Sentencia Nº 304C2016 de Sala de lo Penal, 09-01-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha09 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia304C2016
Delito Fabricación, portación, tenencia o comercio ilegal de armas de fuego o explosivos caseros o artesanales
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
304C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día nueve de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado César Armides Silva Alas, defensor particular de NICOLÁS A. L.,
JOSÉ ANTONIO A. L. Y MANUEL ÁNGEL R. A., contra el fallo emitido por la Cámara de
la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las catorce horas con dieciséis minutos del día ocho
de junio del año dos mil dieciséis, mediante el cual, por una parte, confirmó la sentencia
condenatoria en contra del imputado MANUEL ÁNGEL R. A., por el delito calificado como
FABRICACIÓN, PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE
FUEGO O EXPLOSIVOS CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Art.
346-A Pn., en perjuicio de la Paz Pública; y por otra, anuló la absolutoria por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 Pn. relacionado con el Art.
129 No. 3 Pn., en perjuicio de José Alfredo H. R., a favor de los imputados JOSÉ ANTONIO A.
L., MANUEL ÁNGEL R. A., NICOLÁS A. L., OSCAR GEOVANI A. U., Y ROMEO
ULISES A. U.. Ambos fallos contenidos en la sentencia mixta dictada por el Tribunal de
Sentencia de Chalatenango, a las nueve horas del día diecinueve de octubre del año dos mil
quince,
Intervienen, además, las licenciadas Alba Orbelina Reyes Rivera y Sandra Arely López López, en
su calidad de defensora pública y agente auxiliar del Fiscal General de la República,
respectivamente.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, conoció de la audiencia
preliminar contra los referidos imputados, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal de Sentencia de dicha localidad, sede que conoció de la vista pública, y con fecha
diecinueve de octubre del año dos mil quince, dictó sentencia mixta; condenatoria por el delito de
Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o
Artesanales; y absolutoria por el Homicidio Agravado, la que fue apelada por las partes
procesales, de cuyos recursos conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla,
que confirmó el fallo por el primer delito y anuló la absolutoria por el ilícito de Homicidio
Agravado, ordenando un nuevo juicio para su reposición. Teniéndose respecto del fallo
condenatorio los siguientes hechos acreditados: "... Que el día trece de julio de dos mil catorce,
en el caserío Hacienda Vieja del cantón Plazuela, municipio de Nombre de Jesús, departamento
de Chalatenango, como a eso de las veintidós horas con cuarenta minutos murió el señor José
Alfredo H. R., a consecuencia de heridas penetrantes y perforantes de tórax y abdomen,
producidas por proyectiles disparados por armas de fuego...". (sic).
SEGUNDO: El fallo recurrido en lo pertinente establece: "... b) CONFIRMASE la sentencia
definitiva condenatoria, pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de octubre de dos mil
quince, por los señores Jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango (...) en la parte que
CONDENA al encausado MANUEL ÁNGEL R. A., por el delito de FABRICACIÓN,
PORTACIÓN, TENENCIA O COMERCIO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O EXPLOSIVOS
CASEROS O ARTESANALES, previsto y sancionado en el Artículo 34691 CP, en perjuicio de LA
PAZ PÚBLICA; d) DECLÁRASE NULA la sentencia absolutoria (...) en la parte que ABSUELVE
a las procesados JOSÉ ANTONIO A. L., MANUEL ÁNGEL R. A., NICOLÁS A. L., OSCAR
GEOVANI A. U., y ROMEO ULISES A. U., por la comisión del delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 128 CP, relacionado con el Artículo 129 No. 3
CP; en perjuicio de la vida del señor JOSÉ ALFREDO H. R.; y REPÓNGASE nuevamente la
Vista Pública correspondiente...". (sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn.,
esta Sala constata, que, en relación a la impugnación de la defensa técnica, referida a la anulación
del fallo absolutorio por el delito de Homicidio Agravado, en la que alega la infracción a las
reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, no ha
cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. 1° Pr. Pn., por lo que
se hacen las siguientes consideraciones:
Inicialmente, es preciso exponer que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser
entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino
aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. En el ámbito
penal, los Arts. 452 y 479 Pr. Pn., regulan la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sólo
por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de
tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en ,la decisión, Arts. 453 y 480
Pr. Pn. Es en ese sentido, que la intención del legislador ha sido establecer como condición
inalterable o "sine qua non" para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté
regulado legalmente. Por lo tanto, el Art. 452 del mismo cuerpo normativo, confiere a las partes
legítimamente acreditadas, el derecho a oponerse respecto de aquellas decisiones que consideren
perjudiciales a sus intereses.
Así pues, la potestad de acudir a este tribunal, encuentra restricciones legales explícitas tanto a
nivel objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de
taxatividad del recurso, que supone que sólo podrán recurrirse en casación, bajo pena de
inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley, sin que la Sala pueda ampliar esa gama,
ya que la confección de la lista está reservada al legislador (impugnabilidad objetiva), y que
además, haya sido propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad
subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Procesal Penal.
En consonancia con lo anterior, la impugnabilidad objetiva de la casación penal, regulada en el
Art. 479 Pr. Pn., hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está
organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la dicta y el grado de
conocimiento en que se emite. En relación a estos dos últimos aspectos se exige la condición que
el fallo se haya dictado o confirmado "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir
en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo
dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn.
En lo concerniente a la clase de resolución, la casación está reservada expresamente para el
examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso
o a la pena...". De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia
es susceptible de impugnación mediante casación, sino sólo las decisiones que por su contenido y
efectos puedan incardinarse en esa tipología específica. En el ámbito de la admisión del recurso
de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación
mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las
instancias. Por ende, es la última sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto
penal objeto del proceso.
Esta categoría de sentencias se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al
objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (Art.
143 Inc. 2° Pr. Pn., predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 Pr.
Pn.). En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la
naturaleza definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico
penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.
La razón de ello, es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las
instancias en las que está estructurado el proceso penal y es entonces que el ordenamiento habilita
el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en
cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad
jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso
concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases
procesales de conocimiento.
Pertenecen a esta especie de sentencias, por ejemplo los fallos emitidos en apelación que
confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión
absolutoria o condenatoria de primera instancia; o los dispositivos de absolución o de condena
dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y por
consiguiente no admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el
proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o
para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.
En conclusión, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva
recurrible en casación, para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr.
Pn., es necesario verificar en cada caso si la providencia produce los efectos procesales de
terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la
pretensión penal. Por último, casación también procede contra determinados autos que si bien por
su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la
culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como
los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa como los que
hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.
En ese contexto, se advierte que la anulación del fallo absolutorio por el delito de Homicidio
Agravado, a favor de los imputados José Antonio A. L., Manuel Ángel R. A., Nicolás A. L.,
Oscar Geovani A. U., y Romeo Ulises A. U., no constituye una sentencia definitiva porque no se
está definiendo la pretensión penal objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste,
no se adecua pues a ninguno de los tipos de resolución que enumera el Art. 479 Pr. Pn. Por el
contrario, la nulidad del fallo absolutorio recurrido provee efectos jurídicos de saneamiento
procesal, ordena la reposición de la vista pública y que se pronuncie la providencia que a derecho
corresponda, sin incurrir en las deficiencias que constató el tribunal de apelación. En
consecuencia, se concluye que no procede darle curso al motivo del libelo de casación
relacionado en el preámbulo de ésta.
El precedente criterio ha sido fijado por esta sede en casos análogos, verbigracia, la resolución de
las ocho horas con cuarenta minutos del día diez de septiembre del año dos mil quince,
clasificado bajo referencia 237C2015; en la que, en ese sentido, dijo: "... La sentencia impugnada
(...) no constituye una sentencia definitiva porque no se está definiendo la pretensión penal
objeto del proceso, ni es una decisión que le ponga fin a éste (...) por el contrario, (...) ordena la
reposición de la vista pública, a fin de que se emita la sentencia de primera instancia que
corresponde, sin incurrir en los errores que constató el Tribunal de Apelación...". (sic).
Debe destacarse, que la Sala en anteriores providencias resolvía supuestos como el presente,
declarando improcedente la impugnación; sin embargo, a partir de inicios del corriente año, se
determinó que serían resueltos bajo la concepción de inadmisibilidad, verbigracia el precedente
411C2015, proveído a las nueve horas veinticinco minutos del día dieciocho de marzo de este
año, en el que se consignó: "...En diferentes resoluciones se ha venido pronunciando en cuanto a
que en casos como el presente, en que se recurre contra una sentencia de apelación que anula la
sentencia de Primera Instancia y ordena la reposición de la vista pública, los mismos debían ser
declarados improcedentes, por faltar el requisito formal de impugnabilidad objetiva. Sin
embargo, este Tribunal ha reconsiderado dicho lineamiento (...) ya que la sanción prevista en el
Código Procesal Penal (...) es la inadmisibilidad, Arts. 452, 453 Inc. 1°, 479, 480 y 484 Inc. 2°
Pr. Pn...".
En consecuencia, dada la naturaleza del defecto advertido, el motivo del memorial impugnativo
deberá declararse inadmisible in limine, pues ante las circunstancias expresadas no es posible
aplicar la cláusula del saneamiento que establece el Art. 453 Inc. Pr. Pn.
En relación a los motivos de la defensa técnica, respecto al fallo de condena, consistentes en: 1°)
infracción a las reglas de la sana crítica e inobservancia del Art. 4 Pn., 2°) Inobservancia de los
Arts. 92 y 381 Pr. Pn., 3°) infracción a las reglas de la sana crítica, Art. 179 Pr. Pn. y 4°)
Valoración de indicios que no reunieron los requisitos de ley; esta Sala constata que se han
cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición, previstas en los Arts. 453, 478,
479 y 480 Pr.Pn., por lo que ADMÍTENSE estos.
CUARTO: Al impugnante se le han admitido los siguientes motivos: 1°) infracción a las reglas
de la sana crítica e inobservancia del Art. 4 Pn., 2°) Inobservancia de los Arts. 92 y 381 Pr. Pn.,
3°) infracción a las reglas de la sana crítica, Art. 179 Pr. Pn. y 4°) Valoración de indicios que no
reunieron los requisitos de ley.
QUINTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó a las licenciadas Alba Orbelina Reyes Rivera y Sandra Arely López López, en
calidad de defensora pública y agente auxiliar del Fiscal General de la República,
respectivamente, a fin de que emitieran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento,
las referidas profesionales omitieron pronunciarse al respecto.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
En el libelo recursivo el abogado defensor invoca como primer motivo, que en la confirmación de
la condena del imputado R. A., por el delito de Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio
Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o Artesanales, la Cámara se aparta de las reglas
de la sana crítica e inobserva el Art. 4 Pn., al responsabilizar al incoado de un hecho sin
considerar la dirección de su voluntad. El fundamento del segundo motivo, consiste en la
inobservancia de los Arts. 92 y 381 Pr. Pn., al no haberse admitido a la testigo M. del C. R. D.,
propuesta por el referido imputado. En el tercer motivo alega que el tribunal de alzada infringe
las reglas de la sana crítica, Art. 179 Pr. Pn. al basar su decisión en el argumento que el arma fue
encontrada en circunstancias que permiten afirmar que dicho acusado podía disponer de dicho
objeto. El recurrente argumenta como cuarto motivo, que la Cámara de lo Penal valoró elementos
probatorios que no reúnen los requisitos de ley, tal es el caso de los agentes de la PNC, que no
desfilaron en la audiencia de vista pública.
Respecto al análisis de los reproches designados como primer y tercer motivos, se advierte que a
pesar de haberse formulado de manera separada, ambos concuerdan en que se han inobservado
las reglas de la sana crítica, por cuanto los tribunales han arribado a la conclusión de que el objeto
del delito (tubos metálicos) por encontrarse en el lugar donde habita el imputado, es de su
pertenencia; por consiguiente, es oportuno abordarlos conjuntamente.
Manifiesta el recurrente, que ambos tribunales han tenido en cuenta sólo el resultado del
silogismo básico que si el objeto (tubos metálicos) se encontraba en el lugar donde habita el
imputado, se concluye que son de su pertenencia, aunque en el lugar también estaban su
compañera de vida y su hijo, así como otras personas, incluyendo a M. del C. R. D. y su
compañero de vida "...presencia que no fue documentada, por la apariencia de los hechos se
concluyó que los tubos pertenecen a MANUEL ÁNGEL R. A....". (sic); por lo que a su criterio, se
inobserva la regla de la experiencia, que establece que no todo lo que está en nuestra casa de
habitación nos pertenece, más aun si convivimos con otras personas.
En razón de ello, la Cámara debió pronunciarse y absolverlo por ese delito, por estar basada la
imputación en la responsabilidad objetiva, porque no se probó la intencionalidad de que los tubos
de metal encontrados en un ropero "... del cual no se ha probado de quien es propiedad, así como
también, la vivienda donde habita el señor R. A., pueda atribuírsele probatoriamente que sean de
él; y que concluir por el resultado, que por estar los tubos de metal en el ropero, son de él, y que
fallar de esa manera, es la clara evidencia de hacer una imputación basada en la
responsabilidad objetiva, al haber aplicado este precepto del Art. 4 Pn., debió adsorber/o (sic)
de esa imputación...". (sic); sin que se mostraran indicios de los elementos volitivos y cognitivos
que la voluntad del incoado era tener los tubos de metal encontrados para su uso.
Asimismo, señala que el tribunal sentenciador impuso una pena privativa de libertad
fundamentada en una interpretación especulativa de las circunstancias de los hechos, al creer que
por encontrarse esos tubos metálicos en el ropero que estaba en el lugar de habitación del
condenado, era con el saber y querer, es decir, con los elementos de la voluntad del tipo penal,
elemento volitivo y elemento cognitivo, cuando la diligencia de registro con allanamiento
demuestra lo contrario "... al señor R. A., a pesar que le tocan la puerta personas que se
identificaron como agentes de la PNC, el jamás hace el más mínimo intento de apoderarse de
ella (tubos metálicos) como medida de precaución o resistencia, esa manifestación de voluntad,
es la que le refleja un indicio de que el señor R. A., jamás mostró voluntad en poseer esa
escopeta hechiza (...) causándole un agravio al condenado a quien no se le aseguró el debido
proceso en la parte de evaluar la prueba bajo los principios de objetividad...". (sic).
En ese orden, se ha identificado que ambos defectos conciernen a cuestionar la aplicación de las
reglas de la sana crítica en la motivación analítica de la Cámara, en cuanto a la supuesta ausencia
de razonamientos que indiquen la concurrencia del dolo en la conducta del incoado, extremo que
condujo a la emisión de una condena en contravención de la prohibición de la responsabilidad
objetiva, Art. 4 Pn.
Para una mejor comprensión, es procedente formular algunas consideraciones generales sobre el
yerro alegado; por consiguiente, ha de desarrollarse una reflexión sobre el contenido esencial de
la responsabilidad objetiva.
Inicialmente, debe advertirse que en el ámbito de la responsabilidad penal, se ha producido una
evolución histórica, interrelacionada con el surgimiento y desarrollo del Estado Constitucional de
Derecho. Este proceso ha conducido a desterrar los modelos de valoración de la conducta humana
que sólo atendían a los hechos acaecidos en el mundo exterior, sin considerar el sentido de la
voluntad subjetiva.
De ahí que, se vuelve oportuno aludir a criterios doctrinarios que son compartidos por esta sede,
en relación al referido proceso histórico. Así, el jurista Santiago Mir Puig, sostiene que en el
Derecho primitivo regía el principio de "responsabilidad objetiva" o "responsabilidad por el
resultado", según el cual, bastaba que se demostrara la provocación material de una lesión para
habilitar la imposición de una pena, sin exigir una especial reflexión sobre la dirección volitiva
del individuo causante. Contrariamente, la concepción moderna requiere que se acredite y valore
la intención del sujeto; por ello, sostiene que ninguna actividad humana debe ser sancionada
penalmente, si no se manifiesta el dolo o culpa del agente (MIR PUIG, S., Derecho Penal. Parte
General. Editorial Reppertor, séptima edición, Barcelona, 2005, P. 134-135).
Como derivación de lo anterior, se exige que la estructura de todos los tipos penales contengan
una parte subjetiva (LUZÓN PEÑA, D., Curso de Derecho Penal. Parte General 1, Editorial
Universitas S.A., Tercera Reimpresión, Madrid, 2004, P. 302). Además, la doctrina censura
terminantemente la aplicación de la responsabilidad objetiva, indicando que los principios de
dignidad de la persona y legalidad se ven lesionados, cuando el sujeto "pueda responder
penalmente de un hecho que le es ajeno, un hecho respecto del cual no se le puede vincular ni
dolosa ni culposamente" (BUSTOS RAMÍREZ, J., y HORMAZÁBAL MALARÉE, H.,
Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Editorial Trotta, Serie Derecho, segunda edición,
Madrid, 2006, P. 208).
En relación con lo expuesto, en fallos precedentes de este tribunal, se ha caracterizado la
responsabilidad objetiva como aquella que se conforma con la simple comprobación del nexo de
causalidad material entre acción y resultado; en contraposición a ésta, nuestro legislador ha
acogido el instituto de la responsabilidad penal por culpabilidad, requiriendo que se indague
sobre los aspectos subjetivos del comportamiento, con el objeto de precisar la pertenencia del
acto delictivo al sujeto. (Véase sentencia con Ref. 66-CAS-2012 emitida el 04/10/2013).
Precisamente, en la normativa penal salvadoreña, la responsabilidad objetiva ha sido proscrita de
manera tajante, conforme el Art. 4 Inc. 1° Pn., precepto que literalmente reza: "La pena o medida
de seguridad no se impondrá si la acción u omisión no ha sido realizada con dolo o culpa. Por
consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva".
Ahora bien, en lo tocante a la conceptualización del dolo, esta Sala lo ha definido en proveídos
anteriores como la conciencia y voluntad del sujeto de realizar el hecho tipificado objetivamente
en la figura delictiva. (Véase sentencia con Ref. 314-CAS-2011 dictada el 25/10/2013). Así, el
dolo equivale a la voluntad de realizar el hecho descrito en el correspondiente tipo. Y puesto que
toda voluntad supone un previo conocimiento será necesario que el agente se haya representado
los elementos integrantes del correspondiente hecho típico. (Ver CÓRDOBA RODA, J., et. al.,
Comentarios al Código Penal. Parte General, Editorial Marcial Pons, primera edición, Madrid,
2011, P.79).
En virtud de las definiciones previamente citadas, es fácil vislumbrar que uno de los aspectos
problemáticos en el juicio de adecuación típica se encuentra en la acreditación del dolo; pues
resulta evidente que la voluntad y grado de conocimiento pertenecen al fuero interno de cada
individuo. No obstante, la vía idónea para demostrar la existencia del dolo es la prueba por
indicios; habida cuenta de que solamente en casos excepcionales se produce una exteriorización
manifiesta de la intención buscada por el sujeto.
A ese respecto esta sede se ha pronunciado en sentencias emitidas anteriormente, al sostener
que: "... Por tratarse de un hecho subjetivo, la comprobación judicial del dolo en la sentencia
reclama en general del juzgador, una cuidadosa e integral interpretación de los hechos externos
u objetivos, para que éstos vía inferencia, determinar la existencia de aquel. Lo que no podrá
faltar para la legitimidad de la decisión, es un argumento que exhiba la razonabilidad de la
inducción...". (Sentencia con Ref. 743-CAS-2010), pronunciada el 11/03/2014).
En lo concerniente al deber de fundamentación de las providencias judiciales, se ha establecido
que para la existencia de un razonamiento judicial completo, la sentencia debe contener una
relación del hecho histórico (fundamentación fáctica); además, debe existir una motivación
probatoria que se desarrollará en dos momentos: en primer término, en el nivel descriptivo,
mediante la enunciación de los medios de convicción conocidos en el debate y la mención sucinta
de los aspectos esenciales obtenidos de cada uno de ellos; en segundo lugar, en el plano
intelectivo, al plasmar las razones por las que se concede o rechaza la credibilidad de las
evidencias, a la vez que se vincula los elementos obtenidos de otros medios del elenco probatorio,
hasta arribar a una conclusión basada en la apreciación integral de dicho acervo; finalmente,
sobre la base de la fundamentación jurídica se comprende la sustanciación de las normas jurídicas
aplicables al supuesto de hecho y la imposición de la pena concreta. (Sentencia con Ref.
180C2014 pronunciada el 11/11/2014).
Siendo preciso indicar, que la sentencia de la Cámara establece que el recurrente alega que del
acta de registro se refleja el indicio que el imputado R. A., jamás mostró voluntad en poseer la
escopeta hechiza, pues cuando los agentes policiales le tocan la puerta, no hace el más mínimo
intento de apoderarse de ella, como medida de precaución o resistencia, apartándose así el A-quo
de las reglas de la sana crítica.
Sobre la inobservancia de las anteriores reglas, específicamente a las máximas de la experiencia,
manifiesta el tribunal de alzada, que el hecho que el imputado no haya intentado ocultar o resistir
ante la presencia inminente de los policías, no indica tal inobservancia; omitiendo desarrollar la
parte apelante el porqué afirma que esa actitud ante la presencia policial se aleja de la sana
crítica, pues las máximas de la experiencia indican que al ver a la policía ya no podía hacer más.
Refiere el proveído impugnado, que el apelante expuso que el tribunal sentenciador tuvo en
cuenta sólo el resultado de encontrarse los tubos metálicos en la casa de habitación del imputado,
adjudicándole la pertenencia del objeto cuando -a su criterio- las reglas de la experiencia señalan
que "no todo de aquello que disponemos es de nuestra propiedad, ni de nuestra responsabilidad
ya que un objeto puede estar a nuestra disposición por el simple hecho de estar cerca a nuestro
alcance sin la mínima intención de disponer de él", lo que a su vez, llevó a la inobservancia de
los Arts. 346-A Pn., y 179 Pr. Pn...". (sic).
Para la Cámara las máximas de la experiencia a que alude el impetrante, están consignadas de
forma incompleta, pues al decir que "no todo aquello que disponemos es de nuestra propiedad",
significa que hay otras cosas de que disponemos que no son de nuestra propiedad, por lo tanto "...
deja de lado el complemento de la máxima de la experiencia, que implicaría decir "pero la
mayoría de las cosas que se encuentran en nuestro hogar son de nuestro conocimiento y
propiedad". (sic). Con lo cual -expresó la alzada- a nivel abstracto como lo planteó, se desprende
que no existe infracción a las reglas de la sana crítica, regulado en el Art. 179 Pr. Pn.
En ese mismo entorno, la Cámara indicó que el apelante adujo que el tribunal de juicio agregó un
verbo rector no contemplado en el tipo penal, como es el verbo disponer, contrariando así el Art.
15 Pr. Pn.; pese a ello, el juzgador dio por establecido el verbo rector tuviere, debido a que el
imputado tenía en su poder el arma artesanal conocido como trabuco, al encontrarse en un ropero
que estaba en la sala de su casa; agregando que por esa circunstancia tenía la capacidad de
disponer de ella; de lo que se desprende, a criterio del tribunal de Alzada, que no es cierto -como
ya se estableció- que el A-quo haya agregado un verbo rector no contemplado por la norma;
simplemente expone la consecuencia inmediata que conlleva el hecho de tener una cosa en su
poder, que constituye una facultad de disposición de la misma, por ende, calificó de infundado tal
argumento.
En adición, de lo expresado por el tribunal de segundo grado, esta Sala considera oportuno
relacionar que el A-quo sobre la imputación cuestionada, manifestó que la defensa afirma que en
la casa donde se practicó el registro no sólo reside el incoado, sino que viven otras personas; lo
que también aseguró el acusado en su declaración indagatoria; sin embargo, la declaración del
imputado y el argumento de la defensa carecen de sustento empírico, pues no hay ningún
elemento probatorio que tenga la capacidad de sustentar estas aseveraciones. Agregando, que el
acta de registro practicada en la casa del incoado, da cuenta que los investigadores no hacen
ninguna revelación acerca de que en ese lugar habite alguna persona distinta de Manuel Ángel R.
A., y una mujer; tan sólo ubican a estas dos personas en ese lugar; no hay nadie más y el arma es
encontrada en una circunstancia que permite afirmar completamente la capacidad del referido
incoado, de disponer de aquel objeto.
Consignando el mismo proveído que: "... Tal cosa no es responsabilidad objetiva sino más bien
la constatación de un acontecimiento, en este caso la tenencia de un instrumento que tiene las
características de un arma de fabricación artesanal y que además conforme a la pericia
realizada por el perito J. Á. O. (...) se encuentra con completa aptitud (...) de realizar el proceso
físico químico de expulsar proyectiles a través de un cañón de lámina lisa o rayada, por la
expansión de gases producidos por la combustión de pólvora (...) Al haber realizado este
proceso físico químico, por el instrumento que fue encontrado al incoado, puede recibir la
denominación de un arma de fuego de fabricación artesanal...". (sic).
De manera que ninguna duda cabe al juzgador acerca de la relevancia penal de la conducta
acreditada, en tanto que el imputado tenía en su poder un instrumento conformado por dos
componentes que al unirlos integran un artefacto capaz de expulsar proyectiles, es decir, tenía un
arma de fuego de fabricación artesanal. Confirmando lo anterior el proveído de alzada, al
considerar que el hecho de encontrarse en un ropero que estaba en la sala de su casa, el incoado
tenía la capacidad de disponer de ella, por lo que dicha conducta encaja en la figura delictiva de
Fabricación, Portación, Tenencia o Comercio Ilegal de Armas de Fuego o Explosivos Caseros o
Artesanales.
Siendo menester señalar, que la Sala comparte el criterio de confirmación del tribunal de alzada,
pues con sustento en la prueba antes relacionada, confirma que se ha acreditado la realización del
comportamiento de tenencia del arma y que quien realiza tal actividad es el incoado, ya que de
las pruebas que desfilaron en el juicio, se tuvo por demostrado que en la vivienda donde
localizaron al imputado, sólo se encontraba él y su compañera de vida Fátima Rosibel Barahona,
según se hizo constar en el acta de registro con prevención de allanamiento.
En esa línea de análisis, encuentra este tribunal que la hipótesis de sustentación que contempla el
recurrente ente no es atendible, por lo que sus argumentos son desvirtuados con la valoración
legítima de los elementos probatorios, lo que condujo al juzgador al razonamiento lógico de tener
por acreditado el hecho punible y la participación directa del acusado, derivando
indefectiblemente en un fallo condenatorio, destruyendo así la presunción de inocencia que lo
protegía por el delito mencionado; por consiguiente, la confirmación es acertada, en vista de lo
cual no concurre el vicio alegado.
Como segundo motivo, el recurrente aduce la inobservancia de los Arts. 92 y 381 Pr. Pn., al no
haberse admitido a la testigo M. del C. R. D., propuesta por el imputado R. A., como prueba para
establecer la propiedad de los tubos metálicos y el ropero; considerando que la Cámara debió
revocar la decisión del tribunal de sentencia, así como admitir y valorar dicho elemento
probatorio.
Acotado lo anterior, en la sentencia de alzada consta que el imputado R. A., en su declaración en
vista pública, no efectuó propiamente un ofrecimiento de prueba testimonial, sino que
simplemente manifestó que ahí se encontraba su testigo "por si la querían interrogar", sin
mencionar su nombre, por lo que él ni su defensor, provocaron u obligaron al tribunal a
pronunciarse al respecto, pues no se justificó el motivo por el que ofrecía -hasta esa etapa
procesal- ese medio probatorio, y porqué no pudo hacerlo en el momento oportuno; es decir, no
justificó que se tratara de prueba superviniente o de nacimiento posterior al inicio del conflicto o
aún de existir, esta era ignorada o no la tenía disponible para antes del juicio.
En relación a la testigo de descargo antes citada, señala la Cámara que consta el escrito de fs.
338, mediante el cual el imputado en mención, ofertó dicho medio de prueba con el que pretendía
probar que el arma hechiza encontrada en su casa no era de su pertenencia; probanza que no fue
admitida, al haber precluido la etapa procesal para efectuar tal ofrecimiento, y no expresarse los
motivos que le imposibilitaron hacerlo en la fase intermedia.
Esta Sala en alusión a lo anterior, es decir, a que el ofrecimiento de prueba en la etapa plenaria
del proceso está condicionado a ciertos presupuestos, ha determinado que la ley señala las fases
procesales para la proposición de pruebas y una vez vencidos tales términos, las partes no tienen
la posibilidad de incorporar nuevas evidencias. Sin embargo, este principio cede en los siguientes
casos: Imposibilidad previa de obtener dicho medio de prueba, ya por desconocimiento
insuperable, ya por el nacimiento de la evidencia posterior a la preclusión de la oportunidad
probatoria. Figura dentro de este primer supuesto, la prueba superviniente o aquella que
demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentar prueba, era ignorada
o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes.
Entonces, establecido el criterio que el imputado efectivamente puede hacer el respectivo
ofrecimiento probatorio en la vista pública, es oportuno agregar que dicha posibilidad se
encuentra limitada por las circunstancias recién citadas. No se trata de una posición libérrima en
la admisión de la prueba que genere una torcedura al debido proceso, por el contrario,
precisamente por encontrarse ante una etapa crítica, se ha establecido que esta facultad también
tiene límites que han sido establecidos en los párrafos precedentes. Así pues, es criterio de esta
Sala que el Juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en
dicha fase, toda vez que la parte oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron
incorporar las evidencias, ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente.
(Ver sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, con referencia 609-CAS-2006).
En razón del criterio anteriormente relacionado, el proveído de la Cámara señala que el procesado
no identificó ningún motivo que indicara la imposibilidad que tuvo para incluir a la referida
testigo, en el mismo escrito en el que se ofrecieron a los otros testigos; en vista de ello, el citado
ofrecimiento probatorio fue declarado improcedente por el A-quo.
Por consiguiente, queda desvirtuado el argumento del impugnante en este punto, por lo que
procede su desestimación.
En el cuarto motivo, la defensa técnica alega que la Cámara valoró elementos probatorios que no
reunían los requisitos de ley, tal es el caso de los agentes de la PNC que realizaron el registro con
allanamiento en la casa de habitación del incoado R. A., quienes no desfilaron en la audiencia
pública.
Dicho argumento, asevera el proveído de alzada, es completamente infundado, pues la única
prueba de cargo presentada por fiscalía son los testigos clave "Ismael" y la agente investigadora
C. del C. O. A., y así lo hace constar el sentenciador en la fundamentación probatoria descriptiva,
que luego la retoma para valoración, no existiendo los testigos que el recurrente expresa.
Sin embargo, manifiesta la Cámara que lo que sucedió es que el A-quo valoró como prueba
documental algunos actos urgentes de comprobación, como es el Acta de Registro con
Prevención de Allanamiento, realizada en la habitación del imputado R. A., para establecer, junto
con la experticia del arma hechiza encontrada y la declaración de la agente investigadora C. del
C. O. A., la existencia del delito y la responsabilidad penal del imputado. "... Lo que el apelante
quiere insinuar con la expresión de que "la prueba es la persona que realiza el acto y no el
documento donde se redactan las circunstancias del hecho", es que la prueba documental va
amarrada o amparada por la testimonial...". (sic)
De manera que considera pertinente recordar que en el Art. 191 Pr. Pn., consta que el registro
constituye un acto urgente de comprobación, que de conformidad al Art. 372 No.1 Pr. Pn., puede
incorporarse por lectura a la vista pública, es decir, éstos como medios de prueba valen
excepcionalmente por sí solos como prueba, ya que la ley les da esa categoría, por lo que su
validez probatoria no depende de la comparecencia o no del testigo como lo pretende hacer ver el
recurrente, por consiguiente, no es válido el argumento mencionado.
Destacando que el tribunal estableció no sólo el verbo rector "tuviere" y con ello el tipo objetivo
del delito, con la declaración de la agente C. del C. O. A., sumado al acto urgente de
comprobación consiste en el acta de registro en la casa del procesado, en la que consta que a las
cero una hora con cinco minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el sargento D.
R., encontró en el domicilio del referido incoado, sobre un ropero que estaba en la sala de la casa,
dos tubos metálicos que simulaban una escopeta hechiza, conocida como trabuco, que tenía bajo
su esfera de seguridad; posteriormente en el Análisis de Funcionamiento de fs. 275, se dictamina
que el arma analizada constituye un arma de fuego de fabricación artesanal o casera, conocida
comúnmente como escopeta hechiza, la cual utiliza munición del calibre 12.
Así las cosas, se desprende del proveído de la Cámara que el tribunal de juicio no basó su
decisión en prueba que no desfiló en el debate, como lo menciona el recurrente, sino sobre la
prueba que sí se produjo en la vista pública, para arribar a la conclusión que la conducta típica de
tenencia de un arma hechiza, no implica que el sujeto tenga físicamente en sus manos el arma
hechiza o la tenga escondida entre sus ropas en el preciso instante que es sorprendido, como lo
quiere hacer ver el apelante, ya que, el arma en comento fue encontrada en casa de habitación del
imputado, es decir, dentro del radio de su dominio; circunstancia que resulta suficiente para tener
por establecido el delito.
Por todo lo expuesto a lo largo de la presente, estima esta sede que la resolución impugnada, al
confirmar el fallo de primera instancia, encuentra sustento en la prueba documental y pericial, en
el testimonio de la agente investigadora que declaró en juicio, pues, aun cuando ella no participó
en el registro, da cuenta de la realización del registro de la vivienda por otros agentes policiales,
lo que ha servido para corroborar el hallazgo documentado en el acta correspondiente, que
contiene no sólo el registro predicado sino además, la incautación de aquella arma en el inmueble
en que fuera detenido el incoado.
En tal sentido, lo conducente respecto de los cuatro motivos alegados por la defensa técnica en
casación, es su desestimación.
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 452 y 484 Pr. Pn., esta Sala RESUELVE:
A)
INADMÍTESE el motivo del recurso de casación interpuesto en relación al fallo de
absolución, por el licenciado César Armides Silva Alas, en calidad de defensor particular de los
imputados Nicolás A. L., José Antonio A. L., y Manuel Ángel R. A., por no ser objetivamente
impugnable el punto recurrido.
B)
DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia condenatoria de confirmación
pronunciada por la Cámara, por no existir los vicios invocados en el libelo recursivo interpuesto
por el licenciado César Armides Silva Alas, en la calidad antes relacionada.
C)
Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------.

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