Sentencia nº 364-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia364-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosDerechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónAdmisión

364-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y once minutos del día dieciocho de octubre de dos mil trece.

A. a sus antecedentes el escrito firmado por la señora B.L.B. de C., mediante el cual pretende evacuar las prevenciones efectuadas por este Tribunal. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. En síntesis, en su escrito de demanda, la actora dirigió su reclamo contra el Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, en virtud de haber ordenado su despido en forma "engañosa", a través de la figura de supresión de plaza.

    Al respecto, manifestó que el 1-XI-2000 ingresó a laborar como Secretaria de primera categoría en el "Departamento de Registro Familiar" de la Alcaldía Municipal de Mejicanos y que prestaba sus servicios bajo el régimen de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (en adelante LCAM); sin embargo, expuso que el día 1-XI-2012 fue informada por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía que, "... por órdenes del Concejo Municipal y de la Alcaldesa Municipal de Mejicanos[,] [...] estaba despedida de [su] trabajo...", pues su plaza había sido suprimida.

    En relación con ello, señaló que la autoridad demandada no siguió el proceso de supresión de plazas que la ley establece, a través del cual se hubiera demostrado la necesidad de esa actuación. Lo anterior, a pesar que el aludido C.M. alegaba que se realizó "... un análisis [financiero,] organizacional y funcional de la municipalidad...", mediante el cual, presuntamente, se había detectado que existía duplicidad de funciones, saturación de recursos humanos e insostenibilidad financiera para el pago de planillas del personal que ocupan plazas innecesarias para la actual Administración Municipal -lo cual, a criterio de esta, impedía la inversión en obras-.

    Y es que, la demandante expresó que en el presente caso aún se contempla en el presupuesto municipal vigente el pago de las planillas de dichas plazas y, además, afirmó que no "... se ha probado el déficit y la duplicidad de funciones [a] las que hace referencia la

    [A]dministración...". Agregó que "... la supresión de plaza implica no dar empleo a otra persona o recurrir en forma engañosa confiriendo las mismas funciones mediante contrato o denominaciones diferentes...".

    En ese sentido, la demandante concluyó que la supresión de su plaza más bien aludía a un mecanismo implementado por la autoridad demandada para "disfrazar" el "despido de hecho" al que fue objeto, ya que dicha actuación no reunía los requisitos indispensables para considerar que su plaza era innecesaria para la institución ni se había seguido el proceso para ello.

    En referencia a tal circunstancia, señaló que "... los servicios que prestaba no eran extraordinarios, eventuales o ajenos al fin para el cual ha sido crea[do] el Departamento de Registro familiar [...]; por el contrario, todas son actividades que pertenecen al quehacer ordinario que corresponde a la mencionada [alcaldía]...".

    De igual manera, expuso que su cargo no era de confianza personal o política, pues sus funciones eran técnicas y permanentes; asimismo, porque las actividades inherentes a su puesto de trabajo "... no implica[ban] la facultad de adoptar decisiones determinantes para la institución, sino únicamente de dar un apoyo técnico a [su] superior jerárquico..."; además, porque tampoco existía "... un vínculo directo basado exclusivamente en la confianza personal, ya que el aporte que proporción[ó] [...] siempre fue de índole operativo...".

    Por consiguiente, estimó que debía tramitarse un procedimiento previo ante la autoridad competente en el que se justificaran y comprobaran las causas por las cuales se le destituiría de su cargo, en el que tuviera la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse. Como consecuencia de lo reseñado, alegó que se habían conculcado sus derechos constitucionales de audiencia, defensa -estos como manifestaciones concretas del debido proceso-, estabilidad laboral y seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y de "supremacía constitucional".

    En otro orden, la actora manifestó que, a través de su representante, licenciado R.C.A., inició el procedimiento de nulidad de su despido ante el Juzgado Tercero de lo Laboral; sin embargo, refiere que, por medio de los autos de fechas 10-XII-2012 y 10-I-2013, la citada autoridad judicial, en su orden, rechazó la demanda y declaró ejecutoriada tal decisión, ordenando el archivo del proceso.

    Añadió que la denegatoria de continuar con el aludido procedimiento se debió a meros "formalismos procesales", referidos a la fecha de otorgamiento del poder emitido por ella a favor del licenciado Cruz Araniva, los cuales -a su juicio- no son suficientes para invalidar el proceso incoado. Al respecto, señala que "... por un error involuntario se consignó la fecha del otorgamiento del poder especial posterior a la elaboración de la demanda..." y que, pese a ello, esta fue presentada después de dicho acto.

    Por consiguiente, afirma que "... los tribunales de lo laboral se basaron en [su] caso en formalismo[s] procesales y no en lo de fondo [para resolver sus requerimientos,] dejando[la] desprotegi[da] de [su] derecho al trabajo y a la conservación del mismo...".

  2. Ahora bien, mediante auto de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del día 5VI-2013, se previno a la pretensora que: a) señalara con claridad y exactitud: i) si ubicaba como sujeto pasivo de su pretensión de amparo a la Alcaldesa Municipal de Mejicanos o si únicamente demandaba al aludido C.M. como ente colegiado, debiendo en todo caso detallar cuál era el acto o actos concretos y de carácter definitivo que impugnaba y que atribuía a las autoridades que decidiera demandar; si la supuesta actuación reclamada fue precedida o seguida de un acto formal en concreto -ya sea un acuerdo, una resolución o un proveído-, en la que se haya ordenado la supresión de la plaza para la cual estaba contratada, debiendo proporcionar en caso de ser posible la documentación que acreditara tal decisión; iii) si había recibido alguna cantidad de dinero en concepto de indemnización por parte de la Municipalidad de Mejicanos, como consecuencia de la supuesta supresión de la plaza que ocupaba, es decir, la de Secretaria de primera categoría en el "Departamento de Registro Familiar" de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, para lo cual debía presentar la documentación pertinente para establecer esa situación;

    iv) si las autoridades municipales contra las que finalmente dirigía su reclamo habían contratado o designado a otra persona para sustituirla de su cargo, mediante la asignación de la misma plaza o a través de la creación de otra con una denominación distinta pero con las mismas funciones que las ejercidas por ella, debiendo --en la medida de sus posibilidades- acreditar dichas circunstancias; v) cuáles eran las razones por las cuales consideraba que su derecho a la seguridad jurídica había resultado vulnerado en virtud de los actos que en definitiva impugnara; vi) cuáles eran los derechos fundamentales -en su dimensión subjetiva- que, a su juicio, habían sido conculcados como consecuencia de la supuesta transgresión de los principios de legalidad y de "supremacía constitucional", así como los motivos por los que consideraba que cada uno de ellos había sido vulnerado en virtud del acto o los actos contra los que finalmente reclamara; vii) si también pretendía impugnar los hechos detallados en el número 4 del considerando II de esa resolución, respecto de los cuales afirmaba que el Juez Tercero de lo Laboral había vulnerado su derecho a la protección jurisdiccional en relación con su derecho a la estabilidad laboral este último como manifestación concreta del derecho al trabajo-, en cuyo caso debía especificar los actos concretos y de carácter definitivo que atribuía a dicha autoridad judicial, los motivos por los que consideraba que los citados derechos fundamentales habían sido vulnerados y, además, cuáles eran las manifestaciones concretas de su derecho a la protección jurisdiccional que, a su criterio, le habían sido vulnerados por tales actos; y b) agregara al proceso -en la medida de lo posible-, al menos en copia simple, la documentación detallada en el número 5 del considerando II de dicho pronunciamiento.

  3. Al evacuar la prevención, la demandante señala que "... [1]a legitimación pasiva recae en este proceso sobre la Alcaldesa y los señores concejales [...] que en [lo] específico suscribieron el acuerdo de supresión de plaza...-.

    Además, manifiesta que "... el acto reclamado es la finalización de [su] relación laboral bajo el supuesto argumento de la supresión de plaza a partir del [1-XI-2012]...", lo cual, a su parecer, vulnera sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral; y que dicho acto le fue comunicado mediante la nota de fecha 31-X-2012.

    Del mismo modo, la pretensora expone que le es imposible asegurar si ya se contrató a otra persona para sustituirla en el cargo que ocupaba; al respecto, aclara que no ha solicitado tal información, a pesar que la Ley de Acceso a la Información Pública lo permite, porque "... la administración municipal no [le] respondería con eficiencia y en tiempo [...] para subsanar dicha prevención...". Por tal razón pide a esta Sala que requiera a las autoridades correspondiente "... información sobre las plazas suprimidas y las nuevas contrataciones por departamento..." efectuadas en esa municipalidad.

    Igualmente, expresa que su derecho a la seguridad jurídica ha sido vulnerado debido a la inobservancia del principio de legalidad, por cuanto que la autoridad demandada no le ofreció, al ordenar la supresión de su plaza, "... un cargo igual o [de] mayor jerarquía [o,] en última instancia[,] [una] indemnización...", según lo prescrito en el artículo 53 de la LCAM. En relación con ello, enfatiza que "... no [ha] recibido dinero alguno en concepto de indemnización por parte de la Municipalidad de Mejicanos...".

    Asimismo, la peticionaria señala que cuando alude al "Principio de la Primacía de la Constitución" se refiere a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución. Además, manifiesta que los derechos que han sido conculcados como consecuencia de la transgresión del principio de legalidad son los de audiencia y defensa, en cuanto -asegura- que fue separada de su cargo sin un proceso previo, en el que se le informara los motivos que justificaban tal decisión y se le permitiera ejercer su defensa.

    Finalmente, expone que el Juez Tercero de lo L. ha vulnerado su derecho a la protección jurisdiccional, específicamente en su manifestación de acceso a la jurisdicción, en relación con su derecho a la estabilidad laboral, por cuanto que, si bien ha tenido acceso a plantear sus peticiones, la mencionada autoridad judicial rechazó su solicitud de nulidad de despido sin conocer el fondo, al fundamentar tal resolución en que el poder otorgado por su persona a favor del profesional que ejercería su representación había sido elaborado con posterioridad a la fecha de la demanda.

  4. Así las cosas, al analizar si se han subsanado todos los defectos y omisiones advertidos en el auto antes mencionado, se denota que la demandante incurre en deficiencias argumentativas que imposibilitan la admisión de la demanda planteada respecto de algunos de los extremos de la pretensión.

    1. A. En primer lugar, se le previno a la parte actora que indicara cuáles eran los derechos fundamentales -en su dimensión subjetiva- que, a su juicio, habían sido conculcados como consecuencia de la supuesta transgresión del principio de "supremacía constitucional", así como los motivos por los que consideraba que este había sido vulnerado en virtud del acto o los actos que finalmente impugnara, por cuanto que había omitido expresar en la demanda tales aspectos.

      En relación con ello, en la resolución de fecha 5-VI-2013, se le aclaró a la peticionaria que los principios constitucionales no son facultades jurídicas que una persona pueda ejercitar de manera autónoma en contra de algún sujeto de derecho, por lo que, en caso de infracción, no puede pretenderse la tutela de dichos criterios, cánones, normas o conceptos jurídicos, pues de su vulneración no podría inferirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica particular de una persona.

      B. Sin embargo, tal requerimiento no ha sido correctamente evacuado por la actora, por cuanto que, en el escrito de contestación de la prevención, se limita en señalar que cuando alude al "Principio de la Primacía de la Constitución" se refiere a lo establecido en el artículo 247 de la Constitución.

      Por ello, debe hacerse notar que las razones que motivaron la prevención en este aspecto particular se mantienen, pues lo indicado por la referida parte procesal no aclaran las incertidumbre relativas a los derechos fundamentales que, en su dimensión subjetiva, habrían sido infringidos como resultado de la inobservancia del aludido principio; por tanto, al subsistir la imprecisión inicialmente señaladas, deberá declararse inadmisible la demanda presentada respecto de este punto.

    2. A. En segundo lugar, a la parte actora se le previno que expresara si también pretendía impugnar los hechos por los cuales afirmaba que el Juez Tercero de lo Laboral había vulnerado su derecho a la protección jurisdiccional en relación con su derecho a la estabilidad laboral, en cuyo caso debía especificar los actos concretos y de carácter definitivo que atribuía a dicha autoridad judicial, los motivos por los que consideraba que los citados derechos fundamentales habían sido vulnerados y, además, cuáles eran las manifestaciones concretas de su derecho a la protección jurisdiccional que, a su criterio, le habían sido vulnerados por tales actos.

      De lo expuesto en su escrito de evacuación de la prevención formulada y del contenido de los documentos anexos a este, se colige que los actos reclamados atribuidos al Juez Primero de lo Laboral Juez Tercero de lo Laboral es la resolución de fecha 10-XII-2012, en la cual la mencionada autoridad judicial rechazó la demanda planteada en el proceso de nulidad de despido promovido a favor del pretensor, en atención a lo prescrito en el artículo 299 del C.Pr.C.M.

      Además, la actora invoca como conculcado sus derechos de acceso a la jurisdicción - como un manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y estabilidad laboral, debido a que el citado funcionario judicial rechazó su solicitud de nulidad de despido sin conocer el fondo de esta, ya que tal resolución se fundamentó en que el poder otorgado por su persona a favor del profesional que ejercería su representación había sido elaborado con posterioridad a la fecha de la demanda.

      B. No obstante, de lo expuesto por la pretensora sobre este punto, no es posible advertir cuál es el agravio de trascendencia constitucional que se le habría ocasionado a consecuencia de la mencionada actuación, puesto que lo señalado como motivo de vulneración constitucional alude -en esencia- a la facultad de la autoridad judicial de rechazar la demanda por ser improponible, cuando el defecto examinado y apreciado por él resulte del todo insubsanable.

      Es más, en los términos en que ha sido planteado su reclamo, parecería que la actora pretende que esta Sala constate si la interpretación efectuada por el Juez Tercero de lo Laboral del artículo 299 Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante C.Pr.C.M.) es la adecuada o no, es decir, que proceda a determinar si el defecto señalado por dicha autoridad, esto es, el referido al cumplimiento del respectivo presupuesto procesal para su debida representación, era subsanable o no para continuar o poner fin a dicho proceso.

      Al respecto, es importante mencionar que, si bien es cierto el Tribunal Constitucional - excepcionalmente- es competente para revisar la actividad interpretativa que los diversos tribunales realizan con relación a la normativa infraconstitucional, para habilitar tal facultad debe advertirse, al menos liminarmente, un presunto agravio de trascendencia constitucional.

      Así, en la resolución de fecha 10-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 182-2011, se sostuvo que -por regla general- la fijación precisa de las circunstancias que ocasionan la inobservancia tanto del supuesto de hecho como de las consecuencias jurídicas tipificadas en las normas infraconstitucionales corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, también se determinó que, como excepción a dicha regla, esta S. puede enjuiciar la validez de un determinado acto de autoridad cuando la emisión de este produzca una infracción a una norma legal, siempre que con ello se transgreda un derecho o garantía fundamental y tal connotación constitucional sea expuesta en la demanda de amparo, lo cual no ha logrado acreditarse en este proceso.

      C. En ese sentido, se concluye que en el caso objeto de examen el actor se restringe en expresar la razón por la cual su demanda ha sido rechazada en sede ordinaria y omite indicar con precisión el motivo de trascendencia constitucional por el cual estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales. De manera que tal imprecisión impide a esta Sala identificar, de forma inequívoca, el agravio de trascendencia constitucional que se le habría generado al peticionario como resultado de la referida actuación.

    3. Según lo antes expuesto, se infiere que la falta de aclaración o corrección satisfactoria de la prevención produce la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, según lo prescribe el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo L.Pr.Cn.).

      Y es que, el supuesto de la mencionada disposición no puede entenderse únicamente referido a la presentación en tiempo del escrito con el que se pretende evacuar la prevención o a subsanarla parcialmente, pues aquel implica, además, que mediante este se corrijan efectivamente todas las deficiencias de la demanda que son advertidas liminarmente, situación que no ha sido satisfecha en el caso cuyo estudio se realiza.

      No obstante lo anterior, es conveniente acotar que dicha declaratoria no impide que la interesada pueda formular nuevamente su queja, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudenciales para tal efecto.

  5. Ahora bien, antes de continuar con el juicio de admisibilidad de la demanda de amparo, resulta conveniente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la L.Pr.Cn., realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que han sido planteados algunos de los restantes extremos de la pretensión formulada por la peticionaria.

    1. A. De manera inicial, en el escrito de demanda, la actora expresó que dirigía su reclamo contra el Concejo Municipal de Mejicanos; no obstante, también señaló que el día 1-XI-2012 había sido informada por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía que, "... por órdenes del Concejo Municipal y de la Alcaldesa Municipal de Mejicanos[,] [...] estaba despedida de [su] trabajo...", pues su plaza había sido suprimida.

      Ante tales manifestaciones, este Tribunal previno a la demandante que aclarara si ubicaba como sujeto pasivo de su pretensión de amparo a la Alcaldesa Municipal de Mejicanos o si únicamente demandaba al aludido Concejo Municipal como ente colegiado.

      Como respuesta a tal requerimiento, en el escrito de evacuación de la prevención, la pretensora expone que "... [1]a legitimación pasiva recae en este proceso sobre la Alcaldesa y los señores concejales [...] que en lo especifico suscribieron el acuerdo de supresión de plaza...".

      B. En relación con ello, los artículos 202 de la Constitución y 24 del Código Municipal establecen que los Concejos Municipales estarán formados por un Alcalde, un S. y dos o más R. propietarios y suplentes cuyo número será proporcional a la población; además, en la última de las mencionadas disposiciones, se regula que el Concejo Municipal es la autoridad máxima del municipio y será presidido por el Alcalde.

      Asimismo, a partir de lo expuesto tanto en la demanda como en el escrito de evacuación de las prevenciones formuladas, así como de los documentos anexos a esos escritos, se colige que fue el Concejo Municipal de Mejicanos la autoridad que acordó suprimir del presupuesto municipal la plaza que ocupaba la señora B.L.B. de C..

      C.V. lo anterior, se advierte que, pese a indicar que su queja se encuentra dirigida contra la Alcaldesa y el Concejo Municipal de Mejicanos, la actora no expone circunstancias a través de las cuáles sea posible inferir que la primera de las mencionadas autoridades ha emitido, de forma individual, un acto que constituya objeto de impugnación en esta sede judicial; por el contrario, al referirse al sujeto pasivo de su pretensión, la demandante alude a aquellos funcionarios que suscribieron el acuerdo municipal mediante la cual se suprimió la plaza que ocupaba, siendo estas, las personas físicas que integran el Concejo Municipal de Mejicanos.

      De manera que, al manifestar la actora que demanda a "... la Alcaldesa y [a] los señores concejales [...] que en lo especifico suscribieron el acuerdo de supresión de plaza...", se colige que su reclamo se dirige contra el Concejo Municipal de Mejicanos y no contra la mencionada Alcaldesa individualmente considerada, sino esta como parte del mencionado ente colegiado.

    2. A. En otro orden, la interesada sostiene que, en virtud de lo narrado en su demanda, se han conculcado el principio de legalidad. Sin embargo, tal como se aclaró anteriormente, de la inobservancia de un principio no podría inferirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica particular de una persona.

      Por tal motivo, se previno a la parte actora que indicara cuáles eran los derechos fundamentales -en su dimensión subjetiva- que, a su juicio, habían sido conculcados como consecuencia de la supuesta transgresión del principio de legalidad, así como los motivos por los cuales consideraba que cada uno de ellos había sido vulnerado en virtud del acto o los actos que finalmente impugnara.

      En relación con ello, en el escrito de evacuación de la prevención, la peticionaria manifiesta que los derechos que han sido conculcados como consecuencia de la transgresión del principio de legalidad son, por un lado, los de audiencia y defensa en relación con su derecho de estabilidad laboral, en cuanto que -asegura- fue separada de su cargo sin un proceso previo, en el que se le informara los motivos que justificaban tal decisión y se le permitiera ejercer su defensa; y, por otro lado, el derecho a la seguridad jurídica en vinculación con su derecho a la estabilidad laboral, debido a que la autoridad demandada no le ofreció, al ordenar la supresión de su plaza, "... un cargo igual o [de] mayor jerarquía [o,] en última instancia[,] [una] indemnización...".

      B. Establecidos los términos en que, a criterio de la parte actora, ha sido transgredido en el presente caso el principio de legalidad, se colige que la línea argumentativa esgrimida por la pretensora se reconduce a la supuesta vulneración de los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica y estabilidad laboral -que también ha señalado como vulnerados-, por lo que para tales efectos el juicio de admisibilidad de la pretensión se entenderá respecto de la presunta vulneración a los citados derechos fundamentales.

  6. 1. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad del supuesto despido de fecha 1-XI-2012 de la señora B.L.B. de C., quien ocupaba el cargo de Secretaria de primera categoría en el "Departamento de Registro Familiar" de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, el cual fue ordenado por el Concejo Municipal de dicha localidad.

    Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, dicha actuación vulnera sus derechos de audiencia, defensa y estabilidad laboral, en virtud que fue despedida de forma engañosa a través de la figura de supresión de plaza, lo cual implicó que no se tramitara previamente un procedimiento ante la autoridad competente en el que se justificaran y comprobaran las causas por las cuales se le destituiría de su cargo y en el que tuviera la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse. Lo anterior, a pesar que se encontraba incorporada a la carrera administrativa municipal, que su cargo no era de confianza personal o política y que sus funciones eran técnicas, permanentes e inherentes a su puesto de trabajo.

    Y es que, asegura que el acto reclamado no constituye una verdadera supresión de plaza porque, por un lado, no reúne los requisitos indispensables para considerar que esta era innecesaria para la institución, por cuanto que en el presente caso no se ha probado el déficit y la duplicidad de funciones a las que hace referencia la autoridad demandada para justificar tal decisión; y, por otro lado, no se ha seguido el proceso que la ley establece para ello, ya que, si bien no puede -por el momento-- asegurar si se ha contratado o no a otra persona para sustituirla en su cargo, afirma que aún se contempla en el presupuesto municipal vigente el pago de la planilla de dicha plaza.

    Asimismo, la admisión de la demanda se debe a que, según lo arguye la pretensora, la actuación impugnada transgrede su derechos a la seguridad jurídica y estabilidad laboral, en razón que la autoridad demandada no le ofreció, al ordenar la supresión de su plaza, un cargo igual o de mayor jerarquía o, en última instancia, una indemnización, a pesar que el artículo 53 de la LCAM así lo establece.

    1. En relación a los motivos alegados por la parte actora y por los cuales se ha admitido la demanda planteada, es importante señalar que, en materia de supresión de plazas, la jurisprudencia constitucional. gr. la sentencia del 14-XII-1995, emitida en la Inc. 17-1995, ha sostenido que, mientras exista la plaza -entendida en sentido material, como equivalente a función, y no el simple cambio de su denominación-, el empleado o funcionario público no puede ser removido por simples razones de conveniencia.

    Así, en dicha sentencia, se aclaró que la supresión de plaza y la sustitución de personas son conceptos jurídicos muy distintos. En ese sentido, el primero implica no dar el empleo a otra persona ni recurrir engañosamente a conferir las mismas funciones mediante otros contratos. De forma que, la utilización fraudulenta de la ley -convirtiendo a la supresión de plaza en un sistema anómalo o encubierto de sustitución de personas- se encuentra prohibida en el sistema constitucional salvadoreño.

  7. 1. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso - periculum in mora-.

    1. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar que ha sido despedida de forma engañosa - mediante la figura de supresión de plaza-, sin que se siguiera el respectivo proceso en su contra, a pesar que se encontraba incorporada a la carrera administrativa municipal, que su cargo no era de confianza personal o política y que sus funciones eran técnicas, permanentes e inherentes a su puesto de trabajo.

      De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama podría consumarse de forma definitiva la afectación alegada en la esfera jurídica de la actora, tomando en cuenta que -al parecer- el acto reclamado no se ha ejecutado plenamente, debido a que, según lo narrado por la peticionaria, este no obedece en realidad a una supresión de plaza y, por tanto, el puesto de trabajo que ocupaba la demandante subsiste en la actualidad e inclusive bajo la misma asignación presupuestaria.

    2. De esta forma, es urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva de la actora de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que la reemplace.

      En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada, ordenando a la autoridad demandada que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y no obstante la demandante haya sido separada de su cargo, restituya a la peticionaria en la plaza de Secretaria de primera categoría en el "Departamento de Registro Familiar de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, y se abstenga de nombrar a otra persona en sustitución de aquella, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que la actora siga desempeñando el cargo para el cual fue nombrada con todas las

      ,funciones que le han sido conferidas, en los términos establecidos mediante el acuerdo de nombramiento; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

      Ahora bien, en caso que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la actora continuar en el cargo que ocupaba o en uno de categoría similar, siempre que no implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajadora. Lo anterior, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla en dicho cargo.

      Además, la autoridad demandada deberá realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la demandante sea incorporada en el presente año en el acuerdo mediante el cual se refrenda al personal de la Municipalidad de Mejicanos, departamento de San Salvador, que presta sus servicios bajo el régimen laboral regulado en la LCAM, así como efectuar los informes correspondientes al Ministerio de Hacienda y a cualquier otra instancia necesaria.

      Finalmente, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, deberá girar las instrucciones necesarias a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área

      de recursos humanos y de pagaduría, a efecto de que procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-.

  8. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C. señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

  9. 1. Finalmente, en el escrito de evacuación de las prevenciones formuladas, la parte actora pide, a efecto de que se corrobore si se ha contratado o no a otra persona para sustituirla en su cargo, que este Tribunal requiera a las autoridades municipales respectivas la "... información sobre las plazas suprimidas y las nuevas contrataciones por departamento..." efectuadas en esa municipalidad.

    1. Respecto de dicha petición, es importante aclarar que en el proceso de amparo toda información o documentación debe ser solicitada de conformidad al artículo 82 de la L.Pr.Cn., el cual establece que todo funcionario o autoridad está en la obligación de ordenar dentro de tercero día que se extiendan las certificaciones que se les pidiere, siempre que en la solicitud se exprese que el objeto de la certificación es para que pueda surtir efecto en un proceso constitucional; y aun cuando la persona solicitare certificación de expedientes, procesos o archivos relativos a ella misma, o a sus bienes, que por leyes especiales tengan carácter de secreto o reservado.

      El funcionario o autoridad, una vez extendida la certificación solicitada, la remitirá directamente y sin dilación al tribunal que esté conociendo en el proceso constitucional.

      Asimismo, es de hacer notar que el artículo 83 estipula que si el funcionario o autoridad no ordenare dentro del término respectivo extender la certificación pedida, o no la extendiere en un término prudencial que se le señale, incurrirá en una multa de veinticinco a cien colones por

      cada infracción, y la parte respectiva hará manifestación en el proceso constitucional de aquella circunstancia, pidiendo la compulsa correspondiente.

      El Tribunal en tal caso, ordenará la compulsa del pasaje del proceso o instrumento, cuya certificación hubiere sido denegada o retardada, aunque ya haya transcurrido el término probatorio, sin perjuicio de imponer la multa respectiva.

    2. En el presente caso no consta incorporado al expediente un escrito en el que se advierta que la actora ha solicitado, por un lado, que se le extiendan las certificaciones de aquellos documentos que, a su juicio, demuestran cuáles son las plazas que han sido suprimidas en la municipalidad de Mejicanos y cuáles son las nuevas contrataciones por departamento que, supuestamente, se han efectuado en dicha localidad; y, por otro lado, que remitan tales instrumentos a esta sede judicial para ser agregados al presente amparo.

      Es más, la pretensora expresa que no solicitó tal información porque, a su parecer, "... la administración municipal no [le] respondería con eficiencia y en tiempo [...] para subsanar dicha prevención...". Tal justificación es irrazonable a criterio de este Tribunal, ya que se fundamentó exclusivamente en meras contingencias. Y es que, ante la eventual negativa de la autoridad requerida de proporcionar las certificaciones de los documentos donde conste tal información, la

      L.Pr.Cn. prevé -como se ha dicho- el mecanismo jurídico procesal para hacer llegar al proceso dicha documentación, a través de la figura que actualmente se denomina reproducción de instrumentos.

      En ese sentido, se advierte que, previo a la petición hecha a este Tribunal, la parte actora no requirió a la respectiva autoridad municipal certificación de los aludidos documentos -de conformidad al artículo 82 de la citada ley- a fin de ofrecerlos como elementos de convicción en este proceso constitucional, por lo que el incumplimiento de tal presupuesto obliga a denegar lo solicitado.

      Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 18, 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. inadmisible la demanda suscrita por la señora B.L.B. de C., contra el Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, por la supuesta inobservancia del principio de "supremacía constitucional", en virtud de los fundamentos señalados en los números 1 y 3 del considerando IV de esta resolución.

    4. D. inadmisible la demanda firmada por la señora B.L.B. de C., contra el Juez Tercero de lo Laboral, por la presunta conculcación de sus derechos de acceso a la jurisdicción -como una manifestación concreta del derecho a la protección jurisdiccional- y estabilidad laboral, en razón de los hechos y argumentos detallados en los números 2 y 3 del considerando IV de esta decisión.

    5. Admítese la demanda planteada por la señora B.L.B. de C. -a quien se tiene como parte-, contra el Concejo Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, por haber ordenado el supuesto despido de la primera, quien ocupaba el cargo de Secretaria de primera categoría en el "Departamento de Registro Familiar" de la Alcaldía Municipal de Mejicanos; actuación en virtud de la cual, presuntamente, se habrían vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de aquella, consagrados en los artículos 2, 11 y 219 inc. de la Constitución, según los términos indicados en el considerando VI de este pronunciamiento.

    6. S. inmediata .y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este proceso de amparo y no obstante la actora haya sido separada de su cargo, la autoridad demandada deberá restituir a la demandante en la plaza de Secretaria de primera categoría en el "Departamento de Registro Familiar" de la Alcaldía Municipal de Mejicanos, departamento de San Salvador, y abstenerse de nombrar a otra persona en sustitución de aquella, por lo que. en consecuencia, deberá permitir que la actora siga desempeñando el cargo para el cual Fue nombrada con todas las funciones que le han sido conferidas, en los términos establecidos mediante el acuerdo de nombramiento. Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a la demandante continuar en el cargo que ocupaba o en uno de categoría similar, siempre que no implique desmejora ni traslado que pudiera perjudicar sus derechos como trabajador. Lo anterior, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla en dicho cargo. Además, deberá realizar las gestiones pertinentes con el objeto de que la pretensora sea incorporada en el presente año en el acuerdo mediante el cual se refrenda al personal de la Municipalidad de Mejicanos, departamento de San Salvador, que presta sus servicios bajo el régimen laboral regulado en la LCAM, así como efectuar los informes correspondientes al Ministerio de Hacienda y a cualquier otra instancia necesaria. Finalmente, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, deberá girar las instrucciones necesarias a las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, a efecto de que procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda a la peticionaria de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-. Todo lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida y en atención a los argumentos desarrollados en el considerando VII de esta resolución.

    7. Informe dentro de veinticuatro horas el Concejo Municipal de Mejicanos, quien deberá expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.

    8. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.

    9. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    10. Declárese sin lugar la petición formulada por la señora B.L.B. de C., consistente en que esta S. solicite a las autoridades municipales de Mejicanos "... información sobre las plazas suprimidas y las nuevas contrataciones por departamento..." efectuadas en dicha municipalidad, en atención a lo expuesto en el considerando IX de este proveído.

    11. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    12. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.

    13. Hágase saber la existencia de este amparo al Registro Nacional de la Carrera Administrativa Municipal, de conformidad con el art. 56 inc. final de la LCAM.

    14. Notifíquese

      J. B. JAIME.----------------E.S.B.R.--------R.E.G..--------SONIA DE

      SEGOVIA.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.------SRIA.----------RUBRICADAS.

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