Sentencia nº 129C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia129C2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

129C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiuno de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., pare resolver el memorial de casación promovido por el litigante L.F.C.H., en calidad de Defensor Particular de la encartada P.A.S.S., oponiéndose a la sentencia definitiva dictada por la Cámara Especializada de lo Penal, radicada en la ciudad de San Salvador, a las catorce horas con cuarenta minutos del día nueve de febrero del presente año, en la causa seguida contra dicha imputada, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 2141 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección denominada con clave "PALMER", representada legalmente por la persona identificada con clave "LEYENDA".

A la vez, intervienen en esta causa, los licenciados W.C.S. y Á.F.R.E., en calidad de A.A. delF. General de la República.

Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del gestionante, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo libelo incoado, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos determinados por la normativa procesal penal aplicable, siendo éstos: 1) Que la resolución sea recurrible en casación; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado a efecto de impugnar; 3) Que el escrito sea introducido dentro del plazo legal de diez días, computado a partir de la notificación de la providencia impugnada; 4) Que el memorial exprese de manera fundada y precisa los motivos de casación formulados por la parte recurrente; todo ello, de conformidad a los Arts. 479, 480, 483 y 484 del Código Procesal Penal.

Inicialmente, esta S. determina que el recurso en comento, es impulsado por un letrado acreditado como parte técnica en el proceso; además, el impetrante cuestiona una sentencia definitiva pronunciada en Segunda Instancia, siendo ésta, una de las resoluciones que pueden ser objeto de casación de conformidad a la normativa aplicable. También, se advierte que el escrito fue interpuesto dentro del plazo predeterminado por la ley.

Ahora bien, se contempla que el litigante ha enunciado tres defectos en el fallo recurrido, siendo éstos: 1) "Falta de fundamentación, en clara violación a las reglas de la sana crítica, en lo que respecta a fundamentación probatoria intelectiva en la estimación del elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta delictiva de extorsión. A.. 478 N° 3 y 144 Pr. Pn."; 2) "Inobservancia del Art. 4 del Código Penal, que refiere a la imposibilidad de condenar a una persona sobre la base de una responsabilidad objetiva"; y, 3) "Errónea calificación del grado de participación atribuido a la procesada" (sic).

Según el promovente, el primer motivo alegado se manifiesta en la errónea consideración de la Cámara proveyente al acreditar el dolo como elemento típico subjetivo del delito, basándose únicamente en la circunstancia que la encartada era la titular de una cuenta bancaria donde se efectuó un depósito de dinero exigido a la persona ofendida.

En cuanto al segundo vicio reclamado, el gestionante manifiesta que se ha dictado una condena sin establecer de manera suficiente la concurrencia de dolo en la actuación de la imputada, limitándose a constatar la producción de un determinado resultado; por consiguiente, denuncia el quebrantamiento de la prohibición de responsabilidad objetiva, regulada en el Art. 4 Pn.; también, al sustentar este vicio, alude al fallo emitido por esta Sala en el proceso R.. 66-CAS-2012, afirmando que existe una notable semejanza con la situación planteada en el subjúdice y pide la aplicación de los mismos criterios en esta causa.

Por otra parte, al desarrollar el tercer yerro alegado, el promovente denuncia la aplicación indebida del Art. 33 Pn., expresando que la Cámara condenó a la sindicada, en calidad de coautora; a pesar que, según su entendimiento, no se ha acreditado que la misma "tuviese dominio del plan doloso" (sic).

En atención a lo previamente reseñado, este Tribunal considera que el libelo ha plasmado el contenido esencial de los vicios reclamados; también, ha puntualizado de manera suficiente los argumentos jurídicos que fundamentan su memorial; al mismo tiempo, ha citado las normas presuntamente quebrantadas; en vista de ello, el impetrante ha logrado satisfacer los requisitos indispensables para conocer sobre el fondo de sus alegaciones; en consecuencia, ADMÍTENSE y decídanse, las tres causales invocadas, conforme al Art. 484 Inc. Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. De la sentencia dictada en Apelación, se extrae el aspecto medular del fallo al que arribaron las Magistradas de la Cámara Especializada de lo Penal, que reza: "CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada por la Señora Juez de Sentencia Especializada suplente con sede en la ciudad de Santa Ana, a las dieciséis horas treinta minutos del día tres de marzo de dos mil catorce, en la que se condenó a diez años de prisión a la imputada S.S., por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de "PALMER" representada por clave "LEYENDA"" (sic).

  2. En cuanto al desarrollo de las etapas anteriores del proceso, se advierte que vista la causa en audiencia preliminar, el Juzgado Especializado de Instrucción de la ciudad de S.A., ordenó la apertura a juicio mediante auto de fecha seis de marzo del año dos mil trece. Una vez celebrado el debate oral ante la Sede Especializada de Sentencia de la misma ciudad, la procesada fue declarada culpable como coautora del ilícito acusado y se le impuso la pena de diez años de prisión, conforme a la sentencia emitida el día tres de marzo del año dos mil catorce.

    En la referida providencia, se estableció como hechos probados, en lo esencial, que a la persona designada con clave "LEYENDA", representante de la víctima con clave "PALMER", se le acercó un sujeto que se identificó como "miembro de la Mara Salvatrucha" (sic) y le hizo entrega de un aparato telefónico, ordenándole que lo contestara; desde ese momento, "LEYENDA" recibió llamadas conminatorias por dicho medio, en las que le exigían cantidades de dinero; a su vez, al denunciar estos hechos en Sede policial, se nombró al agente [...] como "negociador"; asimismo, que en la décima quinta negociación, el nombre y número de cuenta bancaria de la imputada S.S. fueron proporcionados por el sujeto que llamaba, con indicación de depositar cuatrocientos dólares en tal cuenta; finalmente, que el negociador cumplió con la indicación y que la suma antes indicada fue retirada en la misma fecha de ser depositada (Fs. 844 a 847, pieza 5).

    En contra de dicho pronunciamiento, la Defensa Particular interpuso recurso de apelación por tres motivos, siendo éstos: 1) inobservancia de las reglas de congruencia entre acusación y sentencia; 2) falta de fundamentación por infracción a las reglas de la sana crítica al valorar de elementos extraídos de la prueba testimonial; y, 3) errónea calificación jurídica de los hechos, en cuanto a la consumación del hecho punible. Al imponerse de dicho memorial, la Cámara Especializada de lo Penal confirmó de manera integral la sentencia de Primer Grado, tal como se ha indicado en párrafos anteriores.

  3. Al ser interpuesto el recurso de casación por la parte interesada, de acuerdo al Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a los licenciados W.C.S. y Á.F.R.E., quienes actúan en esta causa como Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, a fin de que emitieran su opinión técnica; no obstante, habérseles otorgado esta oportunidad procesal, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

  4. En cuanto al análisis de los reproches admitidos y designados como "Falta de fundamentación...en lo que respecta a fundamentación probatoria intelectiva en la estimación del elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta delictiva de extorsión" e "Inobservancia del Art. 4 del Código Penal", se advierte que, a pesar de haberse formulado de manera separada, concuerdan en aspectos medulares; por consiguiente, es oportuno abordarlos conjuntamente.

    En ese orden, se ha identificado que ambos defectos conciernen a cuestionar la motivación analítica de la Cámara Sentenciadora, en cuanto a la supuesta ausencia de razonamientos indiquen la concurrencia del dolo en la conducta de la procesada, extremo que condujo a la emisión de una condena sin el adecuado análisis de los elementos subjetivos de tipo penal; todo lo cual, según el recurrente, condujo a infringir la prohibición de responsabilidad objetiva, contemplada en el Art. 4 Pn.

  5. Para una mejor comprensión, es procedente formular algunas consideraciones generales sobre el yerro alegado; por ello, habrá de desarrollarse una reflexión sobre el contenido esencial de la prohibición de responsabilidad objetiva; a la vez, se vuelve necesario referirse a la conceptualización del dolo; también, conviene abordar el deber de motivación de las resoluciones judiciales, con especial énfasis en los supuestos de apreciación de elementos típicos de índole subjetiva. Finalmente, corresponde exponer cómo entiende esta Sala la vinculación respecto de sus propios precedentes, habida cuenta de la petición del litigante, para aplicar los criterios contenidos en la sentencia dictada en el proceso con R.. 66-CAS-2012.

    Inicialmente, debe advertirse que en el ámbito de la responsabilidad penal, se ha producido una evolución histórica, interrelacionada con el surgimiento y desarrollo del Estado Constitucional de Derecho. Este proceso ha conducido a desterrar los modelos de valoración de la conducta humana que sólo atendían a los hechos acaecidos en el mundo exterior, sin considerar el sentido de la voluntad subjetiva.

    En ese orden, se vuelve oportuno aludir a criterios doctrinarios que son compartidos por esta Sede, en relación al referido proceso histórico. Así, el jurista S.M.P. sostiene que en el Derecho primitivo regía el principio de "responsabilidad objetiva" o "responsabilidad por el resultado", según el cual, bastaba que se demostrara la provocación material de una lesión para habilitar la imposición de una pena, sin exigir una especial reflexión sobre la dirección volitiva del individuo causante. Contrariamente, la concepción moderna requiere que se acredite y valore la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente (Nótese en MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte General, Editorial Reppertor, séptima edición, Barcelona, 2005, P. 134-135).

    Como derivación de lo anterior, se exige que la estructura de todos los tipos penales contenga una parte subjetiva (Repárese en LUZÓN PEÑA, D., Curso de Derecho Penal. Parte General I, Editorial Universitas S. A., Tercera Reimpresión, Madrid, 2004, P. 302). Además, la doctrina censura terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto "pueda responder penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni dolosa ni culposamente" (B.R., J., y HORMAZÁBAL MALARÉE,

    H., Lecciones de Derecho Penal. Parte General, E.T., Serie Derecho, segunda edición, Madrid, 2006, P. 208).

    En relación con lo expuesto, en fallos precedentes de este Tribunal, se ha caracterizado la responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la simple comprobación del nexo de causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud (Nótese en la Sentencia de casación R.. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).

    Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de manera tajante, conforme al Art. 4 Inc. del Código Penal, precepto que literalmente reza: "La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva".

    Ahora bien, en lo tocante a la conceptualización del dolo, esta S. lo ha definido en proveídos anteriores como: "la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva" (Sentencia de casación R.. 314-CAS-2011 dictada el 25/10/2013). Por su parte, los expositores del Derecho, se han referido a esta categoría dogmática en similares términos, señalando que: "El dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado los elementos integrantes del correspondiente hecho típico" (CÓRDOBA RODA, J., et al., Comentarios al Código Penal. Parte General, E.M.P., primera edición, Madrid, 2011, P. 79).

    En relación con las definiciones previamente citadas, es fácil vislumbrar que uno de los aspectos problemáticos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del dolo; pues, resulta evidente que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero interno de cada individuo. No obstante, la doctrina sostiene que la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por indicios (Véase en BUSTOS RAMÍREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE, H., obra citada, P. 209); habida cuenta de que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización manifiesta de la intención buscada por el sujeto.

    En cuanto a dicha demostración, esta Sede Casacional ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias emitidas anteriormente, sosteniendo que: "Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos u objetivos, para que éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la inducción" (Sentencia de casación 743-CAS-2010, pronunciada el 11/03/2014).

    En lo concerniente al deber de fundamentación de las providencias judiciales, este Tribunal ha establecido que para la existencia de un razonamiento judicial completo, la sentencia debe contener una relación del hecho histórico (fundamentación fáctica); además, debe existir una motivación probatoria que se desarrollará en dos momentos: en primer término, en el nivel descriptivo, mediante la enunciación de los medios de convicción conocidos en el debate y la mención sucinta de los aspectos esenciales obtenidos de cada uno de ellos; en segundo lugar, en el plano intelectivo, al plasmar las razones por las que concede o rechaza la credibilidad de las evidencias, a la vez que se vincula los elementos obtenidos de otros medios del elenco probatorio, hasta arribar a una conclusión basada en la apreciación integral de dicho acervo; finalmente, con una fase de fundamentación jurídica, que comprende la sustanciación de las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho y la imposición de la pena concreta (Nótese en la Sentencia de casación R.. 180C2014 pronunciada el 11/11/2014).

    Adicionalmente, ya que el gestionante invoca la aplicación de los criterios sostenidos en un un pronunciamiento previo de esta S., conviene exponer algunas valoraciones sobre la fuerza vinculante del autoprecedente. En ese orden, el Tribunal de Casación estima que, por razones de seguridad jurídica, las instancias jurisdiccionales deben atenerse a los criterios expresados en casos decididos con anterioridad, siempre y cuando presenten una semejanza relevante en sus aspectos fácticos y jurídicos con el caso subjúdice.

    En abono de lo apuntado, se cita el razonamiento expresado en providencias de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que: "el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes...Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos -autoprecedente- o para otras entidades jurisdiccionales -precedentes verticales-, con el fin de poder dirimir los casos futuros," (Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo R.. 408-2010, emitida el 27/10/2010); todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de modificar estos criterios, con la suficiente motivación, bajo circunstancias que obliguen a reinterpretar la normatividad (Repárese en Sala de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad acumulada R.. 1-2010/27-2010/28-2010, dictada el 25/08/2010).

    Después de establecer la vinculación de este Tribunal a sus propios precedentes, es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia dictada en el proceso con R.. 66-CAS-2012, la cual, según el letrado gestionante, guarda una notoria semejanza con la presente causa; de ahí, que pide dictar una resolución basada en idéntico criterio.

    En dicha resolución, esta Sala Casacional identificó un yerro de insuficiente fundamentación en cuanto a la acreditación del elemento subjetivo "dolo" en el ilícito de Extorsión. En esa ocasión, se determinó que la sentencia impugnada había basado la condena, exclusivamente, en la comprobación que la persona incoada era titular de una cuenta bancaria donde se realizó un depósito de dinero exigido por el individuo que efectuaba las amenazas por medio telefónico, "sin haber establecido elementos que permitieran inferir que ésta tenía un acuerdo respecto del delito, con el sujeto que hacia las llamadas o que conocía de los depósitos, aspectos que forman parte del elemento nuclear del tipo penal establecido en el Art. 214 Pn., pues de éstos se logra desprender el elemento subjetivo y ante su ausencia es procedente establecer que la condenatoria dictada no es correcta" (Sentencia de casación 66-CAS-2012, previamente citada).

  6. Con sustento en las anteriores consideraciones generales, se procede a descender al análisis conjunto de los dos motivos antes relacionados, los cuales, como ya se ha indicado, se orientan a cuestionar la ausencia de razonamientos de la Cámara proveyente, en lo relativo a demostrar la actuación dolosa de la procesada en el ilícito ya referido; de suerte, que se reclama el quebrantamiento de la prohibición de responsabilidad objetiva.

    La Sala estima que ambos motivos casacionales deben ser declarados sin lugar, al no haberse configurado el vicio reclamado en la sentencia de mérito; en virtud de los razonamientos que se expresarán en párrafos subsiguientes.

    En ese sentido, al efectuar una lectura integral del proveído de mérito, se contempla que la Cámara Sentenciadora hizo un análisis probatorio suficiente basado en los medios de carácter decisivo que obraban en el acervo de evidencias, que le permitió evaluar las conclusiones obtenidas por el Tribunal de Juicio Oral, conduciéndole racionalmente a confirmar la decisión de Primer Grado, en uso de sus facultades legales.

    Así, la Sede de Alzada, al imponerse del recurso sometido a su conocimiento, efectuó una especial consideración de la evidencia testimonial; en ese contexto, señaló que la declaración rendida por el agente negociador [...] permitía inferir la existencia de un modus operandi que consistía en exigencias periódicas a la víctima por vía telefónica, para entregar dinero materialmente o mediante depósitos bancarios; a la vez, dio por acreditado, a partir del mismo testimonio, que en la décima quinta entrega dineraria, el nombre y número de cuenta de ahorros del Banco Agrícola de la imputada S.S. fue proporcionado por el sujeto que efectuaba las llamadas conminatorias, con la exigencia de depositar cuatrocientos dólares en la misma; finalmente se realizó el depósito exigido por esa vía (Fs. 44 Vto. Inc. A..).

    A continuación, la Cámara proveyente retoma las consideraciones del Juzgador de Primer Grado, y observa que se trata de un hecho goza de particular relevancia; pues, sostiene que una cuenta bancaria es un "documento de uso personal y privado" (sic); por lo que, ésta "no se le confiaría a un desconocido para que haga lo que desee con dicha cuenta" (Fs. 44 Vto. Inc. A..). La Cámara no deja de lado que es posible delegar a otra persona para que haga una transacción bancaria en una cuenta ajena; pero, advierte que si se señala un uso indebido por persona diferente al propietario, se tiene que sustentar tal afirmación con pruebas, situación que no se ha producido en esta causa (Fs. 44 Vto. Inc. A..).

    El razonamiento de las Magistradas al conocer en apelación no se queda limitado a la circunstancia que la imputada es titular de la cuenta bancaria ya aludida; sino que, se complementa con otros elementos indiciarios que fueron obtenidos del elenco probatorio. Así, el Tribunal de Apelación enfatiza que el dinero fue retirado el mismo día de haber sido depositado, según el registro de movimientos financieros proporcionado por el Banco Agrícola; manifestando también, que la tarjeta de débito y libreta vinculadas a la cuenta bancaria de la procesada se hallaba en su poder, al momento de ser detenida. Además, expresa que el dictamen pericial de análisis de las bitácoras de llamadas permite extraer la vinculación del teléfono de la imputada P.A.S.S. con el de la señora S.L.G.M., a quien, según los hechos probados, se le realizaron varios depósitos de dinero, como resultado de las instrucciones del extorsionista al agente negociador (Fs. 47 Inc. A..).

    La Sala considera que estos dos últimos extremos tienen una importancia medular para sostener la acreditación del dolo; pues, cabe aclarar que el hecho mismo de recibir un depósito de dinero en una cuenta bancaria de propia titularidad no es una actividad prohibida por la ley; por ello, si se considera de forma separada a otros elementos, no podría concluirse que indica unívocamente la intención de realizar el tipo penal de Extorsión. Se requiere, entonces, tal como lo afirma la doctrina, una "referencia de sentido delictivo", para que una conducta que es objetivamente lícita se convierta en un aporte consciente a la realización del hecho punible (Véase en ROBLES PLANAS, R., La participación en el delito. Fundamento y límites, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, primera edición, Madrid, 2003, P. 59).

    En relación con lo anterior, precisamente, las inferencias extraídas por la Cámara Sentenciadora del acervo de evidencias producidos en el juicio, indicaron la relación entre la procesada S. S. con la señora G.M., persona vinculada con el sujeto o sujetos que hacían las llamadas extorsivas, por estar acreditado que esta última recibió depósitos reiterados de dinero, en el marco del mismo modus operandi; entonces, no deja de ser razonable considerar que ésta obraba como nexo entre los responsables de tales llamadas y la imputada S. S. Además, como ya se mencionó supra, se estableció que la suma de cuatrocientos dólares fue retirada en el mismo día de haber sido depositada por el agente negociador; todo lo cual, abona a interpretar de manera racional que la conducta de la incoada se hallaba revestida de un inequívoco sentido delictivo, y que conocía de antemano el uso que se le estaba dando a su cuenta bancaria, estando adaptada su actuación al plan ilícito de los sujetos que proferían las exigencias dinerarias por vía telefónica; de ahí, que la decisión de Segundo Grado, no resulta irracional ni carente de sustento en este aspecto; por consiguiente, no se configura una condena basada en responsabilidad objetiva.

    Adicionalmente, la Sala Casacional estima que no existe identidad entre el caso subjúdice y la sentencia citada como precedente (R.. 66-CAS-2012); ya que, en el proveído de mérito, la Autoridad Juzgadora no se ha limitado a comprobar que la incoada es titular de la cuenta bancaria donde se hizo un depósito del dinero exigido a la víctima; también, ha derivado una serie de inferencias incriminatorias hacia la procesada de otros elementos de la masa probatoria, lo cual dota de racionalidad a la conclusión que la conducta de la sindicada S.S. no era inconsciente; sino que, se encontraba integrada a aportar con conocimiento y voluntad en una de las etapas de la secuencia delictiva iniciada por el sujeto o sujetos responsables de las llamadas conminatorias.

  7. Corresponde, entonces, abordar el análisis del tercer motivo admitido, designado por el litigante como: "Errónea calificación del grado de participación atribuido a la procesada"; reclamo que concierne a la indebida aplicación del Art. 33 Pn. por la Cámara Sentenciadora; pues, el recurrente denuncia que se ha condenado a su defendida como coautora, sin acreditar que la misma tuviese "dominio del plan doloso" (sic).

    Para esta Sede de Casación, el motivo debe ser declarado sin lugar, de acuerdo a las valoraciones que se desarrollan en párrafos posteriores.

    De manera previa a imponerse del conocimiento de este motivo, esta Sala considera oportuno desarrollar una reflexión general sobre los alcances de la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia y su incidencia en la impugnación casacional.

    En ese orden, conforme al Art. 459 Inc. Pr. Pn., se tiene establecido que: "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los

    puntos de la resolución a que se refieren los agravios". A su vez, el Art. 475 Inc. Pr. Pn. dispone: "La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho".

    Las normas citadas determinan que la legislación vigente acoge un sistema recursivo circunscrito a la corrección de los agravios alegados por las partes, salvo en los supuestos de nulidad absoluta, en los que se aplica la potestad de declaración oficiosa prevista por el Art. 347 Pr. Pn.; con tal opción legislativa, se supera el sistema tradicional de apelación plena, en el que los tribunales que conocían de este remedio estaba facultados para revisar puntos no propuestos por los sujetos procesales.

    En ese sentido, uno de los postulados esenciales que orientan la labor de los Tribunales de Alzada, de acuerdo a la normativa vigente, es el principio de congruencia o consonancia, expresado en el aforismo latino Tantum devolutum quantum apellatum, el cual, esencialmente significa que la Sede que conoce de la apelación decidirá precisamente sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. Por ello, en causas decididas con anterioridad, esta S. ha sostenido que: "la expresión de agravios confeccionada por el reclamante, de manera automática y tajante determina los asuntos sometidos al fallo de parte del tribunal de alzada" (Cfr. Sentencia de Casación Ref. 23C2012, dictada el 26/09/2012).

    Por otra parte, se contempla que existen dos diferentes vicios que implican infracción al principio de congruencia en la etapa recursiva: en primer lugar, la incongruencia por omisió, denominada mediante las locuciones latinas citra petita o infra petita; es decir, aquella que se configura cuando el tribunal que conoce del recurso no se pronuncia sobre aspectos directamente relacionados con el perjuicio alegado por el impugnante; en segundo término, la incongruencia por exceso, denominada como ultra petita o extra petita, se configura cuando la Sede de Alzada se pronuncia sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación por los sujetos procesales.

    La limitación de la competencia del Tribunal de Apelación a los agravios reclamados por las partes, tienen una incidencia directa sobre la impugnación casacional; pues, ésta solamente controlará los aspectos sobre los que la Cámara de Segunda Instancia estaba obligada a pronunciarse en virtud de los conceptos antes explicados. De modo, que aquellos puntos que no fueron reclamados en apelación, no pueden ser alegados al interponer el memorial de casación, con la salvedad de las nulidades insubsanables.

    En ese sentido, esta S. en fallos anteriores ha sostenido que: "los defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo oportuno mediante el defecto de alzada pertinente. En conclusión, la inactividad se convierte en una conformidad tácita de lo resuelto en Primera Instancia, de manera que se puede hablar de un auto agravio o un agravio autoinfringido" (Sentencia de Casación 185C2014, dictada el 27/10/2014).

    Esta Sala reafirma el criterio previamente citado, pues, desarrolla una recta interpretación del principio de congruencia que tiene indiscutible relevancia en nuestro sistema legal de medios de impugnación; por ello, considera que las partes que ejercen el recurso de apelación, tienen la carga procesal de señalar los defectos legales que perjudiquen sus intereses, sin obviar algunos puntos con la intención de alegarlos sorpresivamente en casación, pues, al no manifestar algún yerro cometido en Primera Instancia, éste no podrá ser alegado en una eventual impugnación casacional, debido a que la misma inactividad de la parte procesal lo dejó fuera del ámbito de conocimiento de la Cámara de Segunda Instancia.

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones generales, se procede a examinar la causal invocada por el impetrante, observándose que el grado de participación de la sindicada no fue objeto de particular consideración por el Tribunal de Alzada; tampoco, se reflexionó de forma específica sobre si la conducta acreditada a la misma implicaba el dominio del plan delictivo en igualdad de condiciones con los demás intervinientes; de modo, que no se evalúo la corrección legal del grado de participación fijado en la resolución de Primera Instancia. Lo anterior, fue provocado por la falta de reclamo oportuno del impetrante al ejercer el remedio de apelación; por ende, la Defensa Técnica no puede reprochar este extremo mediante la vía casacional, lo que inexorablemente obliga a desestimar el presente reclamo.

    No obstante, esta S. ha sostenido, de manera reiterada, que uno de los propósitos de la concepción moderna del recurso de casación es la función dikelógica, la cual, implica procurar la aplicación de la justicia en el caso concreto (Repárese en la Sentencia de Casación 221C2014 de fecha 01/12/2014). En ese orden, este Tribunal debe tener presente consideraciones de equidad y justicia material en la decisión de las causas sometidas a su conocimiento, sin descuidar su labor como garante supremo de la legalidad en el orden penal.

    Dentro de los alcances de dicha función, es oportuno referirse a criterios doctrinarios, que son compartidos por esta S., y que sustentan la potestad de los órganos jurisdiccionales con competencia recursiva en apelación y casación para apreciar de oficio aquellos errores de derecho cuya rectificación suponga un beneficio para la persona condenada, basándose en la voluntad impugnativa manifestada al interponer la acción impugnaticia en contra de la condena impuesta (Véase en HERNÁNDEZ, J., et al., 93 cuestiones básicas sobre la segunda instancia penal, E.. T.L.B., Valencia, 2015, epígrafe 67, consultado en la base de datos Tirant Online).

    En esa línea de pensamiento, pueden citarse los conceptos expresados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, a la que corresponde la tramitación de la casación penal en aquel país, que de manera uniforme, ha considerado que para evitar "una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesar se deben corregir en casación los errores estrictamente normativos no alegados en la instancia, en los siguientes casos: "En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa" (SSTS 94-2006, de fecha 10/02/2006, P.J.R.B.G. de la Torre y SSTS 697-2014, de fecha 04/11/2014, P.A.M.F.G.; aclarándose, que la cita de las resoluciones emitidas por Sedes judiciales extranjeras se realiza con propósito ilustrativo, tal como ha sido práctica de otros tribunales nacionales (Véase a guisa de ejemplo, S. de lo Constitucional, sentencia de inconstitucionalidad R.. 8-2014, de fecha 28/02/2014, Considerando IV.1).

    Además, en el supuesto de apreciación oficiosa de gravámenes normativos a favor del imputado, no solamente se aplica la función dikelógica del recurso de casación y se tutela el principio de dignidad humana; también, se vuelve manifiesto el sometimiento de este Colegiado a la legalidad penal, evitando que un encartado deba soportar condiciones más gravosas que las establecidas en los preceptos normativos aplicables a los presupuestos fácticos del caso concreto.

    Por las razones anteriores, la Sala considera que en el subjúdice es acorde a los referidos principios y funciones de la impugnación casacional, proceder a rectificar el error normativo en relación a la calificación jurídica de la participación delictiva de la encartada, aunque se haya evidenciado el equívoco del defensor al no alegar este extremo en el momento de ejercer el remedio de apelación; tomando en cuenta que se trata de un error relativo a un punto de estricto derecho, y cuya enmienda puede realizarse contrastando el marco fáctico acreditado por el Tribunal de Primera Instancia y confirmado por la Sede de Alzada, respecto a las normas pertinentes.

    Habiendo precisado lo antes expuesto en torno a las facultades de esta Sede, conviene desarrollar una reflexión general sobre la coautoría como título de intervención delictiva y su diferencia con las dos vertientes del instituto de la complicidad. En ese sentido, se sostiene que "coautoría" no debe entenderse como sinónimo de "codelincuencia", hasta el punto de abarcar todos los casos en los que existan dos o más intervinientes en un hecho ilícito; por el contrario, según la doctrina mayoritaria, solamente quedan comprendidos aquellos supuestos que satisfacen tres requisitos fundamentales, a saber: "...la división del trabajo, el acuerdo de voluntades y el dominio funcional del hecho" (Nótese en P.O., M. y P.N., M., "Niveles de Intervención delictiva: Un problema de imputación objetiva", en VV. AA., Política Criminal y Dogmática Penal. Cuestiones fundamentales, Ara Editores, Lima, 2013, P. 151). Desarrollando las exigencias anteriores, los expositores de la teoría del delito sostienen que es coautor aquel sujeto que tiene el dominio de la realización del hecho conjuntamente con otro u otros, compartiendo un plan común y una distribución de funciones para la realización de mutuo acuerdo (Véase en BUSTOS RAMÍREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE, H., obra citada, P.

    406).

    Por otra parte, la complicidad se entiende como una forma de participación delictiva que implica brindar una colaboración o auxilio eficaz al autor de un hecho punible, con actos anteriores o simultáneos a la realización del mismo; debiendo aclararse que, en el ordenamiento jurídico salvadoreño, se distingue entre complicidad necesaria (Art. 361 Pn.) o no necesaria (Art. 362 Pn.), de acuerdo a la relevancia del aporte del partícipe en la preparación o ejecución del ilícito.

    Al desarrollar una lectura integral de los hechos acreditados y juicios de derecho contenidos en la sentencia impugnada, la Sala advierte que no existen argumentos suficientes que permitan sostener la responsabilidad penal de la encartada a título de coautoría; pues, queda claro que la sindicada S.S. hizo una colaboración accesoria, sin poder acreditarse que tuviera dominio del hecho en igualdad de condiciones que los demás intervinientes.

    Es más, se vislumbra que la imputada circunscribió su conducta a prestar conscientemente su cuenta bancaria para que se hiciera el depósito y posterior retiro del dinero exigido a la víctima, en una sola ocasión; mientras que, la persona o personas no identificadas que realizaban las llamadas extorsivas en contra del sujeto ofendido, actuaron de manera reiterada y con periodicidad; apreciándose que en la voluntad de este sujeto o sujetos residía la iniciativa del plan delictivo y, por tanto, el dominio del hecho; siendo razonable inferir del cuadro fáctico acreditado que la conducta de la sindicada S.S. era un aporte subordinado y adaptado a dicha iniciativa.

    Por consiguiente, la Sala estima que en la sentencia recurrida existe un error de encuadramiento en el grado de participación conforme a los hechos probados; siendo adecuado subsumir su conducta bajo el título de complicidad necesaria; precisándose que la intervención de la imputada, contribuyó a la consumación material del ilícito, en cuanto a la décima quinta entrega dineraria, la cual no hubiese podido realizarse, sin su consciente cooperación.

    En consecuencia, esta S. hará uso de su facultad legal para enmendar directamente las violaciones de ley y declarará en la parte dispositiva de esta resolución, que el grado de participación atribuido a la sindicada en el ilícito de Extorsión, en perjuicio de clave "PALMER" representado por "LEYENDA", se modifica a cómplice necesaria, conforme al Art. 361 Pn.

    Ahora bien, no es desconocido que el legislador ha establecido límites diferenciados de penalidad para los supuestos de complicidad con respecto a los de autoría; por ello, le corresponde a esta S., desarrollar de oficio, un análisis a la luz de los preceptos legales, para determinar si la pena concreta de la encartada tendrá que mantenerse inalterada o experimentará variación.

    En esta línea de pensamiento, se observa que en el Art. 66 Pn., establece que la pena del cómplice necesario se fijará entre el mínimo legal que corresponde al delito y las dos terceras partes del máximo de la misma. Entonces, habrá de considerarse que, en el grado de autoría, el delito de Extorsión contempla una sanción de prisión en el rango de diez años (mínimo) a quince años (máximo). A su vez, dicho límite máximo se eleva hasta veinte años, en el supuesto de acreditarse alguna de las agravantes especiales contempladas en el Art. 214 Pn.

    Así, para el cómplice necesario del tipo básico de extorsión, la pena imponible es de diez años de prisión, coincidiendo excepcionalmente tanto el límite mínimo como el máximo; mientras que, el margen superior de penalidad para dicho partícipe se eleva hasta trece años y cuatro meses de prisión, en los casos en que concurre alguna de las agravantes especiales del referido precepto.

    Por otra parte, esta Sala recuerda que la parte final del artículo 66 Pn., contiene una segunda regla de proporcionalidad, en cuanto a la pena imponible a los cómplices; estableciendo que, en ningún caso, podrá exceder de las dos terceras partes de la sanción fijada a los autores. Al respecto, este Tribunal ha aclarado que esta disposición legal solamente puede utilizarse cuando el autor ha sido condenado previamente o en el mismo juicio que el cómplice (Véase en las Sentencias de casación R.. 743-CAS-2010, dictada el 11/11/2014 y R.. 35C2013, pronunciada el 07/04/2014). En consecuencia, se vuelve un requisito imprescindible para dar aplicación a este precepto, que existan personas sentenciadas en concepto de autores, en relación al mismo cuadro fáctico y cuya sanción pueda ser empleada como parámetro.

    Debido a ello, el Tribunal Casacional ha realizado una revisión exhaustiva del expediente judicial atinente a esta causa, identificándose que, inicialmente, el proceso penal contra la imputada P.A.S.S., también comprendía a las encartadas S.L.G.M. y C.M.B.C., esta última relacionada alternativamente como K.Y.B.C.S. embargo, debido a la inasistencia a la vista pública del defensor particular de la incoada S.S. se ordenó que ésta fuera separada del juicio (Fs. 748 Vto. pieza 4).

    De ahí que, habiéndose celebrado el debate oral únicamente en cuanto a las imputadas G.

    M. y B.C., el J. Especializado de Sentencia de la ciudad de S.A. emitió sentencia definitiva condenatoria en contra de ambas personas, el día veinititrés de octubre del año dos mil trece, en relación al plan criminal, ejecutado en perjuicio de la víctima con clave "PALMER", representada por clave "LEYENDA", la cual consta de Fs.758 a Fs. 803 de la pieza 4 del expediente judicial de esta causa. Se aclara que, con posterioridad, se celebró ante la Jueza suplente del mismo Tribunal, la vista pública respecto a la incoada S.S., en referencia al mismo plan delictivo y se emitió la respectiva sentencia.

    En la providencia relativa a las encartadas G.M. y B.C., se condenó a ambas por el tipo penal de Extorsión en grado de coautoría; observándose que a la primera, se le impuso una pena concreta de veinte años de prisión, por encontrársele responsable del ilícito ya referido, bajo la modalidad de delito continuado, pues se acreditó su intervención reiterada en diversas entregas de dinero, exigidas a la persona ofendida. Por su parte, a la segunda incoada se le fijó una sanción de diez años de prisión, expresándose que dicha modalidad no concurría en su conducta. El fallo en comento, en la actualidad, ha adquirido firmeza, en virtud de no haber sido impugnado oportunamente.

    Con los datos antes reseñados, este Tribunal Casacional estima que la pena fijada a la procesada B.C., en calidad de coautora, es la que puede ser usada como parámetro para determinar el límite máximo de la sanción imponible a la encartada P.A.S.S. como cómplice necesaria, dado que existe una semejanza entre las acciones que realizaron, ya que la conducta delictiva acreditada a cada una de ellas, se limitó a intervenir en una entrega dineraria de las quince que conformaron el plan criminal.

    En el caso subjúdice, al retomar los criterios de individualización de la pena previstos en el Art. 63 Pn., tal como fueron adoptados por el Tribunal de Primera Instancia y confirmados por la Cámara proveyente se tiene lo siguiente:

    1. Tomando en cuenta la extensión del daño sufrido por la víctima, no se acreditó la existencia de daño superior al que comúnmente se produce en esta clase de delitos;

    2. Se identificó que los motivos que impulsaron a la acusada S.S. fueron de carácter económico, por cuanto, tuvo por objeto atacar directamente el patrimonio ajeno, siendo el móvil usual de los ilícitos como el referido;

    3. La forma de ejecución se hizo bajo las circunstancias normales para el aseguramiento

      de los propósitos delictivos;

    4. El nivel educativo (egresada universitaria), edad y experiencia cognitiva de la sindicada hacen factible considerar que puede discernir lo lícito de lo ilícito, así como ponderar los efectos negativos de su actuar ilegal;

    5. No se configuraron agravantes genéricas o atenuantes de la conducta, tampoco causales excluyentes o modificativas de la responsabilidad penal reguladas en el Art. 27 Pn., que permitan justificar el actuar delictivo de la incoada.

      Con lo anterior, se evidencia que la sanción mínima de diez años de prisión impuesta a la encartada S.S., es adecuada a la primera regla de proporcionalidad de la pena para los cómplices necesarios.

      No obstante, teniendo en cuenta la segunda regla de proporcionalidad de la pena para los cómplices necesarios, cuya aplicación se produce al existir coimputados sancionados en concepto de autor; corresponde modificar el cuantum de la sanción asignada a la procesada S.S., como cómplice necesaria; todo ello, con el objeto que no exceda de las dos terceras partes de la pena impuesta de manera concreta a la procesada K.Y.B.C., como coautora del mismo hecho punible, conforme a los Arts. 361 y 66 Pn.

      En virtud de lo expuesto, esta S. determina que la sanción de diez años de prisión, fijada en Primera Instancia y confirmada por la Sede de Alzada, tiene que modificarse a seis años y ocho meses de prisión, para no exceder del límite fijado por la regla de proporcionalidad antes dicha. En consecuencia, así se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia.

      POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, Arts. 1, 5, 36, 62, 63, 66 y 214 del Código Penal, y Arts. 502 literal A), 144, 179, 475, 478 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

      A-. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos enunciados como Falta de fundamentación probatoria intelectiva en la estimación del elemento típico subjetivo e inobservancia del Art. 4 Pn., que fueron abordados de manera conjunta en esta resolución;

      B.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de errónea calificación del grado de participación atribuido a la sindicada.

      C.- RECTIFÍCASE el proveído impugnado, en cuanto al título de intervención delictiva de la sindicada P.A.S.S., determinándose que la conducta acreditada, no se encuadra como COAUTORIA; sino que, se califica definitivamente como COMPLICIDAD NECESARIA en el ilícito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 No 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "PALMER", representada por la persona identificada con clave "LEYENDA";

      D.- MODIFÍCASE la pena principal de DIEZ AÑOS de prisión impuesta a la encartada; por la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, y por igual tiempo, las sanciones accesorias aplicadas;

      E.- QUEDE FIRME la providencia impugnada en los demás extremos de su contenido, de conformidad al Art. 147 Pr. Pn.;

      F.- Vuelvan las actuaciones a la Sede judicial de procedencia, para los efectos legales consiguientes.

      NOTIFIQUESE.

      D.L.R.G..--------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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