Sentencia nº 314-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia314-CAS-2011
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

314-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada K.M.F.G., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las quince horas con treinta minutos del día cuatro de febrero del año dos mil diez, en el proceso (instruido contra J.E.N.H., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 Nos. 1, 2 y 7 Pn., en detrimento de la víctima bajo seudónimo "TORO".

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

De acuerdo a lo planteado en el documento, se verifica que la abogada impugna una resolución susceptible de objetar en esta Sede dentro del plazo legal previsto en la ley, en ejercicio de su derecho legítimo como parte procesal.

En el caso del defecto invocado, se refiere a una falta de motivación por inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a elementos probatorios de valor decisivo, introduciendo los argumentos que sustentan y en criterio de la inconforme comprueban tal yerro.

En ese sentido, al cumplir los requisitos previstos en los Arts. 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; ADMÍTASE el equívoco citado y procédase a dictar el fallo correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 lnc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO.

  1. Que mediante decisión relacionada en el preámbulo del presente proveído, se resolvió: "...

    FALLA

    MOS: ABSUÉLVESE de responsabilidad penal civil al imputado J.E. N.H. de las generales a mencionadas, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 214 números 1, 2 y 7 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con

    Régimen de Protección identificado con la clave 'TORO'. ABSUELVESE al imputado del pago de las cosas procesales de esta instancia dado que hubo razón suficiente para acusar y en base al principio de gratituidad...". (Sic).

    II Del escrito interpuesto, se repara que la Licenciada K.M.F.G., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República elabora un motivo de forma, afirmando una falta de fundamentación de la sentencia, basada en la inobservancia de las reglas de la sana critica al apreciar la prueba pericial psiquiátrica.

    Con posterioridad, transcribe las inferencias del J., argumentando que éstas violentan el principio de la razón suficiente, puesto que no podría haberse derivado en la ausencia de dolo en la actuación del imputado N.H..

    De acuerdo al ente acusador, la tesis planteada por el inculpado en juicio [que lo obligó un sujeto desconocido], no puede ser corroborada probatoriamente; por el contrario, la prueba de cargo comprueba que el imputado se presentó directamente a la víctima, efectuándole señas para que se trasladara al lugar donde se encontraba el indiciado, cuestión que evidencia el dolo del sujeto activo.

    En razón de lo anterior, solicita la anulación del proveído y el reenvío del proceso para realizar una nueva Vista Pública.

  2. Luego de ser emplazado de la interposición del escrito en cita, el Licenciado J.F.C.C., en calidad de Defensor Público, no contestó en ningún sentido. Véase a Fs. 288 del expediente judicial.

    Luego de examinarse el documento y el yerro planteado en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERANDO:

  3. Que en el caso sub examine, estamos frente a un error de procedimiento que denuncia insuficiencia en la motivación del fallo.

    El argumento neurálgico de la solicitante, radica en exponer que de la prueba vertida en el plenario, no era posible concluir en una falta de dolo por parte del inculpado N.H.; sino al contrario, el conocimiento y voluntad del imputado para ejecutar el hecho, siendo equivocadas las inferencias derivadas del peritaje psiquiátrico y la declaración del indiciado.

  4. La defensa no emitió su pronunciamiento respecto al tema cuestionado.

  5. Dentro de la sentencia, se observa que el A Quo apreció prueba documental,

    testimonial y pericial desfilada en juicio.

    De acuerdo al Juez, se pudo establecer que la víctima con clave "TORO" recibió distintas llamadas telefónicas en las que se le exigía dinero, a cambio de respetarle su vida, interponiendo denuncia y obteniendo la asesoría policial, planificándose el dispositivo de entrega del dinero producto de la extorsión, llegando a recoger dicho paquete el señor J.E.N.H..

    Acto seguido, estudia la tipicidad de la conducta del procesado, destinando su análisis al elemento subjetivo, dejando entrever las tesis del ente acusador y de la defensa.

    En relación a éste punto, el Juzgador hace hincapié en la práctica de un peritaje psiquiátrico al inculpado [cuyo resultado transcribe], dilucidando si en realidad se acreditaba el nivel de participación acusado [cómplice no necesario], definiendo la consistencia del grado de colaboración, concluyendo que la prueba no es suficiente para comprobar el elemento subjetivo del tipo penal de Extorsión y absuelve al indiciado de la responsabilidad penal.

  6. Consta de lo expuesto, que la disconformidad de la recurrente consiste en una insuficiente fundamentación por considerar las deducciones del Sentenciador contrarias a los postulados del correcto entendimiento; refiriéndose específicamente a la valoración del peritaje psiquiátrico y las inferencias obtenidas por el Juez, en cuanto a la ausencia de dolo del imputado.

    De lo anterior, se repara que la agente fiscal contrarresta la fundamentación intelectiva y jurídica del Juez.

    Según los Arts. 130, 162 y 357 todos Pr.Pn., la motivación de las resoluciones judiciales, constituye una obligación legal para los Juzgadores.

    De ahí, que si no se reseña el recorrido mental del A Quo, ni se expone sus razones y fundamentos que acogen la decisión, dicha sentencia podrá ser anulable por ausencia de motivación. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 256-CAS-2007, pronunciada a las 10:45 del 29/01/2009.

    Cabe aclarar, que el control casacional no está referido a la estimación que efectúa el Sentenciador sobre el plexo de prueba; sino que está centralizado en el examen jurídico de las conclusiones judiciales.

    Consecuentemente, esta S. sólo puede evaluar si el Examinador estimar la prueba aplicó de forma correcta las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria; así como también, si se ha encuadrado correctamente los hechos fijados al derecho.

    En seguida, se analizan los aspectos citados en el proveído impugnado verificando su cumplimiento.

    Así, de acuerdo a lo consignado en el fallo, la prueba inmediada por E., fue la siguiente:

    PERICIAL: 1.- Extracción y relación hecha al teléfono decomisado imputado N.H.; así como las bitácoras del mismo; y 2.- P.P. efectuado al inculpado.

    TESTIMONIAL: [De cargo] Testigo bajo Régimen de Protección con "ATORO"; C.M.N.C. y E.E.F.R., agentes de la Policía Nacional Civil; [De descargo] Declaración Indagatoria del señor N.H..

    DOCUMENTAL: 1.- Sobre cerrado que contiene: acta de comparecencia, resolución fiscal, acta identificativa, copia del Documento Único de Identidad de la víctima con clave "TORO"; 2.- Denuncia; 3.- Acta de seriado de billetes y conformación de paquete; 4.- Acta de preparación del dispositivo judicial de fecha veinticinco de marzo del año dos mil nueve; 5.- Acta de resultado de dispositivo judicial; 6.- Acta de remisión en flagrancia; 7.- Actas de entrevistas de C.L.M.R., C.M.N.C., E.E.F.R., M.I.L.V. y víctima con clave "TORO"; 8.-Diligencias de ratificación de secuestro; 9.- Resultado de anticipo de prueba consistente en cotejo de billetes; 10.- Resultado de anticipo de prueba consistente en Reconocimiento en rueda de personas en el imputado N.H., por los agentes C.M.N.C. y E.E.F.R..

    Una vez considerada conjuntamente la evidencia, el Sentenciador consideró que se daban por establecidos los hechos acusados, es decir, las amenazas efectuadas a la víctima con clave "TORO", su consecuente denuncia, planeación del dispositivo policial, que culminó con la captura del indiciado por ser el sujeto que recibió el paquete producto de la extorsión.

    Visto y analizado lo antepuesto, esta S. dentro de su potestad de revisión del recorrido mental del J., contrastó el contenido del material probatorio inmediado durante el plenario [fundamentación probatoria descriptiva] con las deducciones expuestas por el Sentenciador [fundamentación probatoria intelectiva], arribándose a la conclusión que éstas encuentran soporte con los documentos, pericias y testimonios desfilados en vista pública, concurriendo las razones por las que les merece credibilidad.

    De ahí que, concluya este Tribunal que el A Quo ha aplicado correctamente las reglas de la sana critica en la apreciación de las pruebas, lo que desvanece una de las objeciones seguidas por el ente acusador.

    Por otro lado, el siguiente punto denunciado por la representación fiscal es la ilogicidad del argumento judicial utilizado para fundar la falta de dolo; al respecto, conviene señalar, que de lo anotado en el dispositivo judicial, como ya se apuntó el Juez tuvo por acreditado el hecho acusado por la representación fiscal.

    Acto seguido, el Juzgador al momento de encuadrar la plataforma fáctica en cita al derecho [fundamentación jurídica], analizó la típicidad de la conducta del imputado N.H..

    En lo atinente, conviene traer a colación posturas doctrinales que entienden este estadio de análisis, como el acto en que el Juez constata su coincidencia con la descripción legal contenida en un precepto. V.T.B., J., "Teoría Jurídica del Delito", en Ciencias Penales. M., P. 91, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, El Salvador, 2000.

    Consecuentemente, al ejercitar correctamente el encuadramiento en comento, se podrá asegurar el respeto de las garantías penales mínimas; como por ejemplo, el principio de legalidad, lesividad, responsabilidad, entre otros.

    Ahora bien, en el caso sub júdice, el A Quo examinó la aplicación del Art. 214 Pn., referida al delito de Extorsión, decantándose por una duda en lo que atañe al dolo del imputado, tomando en cuenta el grado de participación acusado por la representación fiscal [cómplice no necesario], conjugando el resultado del peritaje psiquiátrico y la declaración indagatoria del imputado, concluyendo lo subsecuente: "...para establecer la complicidad no necesaria es importante establecer: Primero que el imputado no tenga dominio sobre el hecho principal. El perito psiquiatra a través del análisis realizado en el imputado no tiene capacidad de abstracción lo que le impide planear un ilícito pero sí puede tener la comprensión elemental de lo qué es lo bueno y qué es lo malo y que puede ser el receptor del objeto de la extorsión. Por lo que al excluirlo de la planificación y capacidad de proyección de sus acciones lo excluye de la capacidad de planificar o prever un plan de autor. S. únicamente a una acción marginal que sería la recepción del objeto de la extorsión...". (Sic).

    Continúa, expresando lo sucesivo: "...Segundo que teniendo conocimiento de que se está cometiendo un ilícito, realice las acciones que sean útiles pero no necesarias o imprescindibles para la realización del ilícito. El procesado declaró mencionando y el imputado menciona que cuando se dirigía hacia el punto que le había solicitado hacer un viaje se encuentra con un sujeto y este muchacho le dice que lo tiene que acompañar; en un principio el señor Navas

    Hernández se niega a acompañar a esta persona pero ante las amenazas que le hace el sujeto, que si no lo acompaña lo va a matar, el imputado acepta ir". (Sic).

    A criterio del J., la conclusión del peritaje provocó incertidumbre respecto de la capacidad que tiene el imputado de prever que la acción generada consumaría un ilícito penal, ya que de acuerdo al informe es una persona influenciable, situación que corrobora la actitud del inculpado de ceder inmediatamente ante las amenazas efectuadas, lo que afecta la intención del ánimo y conocimiento de la utilidad de ser receptor de un objeto ilícito; aunado al resultado de la pericia practicada al teléfono celular decomisado al inculpado, en donde se establece que no existe vínculo con el número extorsivo, ni la víctima.

    Sobre este punto, es necesario señalar que unánimemente se ha reconocido que la tipicidad posee dos componentes: el tipo objetivo y subjetivo. R.A.H.,

    J., Derecho Penal. Parte General, P. 122, Editorial Universal Alas Peruanas, (CAJAMARCA), Perú, 2007.

    Para el presente supuesto, el Juzgador se encaminó específicamente a sostener la carencia del componente subjetivo, comprendido por el dolo, es decir, "._;.la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva...". (Sic). Cfr. G. De La Torre, 1.,/ A.Z., L., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, P. 196, Editorial Praxis, Barcelona, España, 1999.

    La anterior afirmación, el Sentenciador la extrajo básicamente de dos elementos de prueba, nos referimos, al peritaje psiquiátrico del inculpado y la declaración indagatoria del mismo.

    En lo que atañe a la prueba científica citada, es conveniente relacionar un precedente emitido en un proceso tramitado en el Código Procesal Penal vigente, pero aplicable para este caso por tratarse del tema en cuestión, en el cual se ha destacado la importancia y relación de la rama de la psiquiatría en el Derecho Penal, expresándose lo subsecuente: "...la psiquiatría [...] permite comprender, cuál es la implicación de la patología mental en la esfera de la libertad y voluntad del justiciable o en su grado de motivación, determinar asimismo, la existencia de una anormalidad psíquica o conductual y ayuda a poder aplicar, con mayor seguridad, el marco regulativo penal...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 52C2012 dictada a las 15:31 del 22/03/2013. El subrayado es nuestro.

    En efecto, en el caso de autos la prueba científica arrojó como resultado aspectos muy importantes, Vgr., que el imputado adolecía de un retardo mental leve, padeciendo de problemas en su capacidad de abstracción, situación que afecta la proyección anticipada, señalándose lo siguiente: "...psiquiátricamente hablando no tiene capacidad para haber planeado un ilícito como la extorsión aún cuando si tiene la capacidad mental suficiente, como para haber servido de receptor del objeto del ilícito". (Sic). V. Fs. 269 vuelto del expediente judicial [fundamentación descriptiva del fallo].

    Por otro lado, el imputado en ejercicio de su defensa material dijo lo sucesivo: "Llevó la carreta y en el camino un muchacho le llamó y le dijo que fuera con él y se fue con este muchacho que le dijo que fueran por el D., que iban a ir a traer un dinero, que después iban a ver qué ondas, que si no lo iba a matar. El imputado les dijo que no pero después el muchacho le dijo que tenía que hacerlo y le dio un teléfono. Y por eso tuvo que ir. Trayendo el dinero andaba cuando lo detuvieron". (Sic). R. a Fs. 268 del proceso.

    A criterio de esta S., el juicio efectuado por el J. ha sido adecuado y fundado, coincidiendo este Tribunal que en virtud del estado mental del imputado, no cabe la certeza que éste haya estado consciente de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo del delito de Extorsión; así como que su voluntad, haya estado dirigida, en virtud del conocimiento de las circunstancias del hecho típico.

    Cabe señalar, que en base al Art. 4 Pn., se ha prohibido la responsabilidad objetiva, haciéndose hincapié a que: "la pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa". (Sic). El subrayado es de esta Sede; situación que acaecería, de haberse condenado en estas condiciones; por consiguiente, la actuación del A quo es legal.

    De ahí, que la absolución se encuentre conforme a derecho, debiendo esta Sala desechar la pretensión de la recurrente, al no demostrarse algún equívoco en la sentencia dictada por el Juez.

    Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR EL

FALLO

DE MÉRITO, por el defecto de forma invocado.

  1. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales

consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

--------------------D.L.R.G.-----------------R.M.F.H.---------------------M. TREJO--------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE---------RUBRICADAS.-

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