Sentencia nº 103-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia103-CAS-2012
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

591-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del día seis de noviembre de dos mil trece.

El anterior escrito de casación ha sido presentado por la Licenciada D.A.G.R., en su calidad de Defensora Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las dieciséis horas y cinco minutos del día veintiocho de febrero del año dos mil doce, en el proceso penal instruido contra el imputado J.E.M.H., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominada con clave "CERRO-Z08".

Se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

El escrito recursivo ha cumplido con las condiciones de interposición, de conformidad con lo regulado en los Arts. 406, 407, 423 y 427 CPP; ADMÍTASE éste y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

En cuanto a la prueba ofrecida por la impetrante Licenciada D.A.G.R., la cual consiste en el Acta de Vista Pública, esta Sala considera innecesaria e improcedente su admisión (Art. 425 Pr. Pn.), ya que se cuenta físicamente con el expediente judicial del caso, dentro del cual aparece agregada dicha acta y cualquier otro documento que, del estudio del caso resultare necesario examinar para resolver los extremos de la impugnación. RESULTANDO:

  1. Mediante la providencia citada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: (...) POR TANTO: Con base a los considerandos antes relacionados y sobre la base de la prueba producida en juicio, de conformidad a los artículos. 1, 2, 3, 11, 12, 14, 15, 172, 181 y 193 Nos. 3 y 4 de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 5, 12, 13, 18, 32, 33, 58, 77, 79, 114, 115, 214 No. 7 y 305 del Código Penal; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 42, 53 Inc. 1 No. 683, 87, 130, 133, 162, 185, 324 y siguientes, 330, y siguiente, 354, y siguientes 361 y 444 del Código Procesal Penal; Art. 7 del Código Electoral; Arts. 1 al 4, 6, 35, 37, 43 y 44 de la Ley Penitenciaria, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD

    FALLA:

    1. DECLÁRASE CULPABLE al imputado J.E.M.H. de las generales antes mencionadas como AUTOR DIRECTO, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "Cerro-Z08", en virtud de haberse establecido la existencia del delito y la participación delincuencial del acusado en el referido ilícito penal; b) CONDÉNASE al imputado J.E.M.H., como AUTOR DIRECTO a cumplir la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 7 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "Cerro-Z08", pena que cumplirá el dia doce de junio del año dos mil veintitrés, sin perjuicio del cómputo que efectúe la Señora Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad. Así mismo, CONDÉNASELE a las PENAS ACCESORIAS siguientes: pérdida de los Derechos de Ciudadano e Incapacidad para obtener cualquier cargo o empleo público, ambos por el tiempo que dure la pena principal; c) CONDÉNASELE al imputado J.E.M.H., a pagar la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, a la víctima con clave "Cerro-Z08", como consecuencia de los daños y perjuicios psicológicos y morales ocasionados a la misma. Pago que se le hará a través de la Representación Fiscal...".

    MOTIVO DE CASACIÓN:

  2. Inconforme con el citado pronunciamiento, la Licenciada D.A.G.R., Defensora Particular del imputado J.E.M.H., interpuso recurso de casación para ante esta Sala, planteando como único motivo un defecto de fundamentación aduciendo lo siguiente:

    "...La fundamentación de la sentencia es insuficiente, por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, introducidos en el juicio, tornándola defectuosa en cuanto a ello, siendo tal, un motivo que habilita casación según lo dispuesto en el Art. 362 numeral 4, 162 y 356 Pr. Pn. (...) La insuficiencia en la fundamentación que se expresa se da por no haber sido valorada la prueba de cargo de conformidad a las reglas de la sana critica, y asimismo no se realizó una valoración integralmente de la misma, la cual al haber sido valorada integralmente pudo haber provocado una sentencia absolutoria a favor de mi representado por lo que también se ha violentado lo dispuesto en el Art.

    356 Inc. 1 y 162 inciso último del Código Procesal Penal (...) En el presente caso el Tribunal de Sentencia le da credibilidad a la declaración anticipada del testigo "J.R.Z.-08", ya que en la sentencia se relaciona que considera establecidos los hechos atribuidos al acusado (...); además en la sentencia en ningún momento realizaron explicaciones o razonamientos suficientes que justifiquen de forma lógica la conclusión a la que ha llegado, del por qué con esa prueba tiene por acreditada la existencia del delito de EXTORSIÓN EN MODALIDAD AGRAVADA (...) no explica los motivos de hecho y de derecho en los que descansa esa decisión judicial y por lo tanto el juzgador no observó lo dispuesto en el artículo 130 del Código Procesal Penal (...) careciendo en este sentido la sentencia de fundamentación probatoria intelectiva (...) básicamente el tribunal hace descansar la certeza sobre la autoría del DELITO DE EXTORSIÓN EN SU MODALIDAD AGRAVADA, en las declaraciones del referido testigo no obstante que el testimonio de éste resulta ser contradictorio entre si con el de los hechos presentados en la acusación en aspectos esenciales que hacen dudar sobre su credibilidad (...) Así tenemos, que el testigo "Cerro-Z08", refiere en su primer momento que entregó doscientos mil colones y luego niega esta información y dice que fueron dos mil dólares sin mencionar la fecha en que entrega el dinero (...) mientras que el testigo de cargo "J.R.Z.-08", refiere que la cantidad entregada fueron tres mil dólares lo cual evidencia una contradicción de relevancia en la valoración de sus testimonios, pues al no ser concordantes los testigos en cuanto a la cantidad entregada no hace más que desmerecer la credibilidad de los mismos (...) asimismo el testigo "J.R.Z.-08" relaciona que el dinero fue entregado el día martes ocho y luego afirma que fue el día diez de dos mil ocho lo cual denota otra contradicción en el propio testimonio del testigo (...) en su declaración dice que le da seguimiento al señor J.E. por razones que la situación era peligrosa y si le pasaba algo al señor E., ella solicitaba auxilio, pero en relación a los hechos se expone que fue la víctima quien le solicitó al testigo que siguiera al señor J.E.M. (...) También el testigo menciona que fue la víctima quien le dijo al señor J.E.M.H., que la estaban extorsionando, mientras que en la teoría táctica se relaciona que el señor M.H. fue quien se presentó ante la víctima y le dijo que se había dado cuenta que la estaban extorsionando (...) se advertirá que la misma no merece credibilidad por romper el principio de congruencia por ser distintos los hechos a los que el tribunal le da credibilidad con los que se presentan en la acusación...".

  3. Por su parte, la Agente Auxiliar del Ministerio Público Fiscal, Licenciada Marina Emilia B. de G. al contestar el recurso manifiesta que no comparte el señalamiento hecho por la recurrente, ya que dentro del proceso se encuentra establecido que el imputado es señalado por la víctima y el testigo, como la persona que llegó a retirar el dinero producto de la extorsión (...) y que el testigo con clave "J.R.Z.", señala que luego de retirar el dinero el imputado éste se retira a su casa de habitación...".

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Como se advierte, el núcleo del motivo se basa en revisar la fundamentación intelectiva que el tribunal encargado ha desarrollado en razón que a criterio de la impugnante no se plasmado argumentos racionales y que la sentencia es rutinaria; y además, que el A quo valorado la prueba de cargo de conformidad a las reglas de la sana crítica y que hace dese la certeza sobre la autoría del delito en la declaración del testigo clave "J.R. Z08".

    Del análisis de la sentencia objeto de estudio, en relación a la denuncia expuesta en el recurso, se determina:

    Que como parte de la motivación de la queja interpuesta, se encuentra una serie de manifestaciones que contienen cuestionamientos respecto a la forma en que el juzgador analizó la prueba que fue producida en juicio, situación que como ha sido reiterada en numerosas resoluciones emitidas por esta Sala, no constituyen materia de casación todo lo relativo a revalorización de prueba y determinación de los hechos, pues la ponderación y selección de las pruebas es potestad exclusiva del sentenciador, quien en definitiva es el que inmedia el desfile probatorio.

    Bajo este orden de ideas, se hace necesario recordar que para considerar que la sentencia penal ha cumplido con las reglas del correcto pensamiento humano, debe reflejar el procedimiento lógico que justifica la decisión adoptada por el juzgador, para lo cual ha de consignarse la descripción de cada uno de los elementos probatorios que fueron producidos en la audiencia de vista pública, las conclusiones emanadas de los mismos, y la consecuente vinculación de éstos con el fallo adoptado.

    Así se tiene, que al verificar lo alegado por la recurrente a tenor de las condiciones arriba aludidas, se encuentra en la sentencia en el apartado ANÁLISIS DE LA PRUEBA folio 314, que después que el sentenciador realiza la fundamentación descriptiva de la prueba vertida en la Vista Pública, agregándole el valor que le da a cada uno de estos elementos probatorios el A quo expresa: "... Prueba documental con la cual se establece sin lugar a duda la existencia del delito

    de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima clave "Cerro- Z08" y la participación delincuencial del procesado J.E.M.H, por cuanto la misma es coincidente, por lo que no queda duda en cuanto a la participación delincuencial del imputado en el hecho acusado, por lo tanto se ha logrado romper con el principio de inocencia (...) ya que se logró establecer los elementos suficientes para tener la certeza positiva sobre la participación de éste en el hecho acusado, en tal sentido se ha acreditado plenamente la participación delincuencial del procesado en el delito de Extorsión Agravada, en perjuicio de la víctima clave "Cerro Z-08"...".

    En el epígrafe EXISTENCIA DEL DELITO Y CULPABILIDAD, a folio 316, el sentenciador en forma detallada y clara desarrolló los argumentos por los cuales consideró la acción típica de extorsión, por considerar que tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo fueron debidamente acreditados mediante la declaración testimonial y la prueba documental. Seguidamente, el juzgador abordó la totalidad de las categorías del delito, mediante secciones por separado, así se encuentra la ANTIJURIDICIDAD, CULPABILIDAD y finalmente ADECUACIÓN DE LA PENA, todo ello no es producto de una estimación arbitraria e infundada que ha efectuado el sentenciador, pues tal como consta en el referido pronunciamiento, cada fundamento es conjugado con la prueba obrante en autos, que no se reduce a la denuncia interpuesta por la víctima y a su ampliación, ni sólo a la declaración del testigo con clave "J.R.Z.-08"; también, el A quo valoró el acta de remisión del imputado, con la cual se establece el procedimiento efectuado para la detención del enjuiciado y sobre el secuestro efectuado al mismo, encontrándosele en la billetera un anónimo manuscrito, a la vez el sentenciador contó con el informe sobre historia gráfica realizada en el anónimo enviado a la víctima, así como en el encontrado al imputado, con el cual se determinó que la escritura manuscrita debitada que fue objeto de análisis ha sido elaborada por la misma persona que elaboró la escritura manuscrita proporcionada para comparación, a nombre de J.E.M.H.

    De acuerdo a lo anterior, no es válido afirmar que solamente ha existido una remisión genérica a la prueba, la cual esta desnuda de todo razonamiento judicial; por el contrario, el sentenciador ha otorgado valor á cada elemento probatorio y en su labor de análisis se han concatenado todas las probanzas de manera coherente y clara, cumpliendo con las reglas del correcto entendimiento humano, resultando así acreditada tanto la existencia del hecho punible, como la autoría del imputado respecto del mismo.

    Además de lo anterior, la impetrante en su queja expresa que: "...en la declaración

    anticipada del testigo y de la víctima rompen el principio de congruencia, ya que plantean distintos hechos en la sentencia y en la acusación...". Con relación al quebranto del principio de congruencia, es importante aclarar que este Tribunal en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en cuanto a que la congruencia es la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia; en consecuencia, no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso, por lo tanto, el juzgador no puede basar su sentencia en hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, ni calificar los mismos en forma diferente, ni imponer una pena superior a la que los acusadores solicitaron; es decir, este principio impide que la sentencia condene por un delito más grave que el de la acusación, aprecie agravantes o formas de ejecución y participación más gravosas que las planteadas en la acusación o que condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es, que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse.

    Con fundamento en lo antes expresado y asumiendo el criterio transcrito, se advierte que en el presente caso los hechos no han sido calificados en forma distinta, ni se ha condenado por un delito más grave que el invocado en la acusación, tampoco la pena impuesta es superior a I solicitada por el ente fiscal, por lo que no existe perjuicio alguno al derecho de defensa imputado, constituyendo razones suficientes para concluir que lo manifestado por la recurrente carece de fundamento.

    También, enuncia la impugnante que hubo contradicciones en la declaración del testigo clave "J.R.Z.-08", es pertinente recordar, como se ha dicho en repetidas ocasiones que en esta S. no es procedente discutir aspectos referentes a la credibilidad de testigos, quedando Casación excluido de conocer de los mismos, porque es tarea que atañe sólo al tribunal sentenciador, en virtud de los principios de oralidad e inmediación.

    De lo expuesto procede afirmar, que el cumplimiento de las exigencias de motivación no ha sido quebrantado cuando se advierte que la fundamentación tanto jurídica como intelectiva ha sido la propia, observándose la aplicación de las reglas de la sana crítica. Finalmente, no se observa el déficit advertido por la recurrente, ya que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el A quo la convicción de que se estaba ante la presencia de una conducta negativa jurídicamente relevante y que al ser enjuiciada arrojó como resultado, el desmerito de la presunción de inocencia.

    POR TANTO:

    Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422, 423 y 427, todos Pr.Pn., derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el recurso interpuesto por la Licenciada D.A.G.R..

    2. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    3. NOTIFÍQUESE.-------------------------------------D.L.R. GALINDO------- IGLESIAS-----------------R.M.G.----------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE------SRIO------RUBRICADAS.

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