disposición que impone a los
administradores de justicia, resolver los asuntos planteados y debatidos en el proceso”.
Al fundamentar el vicio alegado, el licenciado P.llo Montes, expresó textualmente lo
siguiente: [...] Indistintamente a como la Cámara en su momento expreso, sobre el hecho que
los plazos para la prescripción de la acción no son plazos procesales, por ser anteriores al inicio
de un proceso en su sentido estricto, omite el hecho de que los argumentos expuestos por el
suscrito se basan en dos ámbitos: a) el primero de ellos, se basa en que al realizarse la
interpretación de una disposición laboral, debe realizarse en forma más favorable al operario, y
en el caso que nos atañe del artículo 610 CT, es que el plazo se toma en días hábiles, y no
corridos, pero sobre esta alegación la Cámara omitió manifestarse, b) En segundo lugar si se
manifestó la aplicación supletoria del CPCM del artículo 145 inciso 2° , como abono a la
aplicación de días hábiles como forma de contar el plazo a la prescripción de la acción, del cual
se limitó a manifestar que su aplicación según el juzgador se refiere a plazos procesales y la
prescripción de la acción no es plazo procesal, sin embargo, siguió omitiendo su criterio
juzgador sobre si el conteo de los días para la prescripción opera de manera calendario o de
manera de días hábiles. (...) T. de base lo antes citado, se puede visualizar qué ante dos
argumentos planteados, la cámara omitió referirse sobre el primero de ellos, e inclusive sobre el
segundo, esbozo de manera paralela sin determinar si la forma “correcta” de contabilizar los
plazos son hábiles o calendario. (...) Por tanto, existe una omisión sobre un punto planteado, que
al final es la base de la pretensión de los recursos planteados, y es el hecho, que el plazo de la
prescripción debe contabilizarse por medio de días hábiles, ya que pese aunque el artículo 610
CT no lo establece de tal manera, la interpretación de este artículo debe ser en favor de la parte
laboral (principio Indubio pro operario, establecido en el artículo 14 CT). (...) Por tal motivo,
realizando la aplicación correcta del derecho y tal como puede verificarse en el proceso el día
en que ocurrió el despido de hecho, fue el 16 de agosto del año dos mil dieciocho, situación que
no fue nunca controvertida en el proceso por la contraparte, y que por ende puede considerarse
probada, y el día en que la demanda fue presentada es el día ocho de noviembre del dos mil
dieciocho, es decir que en días calendario fue tal como la sentencia lo dice el día ochenta y
cinco, pero si tomamos los días como hábiles, la demanda se presentó el día CINCENTA Y
NUEVE del plazo, por lo cual no era procedente decretar la prescripción de la acción en la
forma expresada. [...]” (sic).
Se advierte, que el licenciado D.D.A.P.M., fundamenta su
agravio en dos aspectos, el primero consiste en que, a su juicio, la Cámara omitió pronunciarse
sobre el aspecto relativo a que la interpretación de una disposición laboral, debe realizarse en
forma más favorable al operario”, (para el caso el art. 610 CT), ya que el plazo se toma en días
hábiles y no corridos; y, el segundo aspecto, consiste en que la Cámara no determinó si la forma
“correcta” de contabilizar los plazos es en días hábiles o calendario.
Para determinar si la Cámara cometió el vicio que le atribuye el recurrente, es necesario
analizar en lo pertinente, el contenido del escrito de apelación, potestad que tiene este tribunal por
la naturaleza del vicio que se analiza.
El licenciado D.D.A.P.M., en el escrito por medio del cual
presentó alegatos en el recurso de apelación, expresó lo siguiente: [...] El motivo del presente
recurso es para que sea revisada la interpretación que el juez a quo utilizó al momento de
aplicar el artículo 610 CT, dentro del cual establece que para poder D.D.A.
.
P.M. ejercer la acción sobre reclamos referentes a indemnización por despido de
hecho, entre otras, estas (acciones) prescriben a los SESENTA DÍAS, pero según el criterio del
Juzgado que conoció en primera instancia estos días deben ser contados de manera CORRIDA,
es decir, D.C.. (...) Tomando como hechos reales y probados que el despido de
hecho ocurrió el 16 de agosto del año dos mil dieciocho y que la fecha de la presentación de la
demanda ocurrió el día 8 de noviembre del mismo año (...) Tal como puede verificarse en el
proceso el día en que ocurrió el despido de hecho, fue el 16 de agosto del año dos mil dieciocho,
situación que no fue nunca controvertida en el proceso por la contraparte, y que por ende puede
considerarse probada, y el día en que la demanda fue presentada es el día ocho de noviembre del
dos mil dieciocho, es decir que en días calendario fue tal como la sentencia lo dice el día ochenta
y cinco, pero si tomamos los días como hábiles, la demanda se presentó el día CINCENTA Y
NUEVE del plazo. (...) En ese sentido de ideas es importante acotar, que el artículo 610 CT no
establece si los días serán hábiles o serán calendario, a lo cual debemos interpretar de manera
sistemática para poder determinar dicha situación, por lo que debemos primero verificar es el
principio “Indubio pro Operario” el cual expone que en toda interpretación que se haga de
disposiciones laborales, debe interpretarse de la manera más favorable al obrero, en tal sentido,
es evidente que basado en dicho principio los días deben computarse de manera hábil, y no de
manera calendario, aunado a ello es de verificar lo establecido en el Código Procesal Civil y
M., el cual posee aplicación supletoria en materia procesal, y el articulo 602 CT faculta
la utilización del CPCM de esa forma; por ello analizando ese cuerpo normativo en su artículo
145 inciso segundo, establece de manera expresa que los plazos otorgados en días solo se
tornaran en cuenta los días HABILES para su computo. (...) Tal como se ha expresado anterior
la interpretación que los días son contados únicamente los hábiles, no solo acompaña los
alegatos citados, sino también existe jurisprudencia en el mismo sentido, de la cual podemos
citar el proceso referencia 175-CAL-2014, conocido por la Honorable Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, emitida en San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día
treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el cual dentro de su texto nos establece las distintas
situaciones en las que el CT otorga plazos en días sin establecer si son o no hábiles, y de manera
supletoria debe utilizarse el CPCM y contarse en días hábiles, incluyendo los plazos para la
prescripción. [...](Sic).
En lo relativo a la inconformidad expresada por el licenciado P.M., la Cámara
Primera de lo Laboral, con sede en San Salvador, en su sentencia manifestó lo siguiente: “[...]
Este Tribunal comparte la postura del impetrante en cuanto a que la disposición supra no
establece si dicho plazo son días hábiles o corridos; la confusión del impetrante estriba en la
presencia del artículo 145 del CPCM (que habla de días hábiles), como una excepción
legalmente establecida al artículo 48 del Código Civil (que habla de días continuos, salvo que la
ley establezca una excepción). (...) 5. A criterio de los suscritos, el apelante se equivoca
ostensiblemente en su interpretación, pues relaciona o complementa el artículo 48 del Código
Civil, que pretende alcanzar la “Definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes”,
con el artículo 145 CPCM, que establece una regla para “plazos procesales”. (...) 6. Es
importante señalar que existe una diferencia entre plazo derivado de una norma procesal y de
una norma sustantiva; los plazos procesales son aquellos elementos reguladores de la actividad
jurídica desarrollada dentro del proceso, que inciden en las diferentes etapas y actos a través de
los cuales el proceso se desenvuelve, puesto que este se encuentra ordenado cronológicamente a
fin de limitar su duración, y los actos procesales están concebidos para ser realizados por el juez
o las partes; estos son a los que se refiere el art. 145 inc. 2° del Código Procesal Civil y
Mercantil.- (...) 7. El recurrente invoca jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Honorable
Corte Suprema de Justicia; si bien es cierto, la Sala por medio de resolución en el incidente bajo
la Ref. 175-Cal-2012, aplicó supletoriamente el art. 145 inc. 2° del Código Procesal Civil y
M., lo hizo para la interposición del recurso de casación que es un plazo procesal y no
sustantivo, estableciéndose para el computo de dicho plazo únicamente los días hábiles.- (...) 8.
En ese orden de ideas, este Tribunal colegiado considera de vital importancia aclarar que la
figura de la prescripción regulada a partir del Art. 610 y siguientes del Código de Trabajo, no
son plazos procesales; pues los mismos se plantean cuando ni siquiera se ha interpuesto la
acción mediante la cual inicia el proceso, por medio de la demanda, de ahí que sea imposible
tratar el plazo de la prescripción contenida en el artículo 610 del Código de Trabajo, como un
“plazo procesal”; la confusión suele ocurrir, en virtud que dicho T. “De la Prescripción”, se
encuentra contenido dentro del Libro Cuarto del Código de Trabajo, el cual está referido al
Derecho Procesal de Trabajo, pero como se ha expuesto, tal situación no implica que deberá ser
considerado como tal; por lo que en casos como el presente en el cual se alega la figura de la
prescripción como mecanismo de defensa, deberá computarse en días continuos tal como lo hizo
la señora Juez A quo, a diferencia del artículo 145 CPCM que establece una regia para “plazos
procesales”, por tal motivo no es aplicable al caso sub lite, por lo que se desestima el agravio.
[...]” (sic).
Delimitados los argumentos de la Cámara, esta Sala considera conveniente referirse a la
figura de la prescripción en materia laboral. En primer término, debe tenerse en cuenta que tal
forma de extinción de las acciones, no está definida en el Código de Trabajo, por lo que resulta
necesario recurrir al Código Civil, el que en su art. 2253 determina que la prescripción que
extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual
no se hayan ejercido dichas acciones; y que ese lapso de tiempo se cuenta desde que la acción o
derecho ha nacido.
En otros términos, la prescripción es una consolidación de una situación jurídica por
efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en
propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Es decir, la
prescripción es un medio de adquirir o extinguir un derecho o de liberarse de una obligación, por
el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o
inmuebles.
En materia de trabajo, el art. 610 CT, regula el plazo de prescripción extintiva o
liberatoria; a manera de ejemplo, si los trabajadores no ejercitan las acciones en los sesenta días
que establece dicha disposición, se extingue su derecho para reclamar y, en consecuencia, libera
al empleador del pago de dichas prestaciones.
Resulta conveniente considerar, tal y como se sostuvo en la sentencia bajo la referencia
52-cal-2021, de las once horas cincuenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno,
que para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva en materia de trabajo, son
necesarios ciertos requisitos que pueden deducirse de la norma señalada como infringida, entre
los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, sean las señaladas
en el art. 610 CT; b) que hayan transcurrido los sesenta días; c) que durante el plazo establecido
por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del titular de la acción; y d) que no haya
habido pago o interrupción legal en el plazo dispuesto.
El art. 610 CT, establece que las acciones de reclamo del trabajador, prescribirán en
sesenta días, y que se comenzaran a contar a partir de la fecha en que debió efectuarse el pago.
Por tanto, es importante aclarar, que el artículo en referencia no hace alusión a que los días deban
entenderse hábiles, tal y como lo ha consignado el legislador en algunos casos puntuales
regulados en el CT, tal como sucede con los siguientes: a) el art. 215 CT, determina que el
sindicato tiene quince días hábiles para la discusión o aprobación de sus estatutos; b) el art. 219
CT, que establece regulaciones para la obtención de la personalidad jurídica del sindicato, en el
trámite ante en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, regula el plazo de cinco y quince días
hábiles; c) el inciso 4° del art. 414 CT, establece que la demanda deberá interponerse dentro de
los quince días hábiles para que operen las presunciones a favor del trabajador; d) el art. 442 CT,
relativo a los juicios de suspensión de contrato, determina que el plazo para la contestación de la
demanda será de 3 días hábiles; e) en el caso de los conflictos colectivos de trabajo la duración de
las etapas del trato directo y la conciliación se contabilizan en días hábiles, conforme a los arts.
486, 491 y 496 todos CT; y f)finalmente, para interponer los recursos de revisión, apelación y
para recurrir de las sanciones administrativas, el plazo es de tres días hábiles, todo de acuerdo a
los arts. 569, 574 y 622 todos CT.
En cuanto al plazo de prescripción de las acciones en materia laboral, salvo disposición en
contrario, esta Sala en el incidente de apelación con referencia 115-APL-2012, de fecha dos de
septiembre de dos mil quince, estableció lo siguiente: [...] si bien es cierto el legislador no
estableció en forma precisa si para que prescribiera el derecho para intentar las acciones debían
de contabilizarse los días de forma continua o hábil, si se pronunció en cuanto al hecho que en
todos esos casos el referido plazo se contaría a partir de la fecha en que ocurrió la causa que
motivó la acción de que trate el caso específico, situación que respalda el criterio sostenido por
esta Sala, en cuanto a que para contabilizar los días de la prescripción de las acciones se
calculan en días continuos, es decir de manera ininterrumpida desde que ocurrió el hecho que
la motivó, no siendo determinante que el día siguiente fuera día de asueto remunerado, día de
asueto por decreto, descanso semanal o periodo vacacional; dado que si la intención del
legislador hubiese sido regular tal plazo por medio de días hábiles lo hubiese establecido así,
como en el caso de otras disposiciones. 4. No menos importante es resaltar, que si tales plazos
fueran contabilizados en días hábiles, los sesenta días a los que hace referencia el Art. 610,
ineludiblemente se convertirían en tres meses o noventa días, sin considerar días de asueto u
otros, lo que se transformarla en una situación compleja, que conllevarla a continuos errores en
el cálculo del plazo de la prescripción por festividades patronales y otros feriados que gozan
tanto empleados públicos como privados. 5. Aunado a lo anterior y siempre con relación a la
inconformidad de la recurrente, se debe tener presente que el art. 145 del CPCM, regula plazos
procesales y lógicamente no puede ser aplicado supletoriamente para el caso de la prescripción
de la acción [...]” (El resaltado es de esta Sala) (sic).
Con base en la citada jurisprudencia, resulta evidente que las regulaciones en las cuales el
CT ha señalado días hábiles, es para trámites procesales. Los días hábiles no se configuran
tratándose de actividades sustantivas, como aquellas que dan lugar a los efectos de la
prescripción. Asimismo, debe aclararse que el cómputo de los días a que se refiere el art. 610 CT,
debe hacerse en forma continua e ininterrumpida; por lo que considerar solamente los días
hábiles para la prescripción en materia de trabajo, amparado en la supletoriedad del art. 145
CPCM, resulta contrario a las normas laborales, pues dicha disposición regula plazos procesales y
no plazos sustantivos.
En este sentido, y tomando como base lo expuesto por la Cámara en su sentencia, con
respecto a que el recurrente relacionó de manera equivocada el artículo 48 del Código Civil, con
el art. 145 CPCM, y declaró inaplicable esta última disposición para el caso de la prescripción,
esta Sala considera que el tribunal de alzada analizó y resolvió el fundamento principal del
recurso de apelación interpuesto por el licenciado D.D.A..P.M.,
profundizó en aspectos básicos sobre la figura de la prescripción, citó jurisprudencia emitida por
esta Sala, y expuso las razones por las que el plazo establecido en el art. 610 CT, se debía
contabilizar en días continuos y no en días hábiles.
En ese sentido, y por las consideraciones que expuso la Cámara en su sentencia, la cual se
enfocó en aspectos relevantes para la solución del caso, como la aplicación de los plazos y las
normas procesales contenidas en el CT y el CPCM, se advierte que, tal como lo alega el
recurrente, no se pronunció en cuanto al principio procesal indubio pro operario, situación que a
juicio de esta Sala, no la hace incurrir en el vicio alegado, dado que para los argumentos en los
que se fundamentó el recurso de apelación, resultaba inútil el desarrollo y la aplicación del
referido principio, el cual es aplicable por el administrador de justicia cuando tiene el deber de
elegir entre los varios sentidos posibles de una norma, el que sea más favorable al trabajador; es
decir, solo podrá acudir a este principio en caso de duda para determinar el sentido o alcance de
una disposición legal y en ese sentido aplicar la que más favorezca al trabajador, lo cual no ha
sido el caso en análisis.
Con base en las razones expuestas, se concluye que la Cámara Primera de lo Laboral, con
sede en San Salvador, no cometió la omisión que le atribuye el licenciado D.D.
.
A.P.M., por lo que resulta procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia
de mérito.
POR TANTO: de conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los art. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del CPCM, a nombre
de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia de mérito, y
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
Hágase saber.
“”””------------A.M.S.----------------L.R.MURCIA---------------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN----------------
-------------KRISSIA REYES-------SRIA.-----------INTA.----------RUBRICADAS--------------“”””

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