Sentencia nº 210-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia210-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero de Menor Cuantía y Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

210-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cuarenta y dos minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía (Jueza 2) y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado R.E.R.R., actuando en calidad de Apoderado General Judicial de la CAJA DE CRÉDITO METROPOLITANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que se puede abreviar CAJA DE CRÉDITO METROPOLITANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE R.L. DE C.V., en contra de la señora S.E.L.D.M., en carácter de deudora principal y de la señora R.G.H.D.P., como codeudora solidaria, reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- El Licenciado R. R., actuando en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil en la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Menor Cuantía (Jueza 2). En lo medular de su escrito, el profesional expuso, que la señora S.E.L.D.M. suscribió un mutuo por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, y como deudora solidaria se obligó la señora R.G.H.D.P., dicha deuda venció el veintinueve de marzo de dos mil doce, encontrándose en mora el cumplimiento de la misma, debiendo dicha cantidad más los intereses convencionales del VEINTISEIS por ciento anual, calculados a partir de la referida fecha, sumado a ello, los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO anual, a partir del veintinueve de marzo de dos mil doce. En consecuencia de lo anterior, la abogada solicita que se decrete embargo en bienes propios de las demandadas y en sentencia definitiva se les condene al pago correspondiente.

II.-La Jueza Tercero de Menor Cuantía (Jueza 2), por auto de las ocho horas del siete de junio de dos mil trece, agregado a fs. 11, en lo medular manifestó, que las demandadas no son del domicilio de San Salvador, siendo la deudora principal de Guazapa y la codeudora de D.,

asimismo las partes no se han sometido a ningún domicilio especial, por lo que sostuvo que según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal competente territorialmente es el del domicilio del demandado, en virtud de la protección al derecho de defensa; en consecuencia de ello, consideró declarar improponible la demanda por ser incompetente en razón del territorio y ordenó remitir el proceso al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por ser a su criterio el territorialmente competente.

  1. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por auto de las ocho horas diez minutos del nueve de julio de dos mil trece, agregado a fs. 19, en lo esencial expresó, que se advierte del petitorio de la demanda que la parte actora únicamente reclama de capital la suma de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo cual implica que la pretensión es inferior al límite mínimo establecido por el legislador para que el Juzgado sea competente, conforme al Arts. 30 y 31 ord. 4° CPCM; en ese orden, la Jueza sostuvo que según ha señalado la Corte Suprema de Justicia, R.. 173-D-2010, la competencia se califica según la cantidad en concepto de capital que se reclama, asimismo citó la resolución R.. 238-D-2012 (sic), en la que se ha indicado que siendo los demandados del domicilio de Guazapa es menester remitirnos al Decreto Legislativo N°262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el cual modificó la estructura de los Tribunales establecida en la Ley Orgánica Judicial, señalando que Guazapa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, sin embargo, el Decreto Legislativo N° 372, del veintisiete de mayo de dos mil diez, de igual manera señala que Guazapa territorialmente le pertenece al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, pero siendo la cantidad reclamada inferior a los veinticinco mil colones, en aquel caso se resolvió que el competente era el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, y en base a ello, la Juzgadora determinó que se encuentra imposibilitada para conocer el caso por carecer de competencia objetiva, en consecuencia declaró improponible la demanda y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin que decida a qué Tribunal corresponde conocer.

  2. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Tercero de Menor Cuantía (Jueza 2) y la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En caso sub lite, de la lectura de la demanda se determina que la deudora principal es del domicilio de Guazapa, y la codeudora del domicilio de ciudad D..

Al respecto, para determinar la competencia territorial conforme manda el Art. 33 CPCM, tomando en consideración el domicilio de la deudora principal, es menester remitirnos al Decreto Legislativo N°262, del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial N°62, Tomo 338, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por el cual se modificó la estructura de los Tribunales establecida en la Ley Orgánica Judicial, en el cual se ha dicho que Guazapa corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, asimismo, el Decreto Legislativo 372, del veintisiete de mayo de dos mil diez publicado en el Diario Oficial N°100, Tomo 387, del treinta y uno de mayo de dos mil diez, de igual modo señala que dicha ciudad territorialmente le pertenece al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador.

No obstante lo anterior, en armonía de lo preceptuado en el Art. 18 del Decreto N°372, ya relacionado, y acudiendo al contenido el Art. 26 CPCM que a su letra reza lo siguiente: "La competencia, como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en este código.", se determina que la competencia en razón de la cuantía es improrrogable, tal como acertadamente expuso la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador; por lo que habiendo señalado el representante de la parte actora que el domicilio de la deudora principal es Guazapa, pero siendo la cantidad reclamada de capital inferior a los veinticinco mil colones, queda claro que no debe conocer la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, siendo necesario remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, por ser el competente en razón de la cuantía.

En consecuencia de lo anterior, se colige que ninguna de las Juezas en contienda es competente para dilucidar el caso de mérito; sin embargo, en aras de impartir una administración de justicia pronta y eficaz, así como de conformidad a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación, Inmediación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se determina que le corresponde conocer el presente Proceso Ejecutivo a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, lo cual así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 at. y Cn. y Art. 47 inc. CPCM., a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que ninguno de los Jueces que generan el presente conflicto es competente para conocer del caso de que tratan los autos; b) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque; c) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; d) C. esta resolución a la Jueza Tercero de Menor Cuantía (Jueza 2), y a la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

F.M.------------------------E.S. BLANCO R.--------------------O.BON.F.---------------------M. REGALADO---------------------D.L.R. GALINDO----------------------------E.R. NUÑEZ---------------------------DUEÑAS---------------------------J.A.------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------------S.R.A.-------------------------------------SRIA.-----------------------------------RUBRICADAS.

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