Sentencia nº 17-S-2008 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia17-S-2008
Tipo de ProcesoSUPLICATORIO/EXTRADICIÓN
Sentido del FalloAbuso de Autoridad; Incumplimiento de Deberes de Función; Omisión de Denuncia Agravada

17-S-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cinco minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Por recibidos los oficios, el primero, número 2326, de fecha siete de octubre de dos mil trece, remitido por la Jueza Décimo Segundo de Paz de San Salvador, junto con copia certificada de las actuaciones realizadas en sede judicial, referentes a la solicitud formal de extradición formulada por las autoridades peruanas contra el señor V.E.C.L.; y el segundo, con referencia MJSP.DJ.JP.1063.10.2013, de fecha siete de octubre de dos mil trece, remitido por el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, junto con documentación remitida por el Gobierno Peruano relacionada a la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor C.L..

El presente procedimiento especial ha sido solicitado por el Gobierno de la República del Perú para obtener la Extradición del ciudadano peruano, señor V.E.C.L., por encontrarse procesado penalmente ante la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú; con base en el Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de B., en su parte relativa a la Extradición, suscrito en la ciudad de La Habana, Cuba, en el año mil novecientos veintiocho.

CONSIDERACIONES:

I) SOBRE EL DESARROLLO DE LAS DILIGENCIAS

Según Nota Diplomática 5-35-M/85, emitida por la Embajada del Perú, en fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, se solicitó la detención del señor V.E.C.L. por encontrarse procesado penalmente en ese país por delitos cometidos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia, mencionados como Abuso de Autoridad, Incumplimiento de Deberes de Función y Omisión de Denuncia Agravada, invocando la Convención Sobre Extradición de Montevideo. Tal petición fue resuelta favorablemente por esta Corte, por proveído de las catorce horas y quince minutos del treinta de mayo de dos mil ocho, comisionando para su trámite al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador.

El citado Juzgado, por resolución pronunciada en esa misma fecha, ordenó decretar detención en contra de la persona reclamada y giró las correspondientes órdenes de captura.

Luego, por medio de Nota Diplomática 5-35-M/129, emitida el día once de agosto de dos mil ocho, las autoridades peruanas solicitaron nuevamente la detención provisional con fines de extradición del señor V.E.C.L., tanto por los delitos antes relacionados como Asociación Ilícita para D., C.I. y Malversación de Fondos, a requerimiento de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sobre esta solicitud, se dispuso su acumulación con la anterior, para que fuesen conocidas en un solo procedimiento, según proveído de esta Corte pronunciado a las once horas y once minutos del veinticinco de junio del dos mil nueve, remitiendo la documentación al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, el cual también dispuso la acumulación de las comisiones.

Posteriormente, por medio de Nota Diplomática 5-35-M/088, emitida el diez de agosto de dos mil nueve, el Gobierno de la República del Perú comunica que decidió remitir formalmente la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del señor V.E.C.L., la cual consiste en las peticiones formuladas por la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, contenidas en los Cuadernos de Extradición que corresponden a los expedientes 24-2003 y 29-2003, ambos instruidos contra la persona reclamada. En el primer expediente, consta que la petición se refiere a los delitos de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES y OMISIÓN DE DENUNCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 377 y 407 del Código Penal de ese país, cometidos contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, respectivamente. En el segundo expediente, consta que la petición se refiere al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal peruano, cometido contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Por comunicación recibida del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, se informó que el señor V.E.C.L. fue detenido a las diez horas y quince minutos del tres de septiembre de dos mil trece, en la colonia Escalón, en esta ciudad, y fue puesto a la orden de la autoridad judicial comisionada, en cumplimiento de la orden de captura decretada, lo cual solicitó que se hiciese del conocimiento de las autoridades del Perú, para los efectos de la presentación formal de la solicitud de extradición, en el plazo de dos meses, según lo regulado en la Convención sobre Extradición de Montevideo.

Es así que, por resolución pronunciada a las doce horas y veintiocho minutos del diecinueve de septiembre de dos mil trece, este Tribunal ordenó dar trámite a la Solicitud Formal de Extradición presentada previamente por las autoridades peruanas, por los delitos de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES; OMISIÓN DE DENUNCIA AGRAVADA y ABUSO DE AUTORIDAD. En consecuencia, se tuvo por evacuado el plazo señalado por la Jueza Décimo Segundo de Paz, para el trámite de la solicitud, se comisionó a la mencionada Jueza para poner en conocimiento del extraditable la solicitud formal de extradición, así como correr traslado tanto a la F.ía General de la República como al apoderado judicial del reclamado, para que expusieran sus particulares puntos de vista en relación a la pretensión del Estado Requirente.

Constan agregados a las diligencias los escritos presentados tanto por el licenciado M.Á.M.G., quien ha actuado como abogado de la persona reclamada, como por los licenciados B.A.G.M. y J.E.C.P., en calidad de A.A.d.F. General de la República, acreditados para intervenir en el procedimiento, quienes expusieron sus consideraciones respecto a la Extradición solicitada por la República del Perú.

Por lo que una vez evacuado el trámite, dicha autoridad judicial pone sus actuaciones en conocimiento de esta Corte, para emitir el respectivo pronunciamiento, por ser la autoridad constitucionalmente facultada para decidir en materia de extradición.

II) SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES.

En el caso del traslado conferido al abogado de la persona reclamada, según escrito presentado en sede judicial, el día dos de octubre de dos mil trece, por el licenciado M.Á.M.G., en lo principal, expresó lo siguiente:

Introduce que, con fechas diecinueve de marzo y nueve de abril, ambas de este año, la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, al conocer de sendos recursos de apelación interpuestos por la defensa del señor C.L., en los expedientes 24-2003 y 29-2003, respectivamente, resolvió revocar el mandato de detención que en dichos procesos pesaba en su contra, por los delitos contra la administración pública-abuso de autoridad, en el primero; y por abuso de autoridad en modalidad de incumplimiento de deberes y contra la función jurisdiccional en la modalidad de denuncia agravada, en el segundo, imponiendo en ambos casos medidas de comparecencia.

Para comprobar tales aseveraciones presentó certificación de dichas resoluciones, debidamente apostilladas con base en la Convención para Suprimir la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en La Haya, documentación a la que considera se le debe dar el valor de instrumento público conforme al artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Con la documentación proporcionada, dicho profesional considera que se demuestra fehacientemente que en el Estado Requirente no se encuentran vigentes las órdenes de captura dictadas contra su representado. Tal circunstancia, según el artículo 354 del Código de B., comprueba que no existe ni sentencia firme ni detención preventiva ordenada en contra de su representado, lo que considera vuelve improcedente la extradición.

Por otra parte manifiesta que, en caso no se acepten los anteriores argumentos, de forma alterna señala que conforme al artículo 359 del Código de B., en relación a la prescripción del "delito" conforme la legislación del Estado Requirente o del Estado Requerido, en el caso de nuestra legislación los delitos por los que se reclama a su cliente, son los correspondientes a Incumplimiento de Deberes, Omisión de Aviso y Actos Arbitrarios, artículos 321, 312 y 320 del Código Penal, que tienen unas penas máximas de seis años de prisión, cien días multa y cuatro años de prisión, respectivamente. Por lo que considera se debe aplicar el artículo 34 del Código Procesal, en cuanto a la "inactividad en el proceso", y que actualmente ya habría prescrito la acción penal por inactividad en el proceso, pues en el expediente 24-2003 cita como fecha de la última actuación relevante el treinta y uno de agosto de dos mil seis, y en relación al expediente 29-2003, la fecha del dieciocho de septiembre de dos mil seis, por lo que han transcurrido más de siete años de inactividad.

Por las razones anteriores, el citado abogado solicita que se deniegue la extradición de su representado.

Junto con su escrito, el abogado M.G. presentó la certificación judicial debidamente apostillada, que contiene las resoluciones a las cuales hizo referencia.

En el caso del traslado conferido a la F.ía General de la República, según escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil trece, los licenciados B.A.G.M. y J.E.C.P., en calidad de A.A.d.F. General de la República, en lo sustancial, expresaron lo siguiente:

Traen a cuenta que la República del Perú ha presentado tres solicitudes de detención provisional con fines de extradición y dos solicitudes formales de Extradición en relación al señor C.L..

En cuanto al cumplimiento de requisitos del Código de B., relacionan que los delitos de Omisión, Rehusamiento y Demora de Actos Funcionales, Omisión de Denuncia Agravada y Abuso de Autoridad, tienen señalada una pena mayor de un año de prisión en el Código Penal peruano, por lo que se cumple con el requisito del artículo 354 del citado Convenio. Que la comisión de los hechos que se le atribuyen al señor C.L. en el ejercicio del cargo de Contralor General de la República del Perú, en el período comprendido entre el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y el veintiocho de junio de dos mil, fueron cometidos en territorio de ese país. En cuanto al cumplimiento del requisito de identidad de norma, establecido en el artículo 353 del referido Tratado, exponen que los delitos por los que es reclamado el señor C.L. tienen su correspondencia en nuestra legislación penal, mencionando de forma particular que el órgano judicial salvadoreño no ejerce jurisdicción ordinaria sobre el caso, sino que se limita a determinar si los tipos penales que constan en las solicitudes de extradición, concuerdan en sus verbos rectores con los tipos penales descritos en la legislación penal salvadoreña; y que en ningún momento se conocerá sobre la culpabilidad o inocencia de la persona reclamada, pues tal actividad debe ser realizada únicamente por las autoridades judiciales peruanas. Continúan citando que las peticiones de Extradición también cumplen con el criterio de exclusión de delitos sancionados con pena de muerte y de naturaleza política.

En cuanto a la prescripción, hacen relación a que tanto en el expediente 24-2003 como en el 29-2003, el plazo de prescripción se encuentra en suspenso desde que se dictaron las declaratorias de contumacia, en fechas cuatro de junio de dos mil cuatro y treinta de junio de dos mil cuatro, respectivamente.

Agregan que la persona reclamada no ha sido procesada en nuestro país por los hechos por los cuales se pide su extradición, ni por ningún otro delito, por lo que se descarta una doble persecución, así como la necesidad de una extradición diferida.

Y en lo concerniente a la identidad del sujeto reclamado, dichos fiscales consideran que los datos consignados por las autoridades peruanas coinciden con los datos obtenidos del documento de identidad y pasaporte que tenía en su poder el señor C.L., al momento de su detención.

También, reiteran que las autoridades peruanas han remitido tres solicitudes de detención provisional y se refieren específicamente a la contenida en el expediente AV-27-2003, por los delitos de Asociaciones Ilícitas, C.I. y Malversación de Fondos, la cual fue acumulada a las otras solicitudes; por lo que consideran que para este caso, la República del Perú se encuentra dentro del plazo de los dos meses para presentar su solicitud formal, según lo regulado en el artículo 366 del Código de B., requiriendo un pronunciamiento de esta Corte al respecto.

III) De conformidad con el artículo 182 número 3 de la Constitución de la República, "son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición". Por lo que, en atención a dicha facultad, este Tribunal procederá al análisis de la Solicitud Formal de Extradición del Gobierno de la República del Perú y de las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador. Para ello, primero se determinará el marco jurídico aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que debe revestir tal solicitud, y un análisis de fondo de la misma, para concluir si es procedente o no, conceder la extradición solicitada.

A) SOBRE LA NORMATIVA INTERNACIONAL APLICABLE.

Las autoridades peruanas basan la Solicitud Formal de Extradición en el Código de Derecho Internacional Privado, denominado "Código de B., suscrito en La Habana, Cuba, en mil novecientos veintiocho; la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, República Oriental del Uruguay, en mil novecientos treinta y tres; el Principio de Reciprocidad Internacional y los Principios consagrados en la Convención Internacional de Viena.

Al respecto, en la resolución pronunciada por este Tribunal el día diecinueve de septiembre de dos mil trece, se determinó de forma liminar que el instrumento jurídico aplicable es el Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de B., en su parte relativa a la extradición. Esto porque, en ausencia de un tratado bilateral vigente que verse sobre la materia entre ambos países, se tiene que acudir a verificar la existencia de otros acuerdos que la regulen, que se encuentren vigentes y en el que ambos países tengan calidad de Estados Parte. En el caso del referido Código de B., es un instrumento multilateral que regula, entre otros temas, un marco general relativo a la Extradición. Dicho tratado fue ratificado por nuestro país el treinta de marzo de mil novecientos treinta y uno, y obtuvo la sanción ejecutiva el veintisiete de mayo de ese mismo año; mientras que para la República del Perú, dicho instrumento fue ratificado el ocho de enero de mil novecientos veintinueve y se encuentra vigente desde el dieciocho de septiembre de mil novecientos veintinueve.

En este punto, este Tribunal estima pertinente efectuar una consideración sobre la invocación de la Convención sobre Extradición de Montevideo, efectuada por las autoridades peruanas competentes en el marco de sus solicitudes de detención provisional con fines de extradición, hechas llegar a nuestro país con fechas veintiocho de mayo de dos mil ocho y once de agosto de dos mil ocho. En la última documentación que se ha recibido, consta la Nota Diplomática No 5-35-M/122, emitida por la Embajada del Perú acreditada en nuestro país, el veintisiete de septiembre de dos mil trece, en la cual se traslada el contenido de sendas resoluciones dictadas por el Juzgado Supremo de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en los expedientes 24-2003 y 29-2003, por las cuales corrige las peticiones de detención provisional con fines de extradición allí formuladas contra el señor C.L., en el año dos mil ocho, en el sentido que se deberá entender que las mismas se ejecutan "al amparo de la vigente Convención sobre Derecho Internacional Privado -Código de B.- y no, de la Convención sobre Extradición, suscrita el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, en Montevideo-Uruguay (Séptima Conferencia Internacional Americana)" .(sic)

Para nuestro país, la Convención sobre Extradición de Montevideo del año mil novecientos treinta y tres, es un instrumento que efectivamente se encuentra vigente, en el que se tiene calidad de Estado Parte, que fue ratificada y publicada en el Diario Oficial de nuestro país en el año mil novecientos treinta y seis. En el caso de la República del Perú, dicho instrumento sí fue suscrito, al ser adoptado el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres, sin embargo no concluyó su etapa de perfeccionamiento interno, por lo tanto, tal como sus autoridades advierten, no se encuentra vigente para dicho país.

En el presente caso, no obstante que esas solicitudes de detención provisional con fines de extradición invocaron dicha Convención, esta Corte admitió las mismas, según resoluciones del treinta de mayo de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil nueve, al haber examinado dichas peticiones en torno al Principio de Confianza, por medio del cual se entiende que cada Estado Requerido debe confiar que lo dictaminado por el Requirente, obedece a la estricta aplicación de su derecho interno; por lo que, al ser esa Convención un instrumento vigente para El Salvador, se procedió a su aplicación. No obstante, se debe tener en cuenta que la detención fue decretada en nuestro país por una autoridad jurisdiccional competente, con base a la autorización concedida por esta Corte, debido a que se acreditó la existencia de una reclamación formulada en un proceso penal en el Estado Requirente, cuya base jurídica actualmente ha sido corregida por las autoridades de ese país. Por ello, las resoluciones pronunciadas por esta Corte, en relación a la detención provisional con fines de extradición decretada en su oportunidad, cumplen con lo dispuesto en la legislación interna e internacional aplicable.

Así que, conforme al artículo 28 de la Constitución de la República que reconoce que el Instituto de la Extradición se regulará de acuerdo a los Tratados Internacionales, este Tribunal confirma que la base jurídica internacional para decidir en cuanto a la Solicitud Formal de Extradición del señor V.E.C.L., es el Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de B., en su título tercero relativo a la Extradición; tratado multilateral suscrito en La Habana, Cuba, en el año mil novecientos veintiocho.

B) SOBRE LOS REQUISITOS FORMALES CONTEMPLADOS EN EL TRATADO MULTILATERAL.

Partiendo de un análisis meramente formal, a continuación se mencionan los requisitos que la Solicitud Formal de Extradición debe contener, de acuerdo al tratado aplicado:

  1. La solicitud de Extradición se compone de dos peticiones formuladas en cada uno de los expedientes 24-2003 y 29-2003, que se instruyen ante la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, autoridad judicial competente para reclamar al extraditable. Dichas peticiones siguieron el curso del procedimiento de extradición activa de tal país, hasta su presentación, realizada por conducto diplomático, según Nota No 5-35-M/088, con su documentación debidamente certificada y autenticada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 364 del Código de B..

  2. En la documentación recibida, se presentó:

    b.1) mandato de detención contra el señor V.E.C.L.. Tal como se consideró inicialmente, este requisito se tuvo por acreditado con la certificación de las resoluciones pronunciadas por la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente, por las que se decretó la detención del extraditable. En el Exp. 24-2003, el treinta y uno de agosto de dos mil seis, y en el Exp. 29-2003, el dieciocho de septiembre de dos mil seis, con sus respectivas comunicaciones a las autoridades de ese país, incluyendo su oficina central nacional de Interpol, en las que se ordenó la captura del reclamado.

    b.2) información identificativa del señor V.E.C. LAY: Ser

    ciudadano peruano, originario de Lima, República del Perú, con fecha de nacimiento dieciocho

    de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, con DNI número cero siete ocho tres tres cuatro siete nueve, de estado civil casado, con grado de instrucción superior, proporcionando su registro de identidad con fotografía.

    b.3) certificación de las disposiciones legales del Código Penal Peruano que regulan los delitos que se le atribuyen al extraditable, sus penas, así como las referentes a la extinción de la acción penal, especialmente la prescripción. También relacionan las relativas a la suspensión del plazo de la prescripción, al haber sido declarado contumaz la persona reclamada. También se informó sobre las disposiciones procesales penales pertinentes y las que regulan la Extradición en dicho país.

    Con la documentación relacionada, en los términos aquí expuestos, se tiene por presentada en debida forma la Solicitud de Extradición emitida por las autoridades peruanas correspondientes, reclamando la entrega del señor V.E.C.L..

    C) SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONSIDERACIONES

    DEL TRIBUNAL

    Sobre la documentación extradicional que ha sido presentada en debida forma, este Tribunal debe analizar si la información que se ha introducido al presente procedimiento especial cumple sustancialmente con las condiciones para poder conceder la extradición, o en su defecto denegar la entrega de la persona que se reclama. Para ello, se deberá atender los siguientes requisitos básicos:

  3. Identificación de la Persona Reclamada

    Una vez se efectuó la detención del reclamado y se recibió su declaración, dicha persona manifestó responder al nombre de V.E.C.L., y proporcionó las siguientes generales de identificación: de sesenta y seis años de edad, con fecha de nacimiento dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, casado, consultor, originario de la ciudad de Lima, República del Perú, hijo de E.C.M. y R.L.G., actualmente desempleado y residente en la colonia Jardines de San Marcos, calle tres, número dieciséis, municipio de San Marcos, departamento de San Salvador. Los datos declarados son congruentes con los que constan en la documentación que portaba al momento de su detención y que se utilizó para identificarlo, consistente en el documento nacional de identidad número cero siete ocho tres tres cuatro siete nueve-dos y su Pasaporte número tres nueve nueve siete ocho nueve siete, ambos extendidos por las respectivas autoridades de tal país.

    Al valorar la información consignada en el párrafo precedente, con la que consta en las peticiones de la autoridad judicial peruana, es posible concluir que la persona sujeta al presente procedimiento especial es la misma persona que se encuentra reclamada en extradición.

  4. Sobre la existencia del mandato de detención

    Pese a que en la documentación extradicional recibida, se constató la existencia del mandato de detención decretado por la Vocalía Suprema de Instrucción; el licenciado M.Á.M.G., en ejercicio de la defensa del señor C.L., introdujo documentación consistente en certificación de las resoluciones pronunciadas por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia del Perú el diecinueve de marzo y nueve de abril, ambas de este año, al conocer en recurso de apelación por resoluciones pronunciadas por el Juzgado Instructor en los expedientes 29-2003 y 24-2003, respectivamente. En ambos casos, ese Tribunal ordenó imponer mandato de comparecencia contra el señor V.E.C.L., sujetándolo a las reglas de conducta de presentación "ante la Vocalía Suprema de Instrucción el primer día hábil del mes a justificar sus actividades", no "ausentarse del país sin autorización judicial" y "comparecer las veces que sea citado para los efectos procesales". Dicha documentación se encuentra debidamente apostillada conforme lo dispone la Convención de La Haya para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de la cual tanto nuestro país como la República del Perú son Estados Parte.

    Al respecto, es evidente que la documentación presentada por el licenciado M.G. conforme nuestra legislación tiene valor de instrumento público, toda vez que ha sido extendida por una autoridad en ejercicio en la República del Perú y ha sido apostillada, reconociéndose bajo la Convención de La Haya sobre la Apostilla, que dicha certificación efectivamente fue firmada y sellada por la persona que la consigna, en la calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia de tal país.

    Ahora, corresponde analizar esta documentación aportada al presente procedimiento especial de extradición, atendiendo a la singular naturaleza de éste, por la cual se ha sostenido que no se puede entrar a valorar los elementos que integran los procesos que se le siguen a la persona reclamada en el Estado Requirente; esto se debe entender que no se puede conocer sobre la validez tanto de las pruebas como de los actos procesales que allí constan.

    En el sentido de la resolución anterior, pronunciada por esta Corte el diez de octubre de dos mil trece, se debe considerar que dentro del procedimiento especial de extradición, toda información y documentación emitida por el Estado Requirente que disponga la modificación, o incluso, la petición de dejar sin efecto la solicitud de extradición que actualmente se conoce, deberá ser transmitida a nuestro país por las autoridades competentes para ello, por el debido conducto diplomático, según lo dispone el Código de B..

    Considerar que la documentación presentada comprueba, para efectos de este procedimiento especial, que no se encuentra autorizada la detención preventiva en el Estado Requirente, como requisito esencial de la solicitud de extradición, sería colegir la continuación de los actos procesales ante las autoridades judiciales peruanas, a partir del conocimiento aislado de las resoluciones informadas. Por lo anterior, para esta Corte sí se tiene por cumplido el requisito del artículo 354, en relación con el 365, número 1, del Código de B.; debiéndose declarar sin lugar esta petición.

  5. Cumplimiento del Principio de Doble Incriminación

    En este punto se debe considerar si los delitos por los que se instruyen los procesos penales en la República del Perú tienen su correspondencia en nuestra legislación penal. Para su cumplimiento, se debe atender a que las conductas efectivamente sean punibles para ambos países; sin que sea un elemento principal la denominación con la cual se identifiquen los delitos o que algunos de los componentes de la conducta delictiva no sean literalmente idénticos en las descripciones de ambas legislaciones penales.

    Tal como se relacionó en la resolución inicial, en cuanto al cumplimiento del requisito de la "doble incriminación", se acredita la correspondencia de las conductas atribuidas al señor C.L. de la siguiente manera:

    En cuanto a los delitos investigados en el expediente 24-2003.

    El delito denominado "OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES. Art. 377 del Código Penal Peruano.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa." Se considera que tiene correspondencia con el delito de "INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Art. 321 del Código Penal Salvadoreño.-EI funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual período. Cuando el incumplimiento del deber dé lugar a un hecho delictivo, o sea motivo de otro, la sanción se incrementará en una tercera parte del máximo

    establecido e inhabilitación del cargo por igual período."

    En el delito de "OMISIÓN DE DENUNCIA AGRAVADA. Art. 407 del Código Penal Peruano.- El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años." Se considera que es concordante con el delito de "OMISION DE AVISO. Art. 312 del Código Penal Salvadoreño.- El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar aviso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa. Igual sanción se impondrá al jefe o persona encargada de un centro hospitalario, clínica u otro establecimiento semejante, público o privado, que no informare al funcionario competente el ingreso de personas lesionadas, dentro de las ocho horas siguientes al mismo, en casos en que racionalmente debieran considerarse como provenientes de un delito."

    En lo que respecta al delito investigado en el expediente 29-2003.

    Se tiene que el delito de "ABUSO DE AUTORIDAD. Artículo 376 del Código Penal Peruano.-El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años." Es una conducta delictiva en nuestra legislación de acuerdo al delito de "ACTOS ARBITRARIOS. Art. 320 del Código Penal Salvadoreño.- El funcionario o empleado público o el encargado de un servicio público que en el desempeño de su función realizare cualquier acto ilegal o arbitrario, vejación o atropello contra las personas o daño en los bienes, o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño de la función o servicio o permitiere que un tercero lo cometiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para desempeño del cargo por el mismo tiempo."

    Tal como se han relacionado, según la calificación de los delitos efectuada por la autoridad judicial del Estado Requirente concuerdan con las conductas descritas en los artículos 321, 312 y 320 de nuestro Código Penal; en tal sentido, para los efectos del artículo 353 del Código de B., se tiene por cumplido el requisito de doble incriminación.

    Además, debe observarse que los delitos por los que se reclama al señor C.L., según su calificación provisional, cumplen con el requisito de penalidad mínima establecido en el artículo 354 del Código de B., pues tienen una penalidad mayor a un año de prisión en el Estado Requirente.

  6. Los delitos se cometieron en el territorio del Estado que pide la extradición

    Según se relacionan los hechos en las peticiones efectuadas en los expedientes 24- 2003 y 29-2003, los hechos ocurrieron en ocasión que el extraditable ejerció como Contralor General de la República del Perú, en el período comprendido entre el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres y el veintiocho de junio de dos mil, todos cometidos en territorio del Estado Requirente.

  7. No se trata de delitos políticos o conexos.

    De la descripción de los hechos que se efectúa en las peticiones de extradición formuladas por la autoridad judicial peruana, se debe considerar que se está en presencia de delitos comunes, no encajando dichas acciones en la regla de excepción estipulada en el artículo 355 del Código de B., y que para nuestro caso se refiere a los delitos mencionados en el artículo 21 de nuestro Código Penal.

  8. Los delitos no se encuentran sancionados con pena de muerte.

    De la descripción de sus tipos penales, en los cuales se verifica que la penalidad máxima no contempla en ningún momento este tipo de pena, por lo se concluye que los delitos que le son atribuidos al extraditable no configuran la causal de exclusión contemplada en el artículo 378 del Código de B..

  9. No ha prescrito la Acción Penal.

    En vista que el artículo 359 del Código de B. manda hacer el estudio de la prescripción de la acción penal, tanto en el Estado Requirente como en el Estado Requerido, esta Corte debe considerar las razones expuestas tanto en la documentación contenida en la solicitud de Extradición formulada por las autoridades peruanas, así como en los argumentos planteados en los escritos presentados por el abogado que ejerce la defensa del extraditable, así como por los agentes auxiliares del F. General de la República.

    El Estado requirente niega que los delitos por los cuales reclama al señor C.L. hayan prescrito, pues según consta en las peticiones formuladas por la Vocalía Suprema de Instrucción, el plazo de la prescripción se ha visto suspendido desde que el señor C.L. fue declarado contumaz, según resoluciones pronunciadas en los expedientes 24- 2003 y 29-2003, en el año dos mil cuatro.

    En el caso de nuestro país, previo a hacer las consideraciones respecto a la prescripción como causa de extinción de responsabilidad penal, esta Corte considera pertinente aclarar que la legislación procesal aplicable es el Código Procesal Penal que se encontraba vigente al iniciar el presente procedimiento especial de extradición. Para tal efecto, consta que la primera solicitud de detención provisional con fines de extradición, como acto previo a la solicitud formal pero integrante de este procedimiento, fue presentada ante el Ministerio de Relaciones el día treinta de mayo de dos mil ocho, por lo tanto, son aplicables las disposiciones del Código Procesal Penal aprobado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, vigente a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.

    Dicho cuerpo legal, al referirse a la prescripción de la acción penal, establecía: "Art. 34.-La acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso, el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años;... La prescripción se regirá por la pena principal y extinguirá la acción aún respecto de cualquier consecuencia penal accesoria." Y en cuanto a la interrupción del plazo, señalaba: "Art. 38.- La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado...".

    Entonces, cuando el licenciado M.G. menciona como aplicable el artículo 34 del Código Procesal Penal vigente, al relacionar la "Prescripción durante el Procedimiento", está invocando una disposición que no es aplicable al presente caso. No obstante, se debe atender primero al efecto de la declaratoria de contumacia que se ha hecho contra el reclamado, la cual tiene su correspondencia en nuestro país con la declaratoria de rebeldía, la cual según el artículo 38 del Código Procesal Penal (1998), es una causa de interrupción del plazo de prescripción.

    Verificado lo anterior, se puede concluir que en el marco de las legislaciones aplicables tanto del Estado requirente como del requerido, el plazo de la prescripción no dejará de considerarse interrumpido, hasta que se apersone el reclamado a los respectivos procesos que se siguen ante el órgano jurisdiccional peruano, como consecuencia de las declaratorias judiciales de contumacia. Por lo anterior, sobre este punto en específico también deberá declararse sin lugar la petición de la defensa.

  10. No existe doble persecución El artículo 358 del Código de B. señala que no se concederá la extradición si en el Estado Requerido ya existe sentencia definitiva por el mismo hecho que fundamenta el reclamo. Esto encuentra su correspondencia en nuestra legislación, al establecer la Constitución de la República que ninguna persona "puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa".

    La F.ía General de la República aporta documentación consistente en un informe sobre la carencia de Antecedentes Penales del señor C.L., así como una serie de documentos extendidos por la Unidad de Disposiciones Judiciales de la Policía Nacional Civil en los que consta únicamente como registro de orden de captura, la efectuada para este procedimiento.

    En tal sentido, esta Corte considera que no consta información sobre un doble juzgamiento, así como tampoco sobre la existencia de algún proceso penal que se instruya actualmente contra la persona reclamada.

  11. La causa probable

    Conforme se ofrecen en sus peticiones de extradición, se han relacionado, por la autoridad judicial instructora, las pruebas de cargo que han arrojado mérito para fundamentar la vinculación del extraditable con los delitos que se le atribuyen.

    En este caso, este Tribunal advierte que esta relación de pruebas no se aporta con el objeto que se proceda a valorar las mismas, sino que sirve para demostrar a nuestro país, como Estado Requerido, que la solicitud se basa en la existencia de indicios razonables para fundar la participación de la persona reclamada, que se derivan de la investigación que se ha efectuado en el país requirente.

    Para los delitos de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales y Omisión de Denuncia Agravada, en la solicitud se detalla el contenido de cinco documentos y una breve exposición del contenido de cinco declaraciones testimoniales.

    Por el delito de Abuso de Autoridad, se detalla el contenido de quince declaraciones testimoniales.

    Por tanto, esta Corte estima que sí se ha informado sobre los elementos contenidos en la investigación del Estado Requirente, que pueden considerarse como causa probable de la participación del reclamado, que sustentan las peticiones de extradición formuladas en cada uno de los expedientes.

  12. Consideraciones finales

    Conforme al artículo 28 de la Constitución de la República, nuestro país reconoce que la Extradición será regulada conforme a los Tratados Internacionales.

    En el presente caso, se ha considerado aplicable como instrumento jurídico internacional, el Código de Derecho Internacional Privado o Código de B..

    En los párrafos precedentes se ha desarrollado el efectivo cumplimiento de los requisitos prescritos en dicho Código internacional, a partir de la Solicitud Formal de Extradición formulada por las autoridades peruanas, así como por las aportaciones de las partes en el trámite de la extradición que fue verificado por la autoridad judicial comisionada por esta Corte.

    Se reitera que en el presente procedimiento especial de extradición se han garantizado los derechos y garantías de la persona reclamada; desde la recepción de la primera solicitud de detención provisional con fines de extradición, hasta la posterior solicitud formal de extradición; así como en las diligencias verificadas por el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, por comisión de este Tribunal.

    En el caso de la detención provisional, se reitera que ésta fue ordenada por una autoridad judicial competente, al haberse ordenado dar trámite a la petición de detención provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno del Perú, por los delitos contenidos en las solicitudes de detención provisional giradas desde aquel país. Una vez efectuada la detención, se hizo del conocimiento del extraditable los motivos de ésta.

    Posteriormente, cuando se recibió la formal solicitud de extradición, por medio del Juzgado comisionado se enteró de ella a la persona reclamada y se corrió traslado a la F.ía General de la República y al abogado que ha ejercido la defensa del señor C.L., para que presentaran sus respectivos alegatos respecto de la pretensión del Estado Requirente, en el caso de la F.ía, en representación de éste, y en el caso del abogado del reclamado, en pleno ejercicio del derecho de audiencia y defensa del extraditable.

    En este estado, esta Corte considera pertinente pronunciarse sobre la alegación efectuada por la F.ía General de la República, a través de sus agentes auxiliares, en el sentido que expresamente solicitan se resuelva "en relación a la orden de detención provisional y una posible presentación futura de la solicitud de extradición correspondiente al expediente A. V.27-2003".

    Dicho expediente corresponde a la investigación de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir, C.I. y Malversación de Fondos, que fue comunicado a nuestro país por medio de la Nota Diplomática No 5-35-M-129, de fecha once de agosto de dos mil ocho.

    Considera esta Corte que la misma fue resuelta en su oportunidad, según resolución pronunciada a las once horas y once minutos del veinticinco de junio de dos mil nueve, toda vez que se ordenó la acumulación de las solicitudes de detención provisional recibidas hasta ese momento. Aquí se debe advertir la naturaleza de la solicitud de detención provisional con fines de extradición, para el presente caso, se ha mencionado como un acto previo o preparatorio a la Solicitud Formal de Extradición, con la particularidad de una medida de urgencia, al haber sido localizada la persona procesada en el Estado Requirente, en el territorio del Estado Requerido, ante quien se presenta una solicitud con información básica para su detención y con el ofrecimiento de presentar posteriormente la mencionada solicitud formal de extradición. No obstante, es esta solicitud formal el documento que contiene la pretensión del Estado Requirente.

    Nótese que posteriormente a la presentación de las solicitudes de detención provisional con fines de extradición, la Nota Diplomática 5-35-M/088, traslada la Solicitud Formal de Extradición en los términos que, exclusiva y soberanamente, el Estado Peruano decidió en esa oportunidad efectuar. Es por eso que, ante la detención del extraditable, esta Corte procedió inmediatamente a su tramitación, previa confirmación del cumplimiento de los requisitos para ello, lo cual así fue expuesto en la resolución del día diecinueve de septiembre de dos mil trece y así deberá responderse a este planteamiento de la F.ía General de la República.

    Dado que se ha verificado que hasta el momento se han tutelado los derechos y garantías que la Constitución de la República, legislación interna e internacional aplicable confieren a la persona reclamada y que se han cumplido con los requisitos establecidos en el Código de Derecho Internacional Privado o Código de B., esta Corte considera procedente conceder al Estado Peruano, la extradición del señor V.E.C.L., por los delitos de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES; OMISIÓN DE DENUNCIA AGRAVADA y ABUSO DE AUTORIDAD; bajo las condiciones siguientes: a) Conforme al artículo 377 del Código de B., bajo el Principio de Especialidad, el señor C.L. sólo podrá ser enjuiciado por los delitos por los cuales se ha concedido la extradición a la República del Perú, admitiéndose únicamente modificación en la calificación de los mismos, siempre y cuando sea favorable al extraditable; b) Conforme al artículo 376 del Código de B., de la sentencia que decida la situación jurídica de la persona reclamada, el Estado Peruano deberá remitir certificación de la misma, para conocimiento de este Tribunal; c) Conforme al artículo 379 del Código de B., en caso se condene a pena de prisión al señor V.E.C.L., el Estado Peruano deberá reconocer en abono a dicha condena, el tiempo que la persona reclamada ha pasado en detención en nuestro país, lo que se computará desde el día tres de septiembre de dos mil trece, fecha de su detención, hasta la fecha de entrega a las autoridades peruanas competentes.

    Finalmente, para efectos de la entrega material del reclamado, de conformidad con el artículo 367 del Código de B. se señala un lapso de tres meses para la disposición de la persona reclamada por parte de las autoridades del Estado Requirente, caso contrario se dispondrá su libertad. Para tal efecto, el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad deberá continuar ejecutando su comisión, para que en coordinación con las correspondientes autoridades del Estado Requirente y la Oficina Central Nacional de Interpol-El Salvador, se haga efectiva la misma, una vez se fije día y hora para la entrega.

    Por las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los artículos 28, 144 y 182 número 3 de la Constitución de la República; 344, 365 y 367 del Código de Derecho Internacional Privado, denominado Código de B., título tercero, relativo a la Extradición; y 35 número 5 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRESE SIN LUGAR la petición del licenciado M.Á.M.G. de denegar la extradición solicitada por el Gobierno del Perú, por haberse establecido que sí se cumplió con el requisito de Mandato de Detención y por haberse establecido que no ha operado la prescripción tanto en el Estado Requirente como en nuestro país.

    CONCÉDESE al Gobierno de la República del Perú, la extradición del ciudadano peruano V.E.C.L., por los delitos de OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, OMISIÓN DE DENUNCIA AGRAVADA y ABUSO DE AUTORIDAD, delitos contemplados en los artículos 377, 407 y 376 del Código Penal Peruano.

    CONDICIÓNASE al Gobierno de la República del Perú, la entrega del señor V.E.C.L., a que se cumpla lo siguiente: a) La persona que se entrega sólo podrá ser enjuiciada por los delitos por los cuales se ha concedido la extradición, admitiéndose únicamente modificación en la calificación de los mismos, siempre y cuando le sea favorable; b) Se deberá remitir certificación de la sentencia que decida la situación jurídica de la persona que se entrega, para conocimiento de este Tribunal. c) En caso se condene a pena de prisión al señor V.E.C.L., el Estado Peruano deberá reconocer en abono a dicha condena, el tiempo que la persona reclamada ha pasado en detención en nuestro país, lo que se computará desde el día tres de septiembre de dos mil trece, fecha de su detención, hasta la fecha de entrega a las autoridades peruanas competentes.

    CONTINÚE en detención el reclamado en extradición V.E.C.L., hasta su entrega material al Gobierno de la República del Perú.

    SEÑALASE el término de tres meses, dentro del cual deberá realizarse la entrega material del reclamado. Dicho término se contará a partir de la comunicación de la presente resolución al Gobierno de la República del Perú, por medio de su Representación Diplomática con sede en nuestro país, el que deberá, dentro del término establecido, gestionar la entrega de la persona reclamada.

    REQUIÉRASE al Ministerio de Relaciones Exteriores informe a este Tribunal la fecha de comunicación que se haga a la Embajada de la República del Perú en nuestro país.

    ESTÉSE a lo resuelto en los proveídos de esta Corte del veinticinco de junio el dos mil nueve y diecinueve de septiembre de dos mil trece, en relación a la petición de los agentes auxiliares de la F.ía General de la República, por la solicitud de detención provisional formulada en el expediente A.V. 27-2003.

    NOTIFÍQUESE lo proveído al señor V.E.C.L.; a su abogado Licenciado M.Á.M.G. y al F. General de la República por medio de los agentes auxiliares acreditados en el presente procedimiento especial.

    CERTIFÍQUESE la presente resolución al Gobierno de la República del Perú. Para tal efecto, entréguese dicha certificación en la Embajada de la República del Perú acreditada en nuestro país; por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores ya este, por medio del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

    COMISIÓNASE al Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, para que ejecute lo proveído por esta Corte, en coordinación con las autoridades competentes del Estado Requirente y la Oficina Central Nacional de Interpol El Salvador, hasta la entrega material del señor V.E.C.L.. Para tal efecto, remítase certificación de la presente resolución. CÚMPLASE.

    -----------F.M.G.-----------O. BON F. -----------R.M. FORTIN H----------E.S. BLANCO R------D.R.L. GALINDO-------------J.B

    JAIME-------------------DUEÑAS---------M. REGALADO------------L.C. DE

    A.G.R.N.T.F.V..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ E. SOCORRO C--------SRIA--- RUBRICADAS.------

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