Sentencia nº 250-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia250-2011
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosPrincipios de reserva de ley en materia tributaria, capacidad económica e igualdad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

250-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con cincuenta y tres minutos del día quince de noviembre de dos mil trece.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Telemóvil El Salvador, Sociedad Anónima -que puede abreviarse Telemóvil El Salvador, S. -, por medio de su apoderado, el abogado J.A.V.A., en contra del Concejo Municipal de Nueva Concepción, departamento de C., por la vulneración a su derecho a la propiedad, al contravenir los principios de reserva de ley en materia tributaria, capacidad económica e igualdad.

Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y el F. de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La parte actora manifestó que dirige su reclamo en contra del Concejo Municipal de Nueva Concepción por haber emitido el art. 7 letra B n° 7 subnúmeros 7.1 y 7.4 de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de esa localidad -en adelante: "ORTSPM"-, reformado mediante el Decreto Municipal n° 27, de fecha 8-IX-2010, publicado en el Diario Oficial n° 176, tomo 388, de fecha 22-IX-2010, las cuales prescriben:

    "Art. 7. Se establecen las siguientes TASAS por servicios que la Municipalidad de Nueva Concepción presta en esta ciudad, de la manera que se detalla a continuación: [...]

    B/ SERVICIOS DE OFICINA [...]

    N° 7.- DERECHOS POR EL USO DEL SUELO Y SUBSUELO: [...]

    1. Torres y A..

      7.1. Por funcionamiento de cada torre metálica para mantener antena/s cuyo propietario/a en la actualidad opera en el territorio de Nueva Concepción o que podría serlo en [el] futuro, sea que la torre se encuentre en espacio público o privado y que operen en la banda o frecuencia desde los 800 y 900 M., cada una al mes........... $500.00 [...] 7.4. Por funcionamiento de cada antena instalada en torre metálica, sin perjuicio de que se lo que se [sic] le cobre al propietario de la torre, por subarrendar dicha estructura, cada una al mes............................. $250.00".

      Fundamentó la impugnación constitucional de las disposiciones anteriormente señaladas en dos argumentos básicos de carácter eventual:

      1. En primer lugar, como aspecto de forma -específicamente de competencia-, alegó que las disposiciones impugnadas establecen en realidad impuestos -es decir, una clase de tributos que los municipios no están autorizados a decretar- y no tasas, ya que no hay ninguna contraprestación que se otorgue a su favor. En consecuencia, existe una vulneración a su derecho a la propiedad -por infracción al principio de reserva de ley en materia tributaria-.

        En relación con ello, expresó que las torres y antenas que posee dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Nueva Concepción están instaladas y funcionan en inmuebles de naturaleza privada, cuya regulación -afirma-- no corresponde a la autoridad demandada, pues la administración de tales bienes atañe a sus propietarios.

        Así, dado que las torres y antenas se encuentran en inmuebles de naturaleza privada, sostuvo que la municipalidad referida no puede brindar ninguna contraprestación al propietario de aquellas, como sí podría hacerlo en el caso de los inmuebles de naturaleza municipal o pública. En ese sentido, consideró que los referidos tributos no constituyen tasas, sino verdaderos impuestos, los cuales solo pueden ser creados por la Asamblea Legislativa, mediante una ley en sentido formal.

      2. En segundo lugar, como aspecto de contenido, sostuvo que las disposiciones impugnadas -en el supuesto de que los tributos que contempla se llegaran a catalogar como tasas-, por un lado, han sido estructuradas y diseñadas con total ausencia de criterios técnicos, pues la autoridad demandada configuró el monto de la tasa partiendo de especulaciones de capacidad económica o contributiva del sujeto pasivo; y, por otro, el monto del gravamen establecido es desproporcionado en comparación con los montos de otras tasas que gravan servicios municipales de igual naturaleza y, además, no existe proporción entre el monto de la tasa y el costo del servicio. En ese sentido, estimó que se generó una vulneración de su derecho a la propiedad, por inobservancia de los principios de capacidad económica e igualdad tributaria - como manifestaciones de la equidad tributaria-, así como del principio de proporcionalidad.

    2. A. Por auto pronunciado el 9-II-2012 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la sociedad actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -en adelante: "L.Pr.Cn."-, en el sentido que, si bien aquella alegó como vulnerado su derecho a la propiedad, en relación con el principio de proporcionalidad, de las argumentaciones expuestas se concluyó que pretendió invocar la vulneración de tal derecho por la inobservancia de los principios de capacidad económica e igualdad.

      1. Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda presentada circunscribiéndose al control de constitucionalidad del art. 7 letra B n° 7 subnúmeros 7.1 y 7.4 de la ORTSPM.

      2. En la misma interlocutoria se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos reclamados y, además, se pidió al Concejo Municipal de Nueva Concepción 'que rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., en el cual dicha autoridad expresó que no eran ciertos los hechos manifestados en la demanda, ya que las disposiciones impugnadas reúnen los requisitos legales y constitucionales para su aplicación. Por otra parte, aseveró que la administración municipal invierte en seguridad con los miembros del CAM, repara las calles y avenidas, a las que les da mantenimiento, lo que constituye una contraprestación por la tasa aludida.

      3. Finalmente, también se concedió audiencia al F. de la Corte, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero este no hizo uso de ella.

    3. Seguidamente, en virtud de la resolución de fecha 14-III-2012 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos de los actos reclamados y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., dentro del cual, básicamente, ratificó los argumentos expresados en su primera intervención, sustentándolos en ciertas disposiciones legales y constitucionales que consideró aplicables al caso.

    4. Por auto pronunciado el 15-V-2012 se confirieron los traslados previstos en el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien consideró que las disposiciones impugnadas deben ser objeto de análisis de constitucionalidad; y a la parte actora, la cual reiteró los argumentos planteados anteriormente, realizó los ofrecimientos probatorios que consideró pertinentes para acreditar sus afirmaciones y solicitó omitir el plazo probatorio.

    5. Mediante el auto de fecha 10-VII-2012 se declaró sin lugar la solicitud de omitir la fase probatoria, por lo que se habilitó la misma por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el que no se efectuaron ofrecimientos de pruebas.

    6. Posteriormente, en virtud de la resolución de fecha 31-VIII-2012 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte y a la parte actora, quienes ratificaron los alegatos expuestos anteriormente; y a la autoridad demandada, la cual consideró que en el presente caso no existe agravio, ya que, por una parte, el derecho a la propiedad de la sociedad actora no ha sido vulnerado, pues esta no ha efectuado los pagos por la contraprestación dada por la municipalidad, es decir, aquella tuvo que pagar primero el tributo correspondiente y luego instar el presente proceso, por lo que, al no existir vulneración, lo único que existe es una mora; y, por otra parte, el acto impugnado proviene de la autoridad que tiene competencia para realizarlo dentro del marco constitucional.

    7. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., en virtud del auto de fecha 12 XII-2012 el presente amparo quedó en estado de pronunciarse sentencia.

  2. Antes de proceder al análisis de la situación discutida en este proceso, se deben realizar algunas consideraciones en torno a una circunstancia que evidencia la existencia de un vicio que inhibiría a esta Sala de examinar parte del fondo de la queja planteada y podría obligar a sobreseer en el presente amparo respecto del reclamo incoado en contra del art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.4 de la ORTSPM, por ausencia de agravio constitucional.

    Para ello, delimitados los argumentos de las partes, se hará referencia al "agravio" como elemento de la pretensión de amparo y a las consecuencias de vicios en dicha pretensión (1); para, posteriormente, analizar si procede aplicar a la disposición antes mencionada la causal de sobreseimiento contenida en el art. 31 n° 3 de la L.Pr.Cn. (2).

    1. A. En cuanto al "agravio" como elemento esencial para la configuración de la pretensión de amparo, en la Resolución del 4-1-2012, emitida en el proceso de Amp. 609- 2009, se precisó que en este tipo de proceso constitucional se persigue impartir a las personas protección jurisdiccional frente a cualquier acto u omisión de autoridad que vulnere sus derechos constitucionales. En ese sentido, para la procedencia de dicha pretensión, es necesario -entre otros requisitos- que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión -elemento material-. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional -elemento jurídico-.

      Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en su esfera particular.

      1. Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite, es una causal de sobreseimiento conforme a lo prescrito en los arts. 12 y 31 n° 3 de la L.Pr.Cn.

    2. A. La admisión del presente amparo se circunscribió al control de constitucionalidad del art. 7 letra B n° 7 subnúmeros 7.1 y 7.4 de la ORTSPM, en relación con las torres y antenas que funcionan en el Municipio de Nueva Concepción.

      1. a. Así, para el caso específico del subnúmero 7.4, de su contenido se deduce que el hecho imponible del tributo en cuestión está constituido por el uso del suelo y subsuelo por cada antena instalada en torre metálica que funciona en la circunscripción territorial de Nueva Concepción.

        Ahora bien, en los supuestos en que se establezca como hecho generador el uso del suelo y subsuelo para el funcionamiento de estructuras para telecomunicaciones, resulta determinante establecer la naturaleza pública o privada del terreno donde se encuentra el objeto que resulta gravado, pues de ello se inferirá su ámbito real de aplicación.

        1. En el presente caso, se advierte que la disposición impugnada no especifica si las antenas sujetas al gravamen son las que están ubicadas en terrenos de propiedad pública o las que se encuentran en propiedad privada.

          En ese orden de ideas, para solventar la imprecisión en la cual incurre la ORTSPM y comprender el alcance de la disposición controvertida, es preciso acotar que en la Sentencia del 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 487-2009, se sostuvo que en estos casos -en virtud de una interpretación sistemática- se debe acudir a las leyes especiales que tienen por objeto desarrollar los principios constitucionales que regulan lo referente a la organización, funcionamiento y ejercicio de las facultades autónomas de los municipios, así como a la potestad tributaria de la cual están revestidos. En razón de ello, el art. 4 n° 23 del Código Municipal prescribe que es competencia de las municipalidades regular el "... uso de parques, calles, aceras y otros sitios municipales".

          Asimismo, el art. 61 del mismo cuerpo legal establece que son bienes del Municipio: "Los de uso público, tales como plazas, áreas verdes y otros análogos; [así como] los bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones que por cualquier título ingresen al patrimonio municipal o haya adquirido o adquiera el municipio o se hayan destinado o se destinen a algún establecimiento público municipal". Por su parte, el art. 130 de la Ley General Tributaria Municipal señala que están afectos al pago de tasas los servicios públicos que representan uso de bienes municipales.

          Al quedar establecido que las municipalidades son competentes para regular el uso de espacios públicos propios o encomendados a su administración, a lo que se aúna el poder tributario que les confiere el art. 204 ord. 1° de la Cn., en el mencionado precedente se coligió que aquellas gozan de la potestad constitucional de gravar la utilización del suelo y subsuelo por ellas administrado mediante tasas, siempre que por su pago se pueda individualizar un servicio a favor del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

        2. Consecuentemente, aquellas disposiciones que gravan expresamente el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas exceden las potestades de regulación legalmente conferidas a los municipios. Así, estos no tienen la potestad de gravar ese tipo de propiedades, por lo que se encuentran inhabilitados para ofrecer y/o proporcionar una contraprestación de carácter jurídico o administrativo en ese sentido.

          De esa forma, la disposición impugnada en el presente amparo efectivamente habilita a la municipalidad de Nueva Concepción a gravar la utilización del suelo y subsuelo para el funcionamiento de antenas dentro de su circunscripción territorial. Sin embargo, dicha potestad tributaria no puede entenderse en su sentido más amplio, es decir, que comprenda la posibilidad de gravar el uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas.

          Así, para considerar legítimo el art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.4 de la ORTSPM, a pesar de su indeterminación, debe interpretarse en el sentido de que el poder tributario municipal emanado de él únicamente grava el uso del suelo y subsuelo de terrenos de propiedad pública que se encuentran bajo administración municipal.

      2. a. La sociedad actora sostuvo que posee antenas que funcionan en inmuebles de naturaleza privada ubicados dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Nueva Concepción, cuya regulación no corresponde a la autoridad demandada. Para acreditar tal afirmación ofreció como prueba documental, entre otros, la certificación notarial de un contrato de arrendamiento a su favor, en el cual se establece que el inmueble arrendado, ubicado dentro de la mencionada circunscripción territorial, será destinado para la instalación de antenas y equipo de transmisión de frecuencias para comunicaciones.

        Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas en la demanda y la documentación presentada, ha quedado establecido que la sociedad demandante posee antenas que funcionan en terrenos privados ubicados en la jurisdicción del Municipio de Nueva Concepción.

        1. Así, en apego a los términos del debate, de la sola promulgación de la disposición objeto de control en el presente proceso de amparo, no se advierte la existencia de una afectación a los derechos de la sociedad peticionaria, ya que el supuesto fáctico que, en este

        caso, da lugar al cobro del aludido tributo -el uso del suelo y subsuelo de espacios públicos- no se corresponde con la actividad desarrollada por la sociedad demandante, pues -como se ha establecido- sus antenas se encuentran funcionando en propiedad privada. Ello implica que la sociedad demandante se encuentra excluida del ámbito de aplicación del art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.4 de la ORTSPM.

        En consecuencia, en el caso específico de la sociedad Telemóvil El Salvador, S., se configura un supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, motivo por el cual su reclamo debe ser rechazado mediante la figura del sobreseimiento, de conformidad con el art. 31 n° 3 de la L.Pr.Cn.

      3. Es necesario aclarar que, dado que el presente proceso fue admitido como un amparo contra ley autoaplicativa, no se puede examinar la constitucionalidad de actos aplicativos derivados de la disposición impugnada. En otras palabras, no es posible evaluar si la autoridad demandada, al emitir actos concretos entendiendo que el uso del suelo y subsuelo para el funcionamiento de antenas en propiedad privada configuraban el supuesto de hecho de la disposición cuestionada, actuó dentro del marco jurídico establecido. Analizar tal circunstancia correspondería hacerlo, en todo caso, en un proceso cuyo objeto de control sería distinto del que en esta oportunidad constituye el acto reclamado.

    3. A. Ahora bien, el presente sobreseimiento no conlleva a que la municipalidad de Nueva Concepción, por medio de su unidad administrativa correspondiente, aplique la disposición impugnada a la sociedad actora. Por el contrario, al haberse comprobado que dicha sociedad posee torres en terrenos privados ubicados en la jurisdicción de Nueva Concepción, se concluye que la disposición controvertida no puede ser aplicada a la sociedad demandante, pues debido a la falta de realización del hecho generador no es sujeto pasivo del tributo en cuestión.

      Teniendo en cuenta lo anterior, la sociedad demandante tiene la facultad de hacer uso de los mecanismos pertinentes e idóneos para controlar aquellos actos concretos de la autoridad demandada en los que entendió que el uso del suelo y subsuelo para el funcionamiento de antenas ubicadas en propiedad privada configuraban el supuesto de hecho descrito en la disposición cuestionada.

      1. Por otro lado, en virtud de la interpretación de la disposición impugnada efectuada por este Tribunal, se concluye que, como consecuencia de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales concretos, la autoridad demandada tampoco debe aplicar dicha disposición a cualquier otra persona, natural o jurídica, que haga uso del suelo y subsuelo de propiedades privadas para el funcionamiento de antenas, pues en tales supuestos también se estaría fuera del ámbito de aplicación del art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.4 de la ORTSPM.

  3. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (IV); en segundo lugar, se harán consideraciones acerca del contenido del derecho fundamental cuya vulneración se alega (V); en tercer lugar, se efectuará una breve reseña acerca de la naturaleza jurídica de las tasas municipales (VI); en cuarto lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este tribunal (VII); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VIII).

  4. 1. El presente proceso constitucional, de acuerdo con la demanda incoada y su auto de admisión, reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, que es el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento mismo de su entrada en vigencia.

    En la Sentencia de fecha 6-IV-2011, emitida en el proceso de Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada al legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional en relación con sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones consideradas inconstitucionales.

    1. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si el Concejo Municipal de Nueva Concepción ha vulnerado: (i) el derecho a la propiedad de la sociedad actora, como consecuencia de la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria, al haber emitido el art. 7 letra B n° 7 subnúmero

    7.1 de la ORTSPM, en el que se establece una presunta tasa por el uso del suelo y subsuelo por torres que se encuentren funcionando dentro de la jurisdicción municipal; o (h) en el supuesto de determinarse que el tributo impugnado es una tasa, el derecho a la propiedad de la aludida sociedad, por contravenir los principios de capacidad económica e igualdad.

  5. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el derecho considerado vulnerado con el acto reclamado.

    1. El derecho a la propiedad consiste en la facultad que posee una persona para: (i) usar libremente los bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) gozar libremente los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.

      Las modalidades del libre uso, goce y disposición de los bienes del derecho a la propiedad se efectúan sin ninguna limitación que no sea generada o establecida por la Constitución o la ley, siendo una de estas limitaciones el objeto natural al cual se debe: la función social.

      Finalmente, cabe aclarar que el derecho a la propiedad previsto en el art. 2 de la Cn. no se limita a la tutela del derecho real de dominio que regula la legislación civil, sino que, además, abarca la protección de los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas consolidadas por un sujeto determinado y sobre los cuales este alega su legítima titularidad.

    2. A. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales -reserva de ley y legalidad tributaria- como los principios materiales -capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación- del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías -en sentido amplio- de tal derecho. En ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental, por lo que su vulneración puede ser controlada por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. 1° de la Cn.

      1. Así, con relación al principio de reserva de ley en materia tributaria, en la Sentencia de fecha 23-XI-2011, emitida en el proceso de Amp. 311-2009, se sostuvo que este tiene como finalidad garantizar, por un lado, el derecho a la propiedad frente a injerencias arbitrarias del poder público -dimensión individual- y, por otro lado, el principio de autoimposición, esto es, que los ciudadanos no paguen más contribuciones que aquellas a las que sus legítimos representantes han prestado su consentimiento -dimensión colectiva-.

        Dicho principio tiene por objeto que un tema de especial interés para los ciudadanos -es decir, el reparto de la carga tributaria- dependa exclusivamente del órgano estatal que por los principios que rigen su actividad asegura de mejor manera la conciliación de intereses contrapuestos en dicho reparto. Así, en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de ley tributaria tiene reconocimiento expreso en el art. 131 ord. 6° de la Cn.; sin embargo, este debe integrase de manera sistemática con lo dispuesto en el art. 204 ord. 1° de la Cn., que habilita a los municipios a establecer tasas y contribuciones especiales, por lo que la reserva solo afecta a esta clase de tributos cuando son de alcance nacional.

      2. Respecto al principio de capacidad económica, en la Sentencia de fecha 5-X-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose como un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada tributo.

      3. En el proceso de Amp. 587-2009 se estableció que el principio de igualdad, en lo que se refiere a su vertiente económica, exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la capacidad económica que se pone de relieve es la misma -la igualdad como mandato de equiparación-; y viceversa, que situaciones económicamente desiguales se traten de distinta manera -la igualdad como mandato de diferenciación-.

        Y es que la igualdad, como concepto relacional, implica que deben compararse por lo menos dos personas, cosas o situaciones con base en una o varias características comunes, que constituyen el término de la comparación. En materia fiscal esto se traduce en que los criterios con base en los cuales se haya establecido el tributo sean objetivos y en la medida de la capacidad económica de los contribuyentes, a efecto de no generar un tratamiento desequilibrado entre los sujetos que se someterían eventualmente al "juicio de igualdad", el cual -según lo establecido en la Sentencia de fecha 7-XI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 57-2011- consiste básicamente en establecer si existe o no en la disposición impugnada una justificación para el trato desigual brindado a las situaciones jurídicas comparadas.

        Entonces, la disposición impugnada se someterá a un examen en el cual debe encontrarse la razón para la diferenciación y, una vez determinado que esta existe, verificarse si esa razón es

        legítima desde el punto de vista constitucional. Ambas constataciones permiten evaluar si una diferenciación es razonable; sin embargo, no basta con dictaminar que un trato desigual sea razonable, pues pudiera ocurrir que este conlleve una limitación desproporcionada a un derecho fundamental. Por ello, el análisis debe continuar para determinar que los beneficios que reporta la diferenciación normativa compensan el sacrificio que esta supone para un derecho fundamental -proporcionalidad en sentido amplio-, es decir, es indispensable verificar si el trato desigual cuestionado es idóneo, necesario y proporcionado -en sentido estricto-.

  6. La jurisprudencia de este Tribunal -v. gr., en la Sentencia de fecha 30-IV-2010, pronunciada en el proceso de Amp. 142-2007- ha caracterizado a las tasas con los siguientes elementos: (i) es un gravamen pecuniario que puede regularse en una ley u ordenanza municipal y frente al cual el Estado o el Municipio se comprometen a realizar una actividad o contraprestación, la cual debe plasmarse expresamente en su texto; (ii) se trata de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (iii) se trata de actividades que el Estado o el Municipio no pueden dejar de prestar porque nadie más está facultado para desarrollarlas.

  7. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    1. A. La sociedad pretensora ofreció como prueba certificación notarial de los siguientes documentos: (i) Diario Oficial n° 176, tomo 384, de fecha 22-IX-2010, que contiene el Decreto Municipal n° 27, de fecha 8-IX-2010, en virtud del cual se reformó la ORTSPM y se emitió el art. 7 letra B n° 7 subnúmeros 7.1 y 7.4 de dicho cuerpo normativo; (ii) escritura de modificación y aumento de capital de la sociedad Telemóvil El Salvador, S., de fecha 10-II-2009; (iii) estado de cuenta emitido por la Alcaldía Municipal de Nueva Concepción el 13-V-2011, en el que se le informa a la sociedad Telemóvil El Salvador, S., de la cantidad a pagar por el uso del subsuelo de dos torres y de una antena, siendo dicho tributo contabilizado de enero a junio de 2011; y (iv) contrato de arrendamiento a favor de la sociedad Telemóvil El Salvador, S., de fecha 22-VIII-2001, en el cual se establece que el inmueble arrendado, ubicado dentro de la circunscripción territorial de Nueva Concepción, será destinado para la instalación de antenas y equipo de transmisión de frecuencias para comunicaciones.

      1. En un amparo contra ley autoaplicativa no existe la carga procesal de comprobar la existencia de las disposiciones que se impugnan, ya que los jueces conocen el Derecho vigente.

        Por ello, se entiende que los diferentes elementos probatorios han sido aportados por la sociedad peticionaria para demostrar que, en efecto, es sujeto obligado por la disposición impugnada.

      2. En relación con las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que "en cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido certificada por notario". En ese sentido, si bien tales certificaciones no constituyen en sí mismas instrumentos notariales, en los términos que los define el art. 2 de la Ley de Notariado, sí son documentos en los cuales consta una declaración de fe del notario, por lo que, cuando tal razón se refiera a un instrumento público, constituirán prueba fehaciente de la autenticidad de ese documento, siempre que no se haya probado la falsedad de este o de su certificación.

        Del análisis de la documentación antes relacionada y de los argumentos presentados en la demanda se comprueba que la sociedad demandante posee torres metálicas para mantener antenas que funcionan en la jurisdicción del Municipio de Nueva Concepción, por lo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición impugnada y, en consecuencia, está obligada al pago mensual de cierta cantidad de dinero en concepto del tributo en cuestión.

    2. Establecido lo anterior, las pretensiones de la parte actora se examinarán de conformidad con el principio de eventualidad procesal, siguiendo el orden que ella propone. Por ende, únicamente en el caso de desestimarse la primera de ellas resultará necesario conocer sobre la segunda.

      Así, corresponde examinar el primero de los argumentos planteados por la parte actora y, para ello, se debe analizar la naturaleza del tributo cuestionado con la finalidad de determinar, en primer lugar, si existe un servicio jurídico o administrativo como contraprestación por la obligación contenida en este; y, en segundo lugar, en caso de acreditarse la existencia de tal servicio, si el contenido de este es susceptible de ser gravado con una tasa.

      1. a. La sociedad demandante alega que el tributo impugnado tiene como hecho generador el funcionamiento de torres para mantener antenas en la circunscripción territorial del municipio -incluso en propiedad privada- y que, por ende, en concepto de su pago no obtiene ninguna contraprestación.

        En contraste, la autoridad demandada ha afirmado que las tasas municipales impugnadas son aplicables, ya que la sociedad contribuyente aceptó que tiene instaladas torres metálicas con antenas en la circunscripción territorial de Nueva Concepción, por lo que recibe como contraprestación la facultad de usar el suelo y subsuelo del municipio; asimismo, alegó que se recibe como contraprestación seguridad por parte de los miembros del CAM y, además, reparación y mantenimiento de calles y avenidas.

        1. Ahora bien, no basta con que la autoridad demandada argumente que como contraprestación por el tributo impugnado concede el derecho a que las torres para mantener antenas utilicen el espacio municipal y, por ende, que funcionen dentro de su territorio, sino que en la ordenanza debe consignarse expresamente que por el pago de la tasa se otorga una licencia, permiso o autorización que efectivamente faculte a la sociedad contribuyente a realizar dicha actividad.

        Al respecto, los arts. 5 y 129 de la Ley General Tributaria Municipal prescriben que las tasas municipales se generan en virtud de aquellos servicios públicos de naturaleza jurídica o administrativa prestados por los municipios. De ello se desprende que, para efectos de justificar constitucionalmente el cobro de una tasa, la normativa respectiva deberá establecer con precisión cuál es esa actividad que se generará como contraprestación por el cobro del canon, como podrían ser, por ejemplo, la extensión de un permiso, una licencia, una autorización -servicios jurídicos o administrativos- o una actividad material, siempre que pueda determinarse sin duda alguna que esta es consecuencia directa del pago de ese tributo.

      2. Ahora bien, de la lectura integral de la ORTSPM no es posible establecer vínculo alguno entre dicho tributo y la emisión de una autorización, permiso o licencia para el uso del suelo y/o subsuelo municipal, ya que no se encuentra establecida expresamente en ese cuerpo normativo la obligación de la referida municipalidad de realizar alguna actividad jurídica o administrativa -entiéndase el otorgamiento de un permiso, una licencia o una autorización- que permita individualizar e identificar que el cobro tributario en cuestión se encuentra efectivamente vinculado con la pretendida "concesión" de uso de espacio público de administración municipal; con lo cual se deduce que dicho tributo carece de contraprestación.

      3. En virtud de lo expuesto, se concluye que el Concejo Municipal de Nueva Concepción, al haber emitido el art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.1 de la ORTSPM, en el que se establece una tasa por el uso del suelo y subsuelo para el funcionamiento de torres para mantener antenas dentro de la jurisdicción municipal, excedió sus facultades constitucionales, pues emitió una "tasa" que no posee las características para ser considerada como tal.

        Por consiguiente, la autoridad demandada ha infringido el principio de reserva de ley en materia tributaria y, por lo tanto, exige a la sociedad actora el pago de obligaciones tributarias establecidas con inobservancia de una de las garantías del derecho a la propiedad, razón por la cual deberá declararse que ha lugar el amparo solicitado.

      4. Ahora bien, el presente pronunciamiento no debe entenderse como una negación de la autonomía de la que gozan los municipios para "crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas", de conformidad con lo prescrito en el art. 204 ord. 1° de la Cn., sino que, por el contrario, constituye un reconocimiento de dicha atribución, pero que esta únicamente puede ser ejercida con respeto a la Constitución y "dentro de los límites que una ley general establezca" -tal como la citada disposición señala-; limitaciones que, como se ha determinado en el caso concreto de la disposición impugnada, no fueron atendidas por la autoridad demandada, al haber excedido sus competencias y transgredido el principio de reserva de ley en materia tributaria.

        Por ello, si el Municipio de Nueva Concepción considera que una actividad como la que pretendió gravar con la disposición impugnada debe ser objeto de tributación dentro de su circunscripción territorial, lo procedente es que haga uso de la facultad que le concede el art. 204 ord. 6° de la Cn. de "elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa", pues es a este órgano a quien se ha conferido la competencia para crear ese tipo de gravámenes tributarios, siempre con absoluto respeto a los límites que prescribe la Constitución.

    3. Habiéndose establecido, en relación con el primero de los argumentos planteados, la existencia de un vicio formal de constitucionalidad en la disposición impugnada, resulta innecesario valorar el segundo de los argumentos alegados, ya que la misma sociedad demandante fundamentó su impugnación constitucional en dos pretensiones de carácter eventual. En consecuencia, con base en los principios de eventualidad procesal, de pronta y cumplida justicia y de economía procesal, deberá sobreseerse respecto de la segunda de las pretensiones formuladas por la aludida sociedad.

  8. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación del concejo municipal demandado, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

    1. A. Tal como se sostuvo en la Sentencia del 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, el art. 245 de la Cn. regula lo relativo a la responsabilidad por daños en la que incurren los funcionarios públicos como consecuencia de una actuación dolosa o culposa que produce vulneración de derechos constitucionales, la cual es personal, subjetiva y patrimonial.

      Asimismo, dicha disposición constitucional prescribe que, en el caso de la responsabilidad aludida y cuando dentro de la fase de ejecución del proceso en cuestión se constate que el funcionario no posee suficientes bienes para pagar los daños materiales y/o morales ocasionados con la vulneración de derechos constitucionales, el Estado, en posición de garante, asume subsidiariamente el pago de dicha obligación -lo que, en principio, no le correspondía-.

      1. Por otro lado, el art. 35 de la L.Pr.Cn. establece, en su parte inicial, el efecto material de la sentencia de amparo, el cual tiene lugar cuando existe la posibilidad de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. En cambio, cuando dicho efecto no es posible, la sentencia de amparo se vuelve meramente declarativa, dejándole expedita al amparado la posibilidad de incoar un proceso en contra del funcionario por la responsabilidad personal antes explicada.

      Ahora bien, tal como se sostuvo en el mencionado proceso de Amp. 51-2011, la citada disposición legal introduce una condición no prevista en la Constitución y, por ello, no admisible: el que la "acción civil de indemnización por daños y perjuicios" solo procede cuando el efecto material de la sentencia de amparo no es posible. Y es que esta condición, además de injustificada, carece de sentido, puesto que el derecho que establece el art. 245 de la Cn. puede ejercerse sin necesidad de una sentencia estimatoria de amparo previa. Con mayor razón aun - puesto que se basa en una causa distinta-, podría promoverse, sin necesidad de dicha sentencia, un proceso de daños en contra del Estado con base en el art. 2 inc. 3° de la Cn.

      Teniendo en cuenta que en la actualidad el proceso de amparo está configurado legal y jurisprudencialmente como declarativo-objetivo y, por ende, no tiene como objeto el establecimiento de responsabilidad alguna, en la sentencia mencionada se concluyó que, según el art. 35 de la L.Pr.Cn., interpretado conforme al art. 245 de la Cn., cuando un fallo sea estimatorio, con independencia de si es posible o no otorgar un efecto material, se debe reconocer el derecho que asiste al amparado para promover, con base en el art. 245 de la Cn., el respectivo proceso de daños directamente en contra del funcionario responsable por la vulneración de sus derechos fundamentales y, dentro este proceso, únicamente en el supuesto de que en la fase de ejecución se constate que dicho funcionario no posee suficientes bienes para afrontar el pago de la indemnización, el Estado (o el municipio o la institución oficial autónoma respectivos, según sea el caso), en posición de garante, responderá subsidiariamente de la aludida obligación.

    2. A. En el caso particular, y dado que el reclamo constitucional planteado se basó en la emisión de una disposición que con su sola vigencia causó la referida transgresión constitucional, el efecto reparador se concretará en que el Concejo Municipal de Nueva Concepción deberá abstenerse de aplicar a la sociedad peticionaria el art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.1 de la ORTSPM En ese sentido, la autoridad demandada debe abstenerse de realizar cobros y/o de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo declarado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

      Así, en virtud de que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición controvertida y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no implicará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna que haya sido cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraron el Concejo Municipal de Nueva Concepción cuando ocurrió la aludida vulneración.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y en el art. 2 de la Cn., así como en los arts. 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. S. en el presente proceso de amparo, respecto del art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.4 de la Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Públicos Municipales de la ciudad de Nueva Concepción, por ausencia de agravio constitucional; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Telemóvil El Salvador, S., en contra del Concejo Municipal de Nueva Concepción, por existir vulneración a su derecho fundamental a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de reserva de ley en materia tributaria; (c) S. en el presente proceso de amparo, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, por la inobservancia de los principios de capacidad económica e igualdad; (d) D. sin efecto la aplicación del art. 7 letra B n° 7 subnúmero 7.1 de la mencionada ordenanza, en relación con la sociedad demandante, debiendo la autoridad demandada abstenerse de realizar cobros y de ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del tributo sujeto a control en este proceso, así como de los intereses o multas generadas por su falta de pago; (e) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso, por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraron el Concejo Municipal de Nueva Concepción cuando ocurrió la aludida vulneración; y f) Notifíquese.

      ----- E.S.BLANCO. R --------- F.M.-.E.G.--------FCO. E. ORTIZ

      R --------- ----- --------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN-----------------E SOCORRO C.-----------------------SRIA.------------RUBRICADAS.

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