Sentencia nº 115-APL-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia115-APL-2012
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

115-APL-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinticinco minutos del dos de septiembre de dos mil quince.

Vistos en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las quince horas y treinta y tres minutos del día veintiuno de junio de dos mil doce, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada C.A.B.P., en nombre y representación de la trabajadora S.I.A. de V., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación de la trabajadora S.I.A. de V., las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas C.A.B.P., e I.A.Q.T., y en representación del F. General de la República, la licenciada M.M.F.Q. En segunda instancia como A., la licenciada B.P., y como Apelada la licenciada F.Q., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el día cuatro de abril de dos mil once la Defensora Pública Laboral, licenciada C.A.B.P., en nombre y representación de la trabajadora S.I.A. de V., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, en virtud que su representada desempeñaba el cargo de Coordinadora de Comunicaciones en el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, desde el día cinco de mayo de dos mil ocho, consistiendo sus labores en coordinar actividades de comunicación y eventos, convocar a los medios de comunicación y elaborar materiales comunicacionales, las cuales realizaba en una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias y con un horario de trabajo de lunes a viernes de siete y media de la mañana a tres y treinta de la tarde, descansando los días sábado y domingo, devengando un salario mensual de un mil quinientos setenta dólares de los Estados Unidos de América. Así mismo expresó que el día veintitrés de diciembre de dos mil diez, la señora M.L.P. de P., quien tiene el cargo de Colaboradora Jurídica del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, le entregó a su representada una nota firmada por el señor G.M., en su calidad de Ministro de la Institución referida, por medio de la cual se le hacía de su conocimiento que a partir del día uno de enero de dos mil once, ya no sería contratada.

  2. Dirimido el conflicto de competencia suscitado, se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la representante del demandado, que tenía instrucciones precisas de no ofrecer ninguna medida conciliatoria. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante de la trabajadora presentó prueba documental. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó la Excepción Perentoria de Prescripción de las Acciones de Indemnización por supuesto Despido Injusto, Vacación y A.P.. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora, en su fallo absolvió al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano, al pago de lo reclamado por la trabajadora demandante al haber declarado prescrita y extinguida la acción intentada.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada C.A.B.P., recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente que la excepción perentoria de Prescripción de la Acción, fue declarada ha lugar erróneamente, dado que el cálculo de los días no se realizó conforme al Art. 145 del C.P.C.M., el que establece que solo deberán computarse los días hábiles. Señala además, que se debió tomar en cuenta que en el año dos mil once existió una suspensión en el término de la prescripción a partir de la medianoche del día dieciséis de enero de dos mil once, para las acciones por ejercerse, según el art. 2 del Decreto Legislativo número 594, publicado en el Diario Oficial el día veinte de enero de dos mil once. Finalmente alegó que el art. 610 del Código de Trabajo, contempla la existencia de una interrupción de la Prescripción, por la interposición de la demanda siendo el caso que el día veintitrés de febrero de dos mil once, se interpuso demanda enumerada bajo el número 56-e-2011, la cual fue declarada incompetente(sic) in-limine por la Cámara Segunda de lo Laboral. La interrupción de la demanda a diferencia de la suspensión de la prescripción, procede por la pérdida del tiempo transcurrido hasta el día de la interposición, ya que la demanda es la que provoca dicha interrupción. Uno de los supuestos de la interrupción de la prescripción opera, para que se inicie un nuevo plazo cuando el proceso no terminó en condena, puesto que nunca se entró a conocer sobre el objeto de dicha solicitud, y se interrumpió dicho término el veintitrés de febrero de dos mil once. Por lo expuesto solicitó, que se revoque la sentencia venida en apelación y se condene al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano a pagarle a su representada la indemnización por despido injusto y las demás prestaciones reclamadas.

  5. La licenciada M.M.F.Q., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, al mostrarse parte un esta instancia manifestó que para la representación fiscal la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral se encuentra apegada a derecho, en virtud que se estimó la excepción de Prescripción de la Acción de conformidad al Art. 610 del Código de Trabajo, por lo que solicitó se confirme la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La licenciada B.P., centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, realizó el cálculo para declarar prescrita la acción intentada por la trabajadora demandante tornando en consideración días continuos y no días hábiles, como lo establece el art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil; Agregó además que para realizar el cálculo referido, no se tomó en consideración la suspensión de los términos y plazos legales de los procedimientos tramitados en los Juzgados y Tribunales de todo el territorio del país, según Decreto Legislativo número Quinientos noventa y cuatro de fecha veinte de enero de dos mil once.

  2. Sobre tal argumento es necesario citar la disposición considerada como infringida, la cual literalmente establece: "[...] Art. 610.- Prescriben en sesenta días las acciones de terminación de contrato de trabajo por causas legales, reclamo de indemnización por despido de hecho, resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios por el primer motivo a que se refiere el Art. 47, la resultante de lo dispuesto en el Art. 52 y la de reclamo de la prestación a que se refiere la fracción 2ª del Art. 29. En todos estos casos el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha en que hubiere ocurrido la causa que motivare la acción".

  3. De la disposición transcrita cabe advertir, que si bien es cierto el legislador no estableció en forma precisa si para que prescribiera el derecho para intentar las acciones debían de contabilizarse los días de forma continua o hábil, si se pronunció en cuanto al hecho que en todos esos casos el referido plazo se contaría a partir de la fecha en que ocurrió la causa que motivó la acción de que trate el caso específico, situación que respalda el criterio sostenido por esta S., en cuanto a que para contabilizar los días de la prescripción de las acciones se calculan en días continuos, es decir de manera ininterrumpida desde que ocurrió el hecho que la motivó, no siendo determinante que el día siguiente fuera día de asueto remunerado, día de asueto por decreto, descanso semanal o período vacacional; dado que si la intención del legislador hubiese sido regular tal plazo por medio de días hábiles lo hubiese establecido así, como en el caso de otras disposiciones.

  4. No menos importante es resaltar, que si tales plazos fueran contabilizados en días hábiles, los sesenta días a los que hace referencia el Art. 610, ineludiblemente se convertirían en tres meses o noventa días, sin considerar días de asueto u otros, lo que se transformaría en una situación compleja, que conllevaría a continuos errores en el cálculo del plazo de la prescripción por festividades patronales y otros feriados que gozan tanto empleados públicos como privados.

  5. Aunado a lo anterior y siempre con relación a la inconformidad de la recurrente, se debe tener presente que el art. 145 del CPCM, regula plazos procesales y lógicamente no puede ser aplicado supletoriamente para el caso de la prescripción de la acción.

  6. Se debe tener presente además que los derechos no pueden mantener su vigencia en forma indefinida y por tal razón la ley protege los derechos individuales, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono los que contribuyen para que exista un desorden y una inseguridad jurídica, y por tal razón transcurridos ciertos plazos legales mediando petición de parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos oportunamente; cabe resaltar que para que opere la prescripción extintiva o liberatoria basta con el simple transcurrir del tiempo para que el titular del derecho pierda la facultad de exigirlo.

  7. En ese sentido, en el caso en estudio, esta S. advierte, que la demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral licenciada C.A.B.P., en nombre y representación de la trabajadora S.I.A. de V., el día cuatro de abril de dos mil once, y el hecho que motivó la demanda es la no renovación del contrato de la trabajadora sin causa justificada, la cual surtió efectos a partir del día uno de enero de dos mil once, fecha que es determinante para realizar el cálculo del art. 610 del Código de Trabajo, teniendo presente el contenido del Decreto Legislativo número Quinientos noventa y cuatro de fecha veinte de enero de dos mil once; considerando tales circunstancias la parte actora tenía hasta el día once de marzo de dos mil once para interponer la demanda respectiva, y al no haber sido presentada la demanda dentro de ese término, le prescribió el derecho de acción para reclamar la indemnización por despido injusto y demás prestaciones, por lo que la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Laboral, esta dictada conforme a derecho y deberá confirmarse.

  8. En cuanto a la interrupción de la prescripción, por haberse declarado Incompetente inlimine la Cámara Segunda de lo Laboral, cabe advertir que tal situación se tramitó como un incidente dentro del mismo proceso y la misma no debería ser objeto de cuestionamiento por parte de la Defensora Pública Laboral, dado que no tiene una incidencia directa entre el hecho que motivó la demanda y su presentación.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C. de T.; y 212, 216, 217 y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y treinta y tres minutos del día veintiuno de junio de dos mil doce, en cuanto a la Declaratoria de Prescripción de la acción de reclamo de Indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales, así como en cuanto a declarar extinguida la acción intentada por la trabajadora S.I.A. de V.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

M.R..-------O. BON. F.-------- R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------------

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