Sentencia nº 169-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia169-CAS-2011
Sentido del FalloRobo Agravado, Homicidio Agravado Imperfecto, Tenencia, Portación o Conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

169-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día once de octubre de dos mil trece.

Esta Sala conoce del recurso interpuesto por el licenciado E.R.F.F., agente auxiliar del F. General de la República, en oposición a la sentencia definitiva mixta, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas del día catorce de febrero del año dos mil once, en el proceso penal instruido en contra de DOMINGO C.

M., quien por una parte, fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el Art. 213 del Código Penal, en perjuicio de [...] Y "SAFARI"; y por otra, fue absuelto por la comisión de los ilícitos de 1. HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado al Art. 129 y 24 del Código Penal, en perjuicio de [...], [...] y [...], y 2. TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al caso en discusión, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa derogada.

La demanda fue formalizada por escrito, en la que se expresó como único motivo que a criterio de quien recurre afectó de manera inexcusable la decisión dictada, el referente a la "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. EL

FALLO

ES CONTRADICTORIO Y CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN. ARTS. 130 Y 162 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL."

La referida causal se planteó acompañada de su fundamento, desarrollado en términos claros y precisos, figurando de igual forma, la propuesta de una solución acorde al reclamo reseñado; de manera tal que ese conjunto de insumos permite a este Tribunal, conocer sobre el perjuicio que provocó la actual decisión. Aunado a lo anterior, considera esta S., que el memorial fue presentado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Entonces, con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE el alegato formulado.

Por otra parte, el inconforme dejó a discreción de este Tribunal, el señalamiento de audiencia oral y pública con el objetivo de fundamentar el memorial planteado. Sobre este particular, en atención a que los fundamentos del agravio han sido expuestos con claridad y en cumplimiento al principio de celeridad, se omite indicar fecha y hora para su celebración, pues la Sala, se considera plenamente informada respecto de los defectos que pretenden atribuirse al pronunciamiento objeto de reclamo.

  1. RESULTANDO.

    El Tribunal de Sentencia de La Unión, a través de una decisión mixta, dispuso resolver la situación jurídica del imputado, tal como en seguida se reproduce sintéticamente: "Declárase RESPONSABLE al imputado DOMINGO C.M., de generales conocidas, en grado de AUTOR DIRECTO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 213 No. 2 y 3 relacionado al Art. 40 del Código Penal, en perjuicio de [...] y la víctima identificada como "SAFARI", y se le impone la pena de DIEZ AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, en tal razón se le decreta detención formal, debiendo continuar en la detención en que se encuentra.

    Se declara al imputado DOMINGO C.M., de generales conocidas, ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 128 relacionado al Art. 129 y al Art. 24 del Código Penal, en perjuicio de [...], [...], [...], de generales antes mencionadas.

    Asimismo, este Tribunal por mayoría declara al imputado DOMINGO C . M., de general es conoci das, ABSUEL T O DE RESPONSABILIDAD PENAL, por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el Art. 346-8 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA.

    En cuanto a la acción civil, este Tribunal ABSUELVE al imputado de toda responsabilidad civil, por no haberse ejercido dicha acción en forma legal." (Sic)

  2. MOTIVO DE CASACIÓN.

    Por considerar que la decisión del sentenciador se encuentra afectada de un defecto invalidante, el recurrente interpuso el correspondiente escrito impugnaticio para ante esta Sala, alegando en éste la concurrencia del motivo que a continuación se expone.

    "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO. EL

FALLO

ES CONTRADICTORIO Y CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN. ARTS. 130 Y 162 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL."

A fin de fundamentar de qué manera el razonamiento del juzgador transgredió las referidas directrices, el agente fiscal, desarrolló la siguiente reflexión: "El vicio se ubica en el párrafo denominado "SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO", el Tribunal consideró que se estableció la existencia material del ilícito de robo agravado, de lo cual arriban a dicha convicción por los elementos de prueba analizados, pero al hacer la valoración de todos los elementos en su conjunto en cuanto al delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, al momento de emitir fallo quebrantó el principio lógico de identidad al subsumir el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO al de ROBO AGRAVADO, pues basta analizar el acontecimiento histórico y jurídico en la misma sentencia, es decir el inicio de los hechos y reconocer que son dos etapas (...) para el entendimiento del hecho debemos establecer dos momentos históricos y jurídicos, pues primero ocurrió el robo agravado y en seguida, al momento de la captura del procesado había transcurrido un tiempo prudencial y este es un segundo momento histórico, pues el encartado es detenido diez horas más tarde de haber efectuado el robo y durante todo ese momento hubo una disponibilidad del imputado del arma de fuego, existe además el informe rendido por el Ministerio de Defensa Nacional, de Fs. 128 en el que se da cuenta que el imputado no posee armas de fuego registradas a su nombre , ni licencia para uso de armas de fuego, debe colegirse que es un delito autónomo la TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, y no debe ser subsumido al de Robo Agravado." (Sic)

  1. Una vez fue interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 426 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados J.F.E.P.F. y B.C.P. de C., defensores particulares del imputado, a fin que vertieran su opinión técnica respecto del escrito impugnaticio presentado. No obstante la efectividad del acto de comunicación, los referidos profesionales no emitieron pronunciamiento.

Vistos los autos y analizado el recurso recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se dibujan.

CONSIDERACIONES:

Bajo la invocación de un vicio del procedimiento, la pretensión del impugnante radica en censurar la equívoca aplicación tanto de la figura del concurso ideal de delitos, como de la sanción jurídica que nació a partir de ésta, pues lo acertado, de haberse efectuado un estudio integral de las circunstancias que rodearon los hechos y que produjeron la consumación de los eventos delictivos, era considerar la conducta como una multiplicidad de eventos, bajo la modalidad concursal real o material. Continúa exponiendo, que en atención a este error de origen, la sanción impuesta, también fue inadecuada.

Inicialmente, debe clarificarse que a pesar de existir una indudable nomenclatura efectuada por el recurrente, que corresponde a la "contradictoria e indebida motivación del pronunciamiento judicial", es decir, la exclamación de un defecto de forma, que persigue como finalidad la reposición de la fundamentación a través de un reenvío; esta S., comprende que su queja se orienta a denunciar la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por cuanto que los hechos acreditados debían ser comprendidos de acuerdo al concurso real de delitos, regulado en el Art. 41 del Código Penal, y consecuentemente, la penalidad debió adecuarse según lo dispone el Art. 71 del mismo cuerpo normativo. Ello se comprende así, pues la fundamentación del reclamo, en primer término retorna los hechos acreditados y seguidamente, desarrolla el estudio de la ley sustantiva para el caso concreto. En este sentido, a pesar que la denominación de la norma que se considera transgredida recae en una disposición adjetiva, el verdadero fundamento del motivo consiste en denunciar la transgresión a la ley sustantiva, centrándose entonces el génesis del reclamo objetivo la comprobación de la correcta aplicación de la ley al caso juzgado, esto es, el estudio de la subsunción de un hecho a una determinada figura concursal. Lo anterior no debe comprenderse como un reparo que esta S. está efectuando de forma oficiosa, por el contrario, es permitido por la aplicación del principio "El Juez conoce el Derecho" o Iura

Novit Curia, superar la equívoca denominación del vicio o el nomen iuris, identificado dentro del escrito por la recurrente, en tanto que el agravio ha sido claramente expuesto, y además, fue cumplido el requisito de mínima fundamentación que se exige para la procedencia formal del recurso de casación, por lo que deberá analizarse la causal, con independencia de su apelativo.

Como consideración preliminar, es preciso remembrar que Casación realiza un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o no a lo ordenado por la ley. Así pues, la decisión jurisdiccional, debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, en tanto que constituye un juicio lógico destinado a resolver una situación controversial, en armonía con la Constitución y la ley. En ese entendimiento, la decisión judicial puede ser entendida como el resultado de un amplio análisis probatorio, sustantivo y procesal, respecto de unos hechos negativos jurídicamente relevantes a través de los cuales se inició la actividad punitiva.

Para proporcionar una mejor respuesta al caso concreto, es oportuno retomar el pronunciamiento judicial y de éste, extraer el razonamiento utilizado a efecto de determinar si efectivamente resulta aplicable atendiendo a las particularidades concretas, el concurso ideal de delitos.

Consta a Fs. 179, de la sentencia en crisis, el acápite denominado "SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO", dentro del cual se ha consignado la siguiente argumentación: "Con respecto al delito de tenencia de armas, considera el Tribunal que la voluntad de la víctima era de utilizarla como un instrumento material tanto del cometimiento del robo agravado en concurso ideal, como el delito no establecido de Homicidio agravado tentado, por lo tanto debe ser subsumido en aquellos. Con las consideraciones anteriores, se tiene por acreditada la participación directa del imputado DOMINGO CAMPOS MORALES, puesto que se ha logrado acreditar por parte de la Fiscalía General de la República, la participación consciente y voluntaria del imputado, quien realizó diferentes acciones para consumar el hechos delictivo. Por lo que se considera por la acusación hecha que se está en presencia de un concurso ideal de delitos ya que son dos patrimonios afectados y esto como bienes jurídicos que debe verse así (...) En el presente caso se aplica este tipo de concurso ideal, porque no hay una sola lesión a un bien jurídico, sino que hay dos perfectamente diferenciados; pero la conexión íntima entre los delitos cometidos que es a consideración de los suscritos, una relación teleológica de medio a fin, por ello este Tribunal es del criterio de encajar la actuación

del imputado al CONCURSO IDEAL DE DELITOS, por considerar que en el presente caso sí hay unidad de acción. Lógicamente cuando la conexión entre los diversos delitos en tan íntima que si faltase uno de ellos, no hubiese cometido el otro, por lo cual se considera todo el complejo delictivo como una unidad delictiva y no como delitos distintos. En tal sentido, demostrada que ha sido la acción atribuida al procesado, este Tribunal concluye, que las acciones planteadas por la representación fiscal, se determina la forma en que se cometió la acción antijurídica y en razón de ello amerita ser sancionado con una pena." (Sic)

De la anterior exposición, son destacables los siguientes puntos sobre los cuales descansó la decisión judicial: 1. La unidad de acciones ejecutadas en su oportunidad por el imputado, de manera que existió una relación teleológica o íntima conexión que integran un sólo delito;

  1. Doble afectación de bienes jurídicos bien diferenciados; 3. El acusado realizó diferentes acciones para consumar el hecho delictivo.

    La cuestión así clarificada, merece avanzar al siguiente planteamiento: si es posible la aplicación del concurso de delitos, y según la evolución de los eventos si se está frente a una unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que puede ser encuadrada formalmente en varias descripciones típicas -concurso ideal- o por el contrario, así como lo propone el impugnante, si para la solución del caso concreto, es aplicable otra institución jurídica.

    Ahora bien, cabe precisar que la ideación doctrinaria de las figuras concursales, atiende a una metodología que presenta como particularidad las diferentes posibilidades en las que una acción puede concretar varias infracciones punibles o aquellas ocasiones que la diversidad de acciones u omisiones, puede dar lugar a la comisión de numerosos delitos. De acuerdo a ello, la estructuración de la teoría del concurso se basa en dos conceptos fundamentales, los cuales son la unidad y pluralidad de acciones.

    El Código Penal, define en el artículo 40, el concurso ideal en los términos siguientes: "Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí". Al respecto, la teoría considera e identifica "una sóla conducta", como aquella en la que existen varias lesiones jurídicas iguales y compatibles entre sí, es decir, ha resultado configurado un hecho aparentemente antijurídico -concurso ideal homogéneo- o una conducta que deriva en varias lesiones jurídicas diferentes y compatibles entre sí o en otras palabras, cuando en un solo evento se cometen varios tipos delictivos -concurso ideal heterogéneo- (Cfr. M.C., F. et. Al. "Derecho Penal. Parte General", p. 478). Lo anterior es de necesaria distinción por cuanto adquiere relevancia a la hora de desentrañar si se está frente a una conducta que pueda ser asimilada a un concurso ideal de delitos. Solo podría aceptarse que media la unidad de actos, cuando haya una secuencia de hechos, aprovechada por el autor, a raíz de una sola situación delictiva.

    Ahora bien, en la opinión de esta Sala, la postura en cuanto a que hubo unidad de acción entre el Robo Agravado y la Tenencia de Armas, sin la debida autorización legal, a criterio de esta Sala, no es la más acertada, en atención a las siguientes reflexiones:

  2. Ambos ilícitos no coinciden en un lapso de tiempo y lugar, la portación del arma es anterior al momento en que se produce el delito contra la propiedad. En consecuencia nos encontramos ante dos hechos diferentes e independientes entre sí. Las conductas son escindibles, en tanto que el delito de arma no tuvo como exclusiva finalidad de cometer el ilícito de robo, sino también facilitar la huida de la corporación policial.

  3. El tipo penal de portación de arma, es considerado un delito de peligro abstracto, con lo cual, no es preciso que en el caso concreto la acción cree un peligro efectivo. La mera portación pone en peligro el bien jurídico protegido, la seguridad pública. La misma queda configurada desde el momento en que el sujeto realiza la acción de llevar el arma consigo, de blandirla o exhibirla. Como consecuencia de ello se afirma que al momento en que se comenzare a ejecutar el ilícito, el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, ya se habría consumado, con lo cual, se puede distinguir dos hechos totalmente diferentes.

  4. Por último, hay solución de continuidad, ya que la conducta está integrada por distintas acciones, diferenciadas en el tiempo, una de otra, todas ellas típicas, pero jurídicamente distintas, que no se pueden tratarse de una sola acción típica, constituyendo un concurso real de delitos.

    Así entendido, a consideración de esta S. no puede subsistir el razonamiento judicial, en tanto que no ha dado el alcance correcto a la norma sustantiva y por ello, el ejercicio intelectivo, debe ser corregido, atendiendo a la correcta interpretación de la norma. Tal facultad, es otorgada por el Art. 427 Inc. del Código Procesal Penal, al indicar que se dictará sentencia enmendando la violación de la ley, todo ello, con la finalidad de procurar un juicio más expedito.

    Este criterio, también se encuentra sustentado en la sentencia referencia 162-CAS-2010, pronunciada por esta S., a las diez horas y veinte minutos del día veintinueve de junio del año dos mil once, en la cual, se indica: "Por un lado, está el hecho de portar armas de fuego, sin las autorizaciones respectivas; por el otro, utilizar esas armas para la acción de desapoderar de sus pertenencias a las víctimas; en el delito de Robo, se tutela el patrimonio de las personas; en la Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, en principio se protege la Paz Pública. todo ello demuestra, que la conducta de los imputados se enmarca en lo dispuesto por el Art. 41 Pn." (Sic)

    En consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia actualmente impugnada, únicamente en lo correspondiente a la cuantía punitiva a la que fue condenado D.C.M.; y en atención al Art. 427 Inc. del Código Procesal Penal, se enmendará directamente en esta resolución, la violación a la ley sustantiva, que ha sido constatada mediante la determinación de la pena que corresponda imponer de acuerdo al Art. 71 del Código Penal, que establece para el caso en estudio: "En el caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor, pero el conjunto de las penas impuestas, en ningún caso podrá exceder de sesenta años."

    En este contexto, se retoman los argumentos expuestos en el acápite denominado "DETERMINACIÓN DE LA PENA", en los cuales se plasmó el fundamento para la imposición de la sanción, criterios que no son controvertidos por la recurrente. Bajo esta argumentación, en atención al Principio de Intervención Mínima y como acertada petición expresa del ente acusador, al presente asunto es viable aplicar el inciso último del artículo antes citado; es decir, imponer todas las penas correspondientes a los delitos concurrentes, todo ello, a fin de dar plena vigencia a la proporcionalidad de la pena.

    De acuerdo a ello, se declaró responsable al señor DOMINGO C.M., por el delito calificado definitivamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 213 Núms. 2° Y 3°, en perjuicio patrimonial de las víctimas [...] y "SAFARI", imponiéndosele la pena concreta de DIEZ AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN. Dicha sanción deberá mantenerse inalterable.

    Sumado a este delito, figura el de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Art. 346-B del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, dispone que a este actuar negativo jurídicamente relevante, es castigado con la pena pendulante de tres a cinco años de prisión. En ese entendimiento, se impone respecto de la segunda infracción una consecuencia de TRES AÑOS DE PRISIÓN; sumando en su totalidad y por ambas infracciones punibles, la pena concreta de TRECE AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN.

    Las penas accesorias fijadas en el fallo quedan firmes, excepto en cuanto a su vigencia, la que se modifica en correspondencia a la duración de la sanción principal decidida aquí.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO,

      únicamente en cuanto a la absolución dictada a favor del imputado DOMINGO C.M., por la comisión del delito calificado como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el Art. 346-B Lit. B, del Código Penal, en perjuicio de la PAZ PÚBLICA, imponiéndosele al referido imputado, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN. En ese sentido, se mantiene inalterable la decisión condenatoria contra el señalado imputado respecto del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Art. 213 Núms. y del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las víctimas [...] y "SAFARI",

    2. En tanto que se está ante la presencia de un concurso real de delitos y en atención a que el imputado D.C.M., fue condenado además a cumplir la pena de DIEZ AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, por haberse encontrado penalmente responsable respecto de la comisión del ilícito tipificado como ROBO AGRAVADO, contemplado en el Art. 213 Núms. y del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las víctimas [...] y "SAFARI", de acuerdo a los Arts. 41 y 71 del Código Penal, cumplirá el señor C.M., el total de TRECE AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, por ambos ilícitos, quedando vigentes las demás penas accesorias impuestas en el fallo, variando únicamente en su tiempo de vigencia, en razón del nuevo quantum impuesto por esta Sala.

    3. Vuelvan las actuaciones del proceso al Tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G..------R.M.F.. H.------M. TREJO.------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-- ILEGIBLE----SRIO------RUBRICADAS.-

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