Sentencia nº 66-CAS-2012 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia66-CAS-2012
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel

66-CAS-2012

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del día cuatro de octubre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado M.R.S., actuando en calidad de Defensor Particular de la señora M.M.G.S., contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las catorce horas del día siete de febrero del año dos mil doce, en el proceso instruido contra la imputada M.M.G.S., por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 del Código Penal, en perjuicio de la víctima CLAVE "2253".

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

El medio impugnativo se ha formalizado por escrito, en el que se ha expresado el motivo, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido presentado dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoarlo, y contra resolución judicial recurrible ante esta Sede, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr.Pn derogado, ADMÍTASE.

RESULTANDO:

1) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de este pronunciamiento se resolvió: "...POR TANTO: ..."EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD

FALLA

MOS: A) CONDÉNASE A M.M.G.S., por el delito de EXTORSIÓN, en perjuicio de la víctima identificada como CLAVE "2253" a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, la que cumplirá en la fecha y lugar que determine el juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, a quien de conformidad al artículo 44 de la Ley Penitenciaria, se librará certificación de esta Sentencia F) MEDIANTE LECTURA INTEGRAL, notifíquese esta sentencia y oportunamente archívese el expediente. NOTIFIQUESE"

II) Contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado M.R.S., interpone recurso de casación alegando como único motivo, la Falta de Fundamentación. Con el expresado vicio en su criterio se violan los artículos 130, 356 N° 2, 357 N° 3 y 362 N° 4 Pr.Pn.

Al respecto sostiene: "La motivación de la sentencia que recurro no es expresa, en virtud de que el Tribunal de Mérito se conforma únicamente con realizar una alusión genérica de los elementos probatorios, mediante los cuales tiene por acreditados ciertos hechos, incurriendo así en falta de motivación, los autores del derecho, expresan que no basta mencionar globalmente los elementos probatorios o referir vaga e inexistentemente la prueba utilizada, no basta resumir de modo descriptivo los elementos que sirvieron al juzgador para la solución adoptada, pues es claro que, la ley procesal exige al juzgador señalar la afirmación o negación derivada de la prueba que fundamenta su convicción, lo cual se omite en el fallo que impugno".

"Estos vicios de la sentencia quedan evidenciados de la forma, que el tribunal sentenciador, no puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se requiere como requisito indispensable que la acusada tenga un conocimiento real y efectivo que se ha participado en un delito, no siendo suficiente las meras sospechas o las presunciones de culpabilidad, porque es una violación a la seguridad jurídica, tutelada en el artículo 1, 2 y 12 Cn., todo para evitar la inobservancia del artículo 4 inciso Pn., que se refiere a la responsabilidad objetiva, que debe de ser probada en juicio justo y en el que se le garanticen sus derechos a la imputada; y bajo ese aspecto se tiene que racionalmente y argumentativamente en cuanto a la ejecución de la voluntad de la imputada M.M.G.S. no se perfiló el dolo en la comisión de la extorsión. El elemento subjetivo de todo delito, o sea el dolo, que es la existencia de una clara y manifiesta intención de obligar ha de procurar un acto que induzca a la víctima a despojarse de su patrimonio".

"La prueba resulta útil y decisiva a los efectos de averiguar la verdad real en este proceso, las decisiones tomadas por el tribunal sentenciador no están basadas igualmente en las circunstancias que favorecen a la imputada, extremos que nunca fueron objeto de consideración en el pronunciamiento incompleto del tribunal, como son: que contra la imputada, no se dieron los verbos rectores del delito de Extorsión que se le acusa; no se valoró el hecho que, no hubo individualización del que realizaba las llamadas extorsivas, no se demostró relación entre los sujetos que extorsionaban a la víctima clave "2253"; la víctima, se mostró ofendido de un hombre, no de una mujer el que le llamaba era una voz de hombre, nunca voz de mujer, nunca vio el número de teléfono de donde le llamaban, ni lo conoció, ni de la compañía de éste, el número de cuenta donde depositaba dijo que no lo recordaba. No se lee un plan, ni en la fase ejecutiva de la realización del tipo dominando el hecho, no se demuestra división de trabajo, en forma esencial, no se acreditan tanto los elementos subjetivos como los elementos objetivos del delito contra la imputada, los verbos rectores del delito de Extorsión contra la imputada no se apegan a la conducta delictiva de extorsión: "el que", "obligar o inducir", ni el nexo causal entre el resultado y la acción realizada no existe según la dogmática penal, no aparece el dolo natural."

III) Por su parte, la Licenciada María Milagro Cisneros de Castillo, en su calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazada para la contestación del recurso, hizo uso de su derecho y manifestó que a su criterio: "la sentencia está debidamente motivada ya que se basa en la relación de la prueba producida durante la vista pública de un modo integral y aplicando las reglas de la sana crítica con la que se demostró la existencia del delito y la culpabilidad de la imputada quien actuó con libre voluntad y a sabiendas del perjuicio que estaba ocasionando por lo que sí se establece el actuar doloso de la imputada".

IV) Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso y su contestación, se procede a conocer el fondo del mismo; y se CONSIDERA:

La parte recurrente en su recurso casacional, señala como único motivo la Falta de Fundamentación de la Sentencia. Arts 130, 356 , 357 3) y 362 4) todos del Código Procesal Penal.

El impugnante acusa que en el presente caso existe insuficiente motivación de la resolución en razón, que el A Quo emitió una fundamentación probatoria intelectiva global de los elementos ofertados y vertidos en vista pública, no siendo posible sustraer acerca de la misma cuáles fueron las pruebas que le permitieron arribar al Sentenciador a un fallo condenatorio y en especial cuáles fueron las que le permitieron desprender el elemento subjetivo "dolo" en la conducta atribuida a la procesada.

Respecto de ello esta S., al examinar a fondo la sentencia de mérito, constata que los Juzgadores desarrollaron en el texto del pronunciamiento de mérito una fundamentación probatoria intelectiva, dentro de la cual hicieron mención a un acápite referido a los "Fundamentos sobre la existencia del delito y autoría en el mismo", habiendo manifestado lo que literalmente dice: "B) LA EXISTENCIA DEL DELITO se probó con: 1) Denuncia interpuesta por la víctima clave "2253", el día dieciséis de noviembre de dos mil nueve, realizada en el Departamento de Investigaciones Delegación PNC San Miguel, en la cual se considera ofendida de sujetos desconocidos que le exigen dinero a cambio de no atentar contra su vida, así como los depósitos y entregas de dinero que realizó de esas exigencias; 2) Con la nota de abono a la cuenta del Banco Agrícola, número [...], a nombre de M.M.G.S., en la cual se establece el depósito de veinticinco dólares , efectuado por la víctima clave "2253", el día dos de septiembre de dos mil nueve; 3) Con el informe de movimientos bancarios procedente del Banco Agrícola, de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, las copias certificadas del contrato, notas de abono y retiro, así como el informe de la tarjeta si hay reporte de robo o extravío, en el cual consta que la imputada firmó un contrato de depósito en cuenta de ahorro el once de julio de dos mil seis; 4) Asimismo con la declaración en el juicio realizada por la víctima, en las que fue clara y precisa al expresar que había recibido llamadas telefónicas en la que exigían cantidad de dinero, que de no hacerlo matarían a su familia, por lo que realiza depósitos de dinero a la cuenta a nombre de M.M.G.S., a cuenta de ahorro del Banco Agrícola."

"Todas las pruebas antes mencionadas son precisas, contundentes y suficientes para tener por acreditados establecidos todos los elementos del tipo del delito de Extorsión, regulado en el artículo 214 del Código Penal, así como la autoría de M.M.G.S., en el delito acusado, que este tribunal tiene por acreditado y probado, porque la imputada apertura la cuenta de ahorro en el Banco Agrícola el día once de julio del año dos mil seis, según contrato de depósito de cuenta de ahorro max electrónica, y recibe el depósito de dinero por la cantidad de veinticinco dólares, en consecuencia se tiene por probada de manera categórica su coautoría en el delito."

Previo a examinar los argumentos pertenecientes a la sentencia impugnada frente a los razonamientos que sustentan el yerro alegado, es precio esbozar algunas ideas en cuanto a la Responsabilidad Objetiva y el deber de Motivación de la Sentencia, ya que la inobservancia aducida por el impetrante, refiere a una incorrecta fundamentación de los elementos de prueba, la cual a su criterio, produjo que se condenara a la procesada sobre la base de una responsabilidad objetiva, puesto que si se hubiese llevado a cabo un correcto análisis se habría concluido que no existían elementos suficientes para establecer la autoría de la imputada.

Acerca de la responsabilidad, es imperioso iniciar con una concepción general, diciendo que es bien conocido que la Responsabilidad Penal Objetiva, también conocida como responsabilidad penal por el sólo resultado, propia de los indicios del Derecho Penal, fue cediendo paso a la responsabilidad penal por culpabilidad. La responsabilidad objetiva se conforma con la comprobación del nexo de causalidad material, mientras que el culpabilísimo indaga además aspectos subjetivos del comportamiento que le permiten precisar la pertenencia del acto delictivo al sujeto, comprobando que éste lo realizó con conciencia de su ilicitud.

La responsabilidad objetiva, se entiende como aquella según la cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa).

La responsabilidad objetiva contradice sin dudarlo el principio de la dignidad humana, ya que hace responsable al sujeto por hechos inevitables, es decir no dirigidos personalmente.

En el caso de nuestra legislación S., encontramos en el Art. 4 inciso primero del Código Penal una clara manifestación de prohibición, estipulándose en su contenido lo que literalmente dice: "Principio de Responsabilidad. La pena o medida de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva".

Ahora bien, en lo que respecta a la fundamentación de la sentencia judicial, consta que ésta se encuentra conformada de manera integral en cuatro fases: 1) Comprende una fijación precisa y circunstanciada del hecho acreditado por el A Quo (Fundamentación Fáctica); 2) La descripción, uno a uno, de los elementos probatorios vertidos en la audiencia de Vista Pública y su contenido respectivo (Fundamentación Probatoria Descriptiva); 3) Valoración de los medios de prueba, explicando la razón de credibilidad o no y cómo se relaciona con el resto de elementos probatorios, lo anterior, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (Fundamentación Probatoria Intelectiva); y 4) Desarrollar los argumentos en los cuales se integra los elementos fácticos y probatorios con la conducta tipificada en la norma (Fundamentación Jurídica).

"En tal sentido, si por ejemplo se omite revelar el hecho histórico, existe falta de fundamentación Táctica, o en caso de un vicio en el sumario de la prueba, se erra en la fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego, si se prescinde de la interpretación de normas jurídicas, hay una carencia de fundamentación jurídica del fallo". (Pronunciamiento de las ocho horas y diez minutos del día ocho de junio del año dos mil once. R.. 122-CAS2007).

Teniendo claros los puntos anteriores, se cuenta, en lo que concierne al presente recurso, que el impetrante arguye en su vicio una falta de fundamentación probatoria intelectiva que trajo consigo la emisión de una condena que tuvo por sustento una responsabilidad objetiva al no encontrarse una suficiente fundamentación que apuntara la participación de la procesada en la ejecución del ilícito.

Respecto a los argumentos del recurrente, esta S. advierte de la lectura integral al pronunciamiento impugnado, que tiene razón de ser, pues el Juzgador no llevó a cabo una fundamentación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, dado que en su motivación (la cual se encuentra transcrita en párrafos previos) no concurren razonamientos que establezcan por parte de la procesada el elemento subjetivo "dolo" y su participación en la conducta delictiva.

En ese orden de ideas, esta Sala verificó la presencia de la infracción alegada, pues en el presente caso del análisis intelectivo del Juzgador no es posible desprender los elementos de convicción que con certeza le indicaron que la endilgada formaba parte del grupo de sujetos ejecutores del delito, situación que al encontrarse ausente hace que la sentencia no se valga por sí sola, pues con su contenido no es posible que el lector conozca los aspectos que llevaron al A Quo a arribar al fallo impugnado.

De igual forma, esta Sede Casacional al advertir esa carencia de fundamentación, estima acertada la invocación que hace el recurrente al principio de responsabilidad objetiva, pues efectivamente en la argumentación del pronunciamiento no se establece el "dolo" en el actuar de la procesada, ya que de acuerdo con el Art. 4 Pn., para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido causal o normativamente su comportamiento, sino que se exige además, que se acredite objetivamente la dirección de su voluntad; ello quiere decir, que resulta de relevancia penal una acción u omisión, sólo cuando se ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto imputado; aspecto que a pesar de razonar el A Quo que estableció, lo cierto es que los sentenciadores no puntualizaron las razones que le permitieron arribar a dicha conclusión -con los elementos probatorios sometidos a su conocimiento-, sustentar la intención de la endilgada en cuanto a tener un acuerdo previo con el sujeto que realizó las llamadas, pues no acreditó el Juzgador que esta hubiese tenido conocimiento del dinero que fue ingresado a su cuenta de ahorros..

Así las cosas, esta S. advierte que la participación de la procesada el delito de extorsión, no ha sido fundamentado por el Sentenciador quien sólo acreditó respecto del mismo que por ser la propietaria de la cuenta en la cual se llevaron a cabo los depósitos de la extorsión se desprende que ésta tuvo una autoría en la conducta ilícita, sin haber establecido elementos que permitieron inferir que esta tenía un acuerdo respecto del delito, con el sujeto que hacia las llamadas o que conocía de los depósitos, aspectos que forman parte del elemento nuclear del tipo penal establecido en el Art. 214 Pn., pues de éstos se logra desprender el elemento subjetivo y ante su ausencia es procedente establecer que la condenatoria dictada no es correcta, porque no se plasmaron elementos probatorios de donde se deduzcan de un modo razonable, que la procesada obtuvo beneficios para sí o que voluntariamente haya facilitado a un tercero el dinero producto de la actividad delincuencial que se acreditó durante el juicio.

En vista de lo expuesto, habiéndose verificado que las conclusiones Tácticas e intelectivas establecidas en la sentencia no son derivadas del material probatorio ofertado y admitido legalmente, no queda duda que los sentenciadores cometieron una inobservancia en el deber de motivación que les ordena la ley. Por consiguiente, se impone casar la sentencia dictada y emitir el fallo que conforme a derecho corresponde, pues en la sentencia se fundamenta la concurrencia del delito y no la participación de la procesada en su comisión.

POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2° N° 1°, 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en consecuencia MODIFICASE la SENTENCIA CONDENATORIA impuesta a M.M.G.S., por el delito de EXTORSIÓN,

tipificado y sancionado en el Art. 214 del Código Penal y emítase un

FALLO

ABSOLUTORIO, por ser este el fallo que corresponde.

  1. En caso de no tener otra orden de detención en su contra, LÍBRENSE las órdenes de libertad respectivas a favor de la procesada M.M.G.S., quien se encuentra guardando detención en el Centro de Readaptación para Mujeres, llopango, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia absolutoria dictada en este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE.-

D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO...........................

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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