Sentencia nº 589-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia589-CAS-2011
Sentido del FalloUso y Tenencia de Documentos Falsos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

589-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día siete de octubre de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada X.L.L.R., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las diecisiete horas y veinticinco minutos del día cuatro de octubre del año dos mil once, en el proceso instruido contra M.R.Q., por el delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado y sancionado en el Art. 287 Pn., en perjuicio de la FE PÚBLICA; y, subsidiariamente, de los señores Flor de M.C. de R., D.A.R.Q. y José Noé R.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

A causa del examen inicial realizado por esta S. al manuscrito en cita, de conformidad a los Arts. 427 en relación al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; se anota que la suplicante invoca como único motivo, la "INOBSERVANCIA DEL ART. 130 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". (Sic).

En ese sentido, se considera que se han cumplido los requisitos necesarios de admisibilidad, tanto de impugnabilidad objetiva como subjetiva; por consiguiente, ADMÍTASE el defecto citado y procédase a dictar el dispositivo judicial correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO.

  1. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...

    FALLA:

  2. Declarar ABSUELTO de la Acusación Fiscal invocada en su contra, al señor M.R.Q., de generales descritas en el preámbulo de la presente Sentencia, por la supuesta comisión del delito de USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio de la FE PÚBLICA y subsidiariamente de los señores FLOR DE M.C.D.R., D.A.R.Q.Y.J.N.R.....". (Sic).

  3. Ante tal decisión, la impugnante Licenciada X.L.L.R., agente fiscal elabora un yerro con su respectiva fundamentación.

    MOTIVO: "INOBSERVANCIA DEL ART. 130 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL". (Sic). Fs. 238 vuelto del proceso.

    Sostiene la impugnante, que el Juez plantea en su proveído explicaciones que no se derivan de la prueba acreditada en juicio, apreciando la declaración indagatoria del imputado [en cuanto a que él no conocía de la falsedad del documento, ya que éste se lo dio un sujeto de nombre "Don Ernesto"]; en opinión de la abogada, su apreciación es parcial y subjetiva.

    Igualmente, manifiesta la acusadora que el J. omitió en su estimación prueba decisiva, como el escrito que presentó el indiciado al Juzgado de Inquilinato, junto con el documento falso. Según la impetrante, se demuestra que la intención del inculpado era el cese del lanzamiento, expresando lo siguiente: "queda completamente evidenciada la intención y conocimiento que el imputado tenía de la falsedad de ese documento y de los efectos que éste era capaz de propiciar en el Juicio de Inquilinato, quedando más que al descubierto sus móviles...". (Sic).

    Igualmente, destaca los argumentos del Sentenciador contrario a las reglas de la sana crítica [experiencia común], siendo éstos los subsecuentes:

    1. El inculpado carecía de conocimiento de la falsedad; de haberlo tenido no lo hubiera presentado por la facilidad de ser descubierto y la obtención de un "beneficio trivial". (Sic).

      Considera la fiscal, que la voluntad de hacer algo ilícito, es la esencia misma de la comisión de un hecho delictivo y cómo el autor se arriesga a ser descubierto en aras de obtener sus propósitos, exteriorizando algunos ejemplos de ello; así para los casos de inquilinato, es muy frecuente que se utilicen documentos falsos para permanecer ilegalmente en una propiedad ajena.

    2. Insuficiente investigación, al no establecer quién efectuó la falsificación o la inscripción del documento falso al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, no entrevistando a los señores D.E. y D., mencionados por el imputado en juicio.

      A criterio de la solicitante, tales aspectos no podían fijarse ya que fueron "circunstancias completamente creadas por el imputado en ese momento y, por lo tanto, no podían ser investigados con anterioridad". (Sic).

      Ultimando, la recurrente que el fallo adolece de errores en la valoración, por omisión de evidencia documental y equívocos en el razonamiento del Juez, absolviendo al inculpado porque no actuó de forma dolosa, sin más explicación.

      En atención de lo planteado, pide la anulación de la sentencia y el reenvío a otro Tribunal; de igual manera, ofrece como prueba las cintas magnetofónicas con la finalidad que se escuche los alegatos de la parte fiscal, donde destaca la importancia del escrito presentado en el Juzgado de Inquilinato.

  4. Según Fs. 245 del expediente judicial la Licenciada M.M.S.M., en calidad de Defensora Pública no contestó el documento de la agente fiscal, en ningún sentido.

    Luego de examinarse el recurso y el vicio planteado en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERACIONES.

  5. La impugnante ha elaborado un motivo de forma, destacando diversos defectos en la fundamentación analítica del fallo, cuales son, la errónea valoración de prueba [declaración indagatoria del indiciado], omisión de apreciación probatoria [instrumento presentado en el Juzgado de Inquilinato] e inferencias contrarias a las reglas de la sana crítica.

    Finalmente, se advierte la oferta de prueba consistente en las cintas magnetofónicas.

  6. Se anota que no consta la opinión de la contraparte.

  7. De lo consignado en el fallo, se observa que el Juez plantea la motivación descriptiva [prueba testimonial, pericial y documental].

    Luego, desde Fs. 195 vuelto del proceso, el Sentenciador inicia su análisis destacando los insumos que se derivan de cada elemento de prueba, llegando a la conclusión que no pudo determinarse la responsabilidad del imputado al no poseer la certeza que éste tuviera conocimiento que el documento presentado era falso, debido a la concurrencia de una insuficiencia probatoria.

  8. Ab initio, repara esta Sala que la oferta probatoria no está encaminada a la finalidad dispuesta en el Art. 425 Pr.Pn., al no tratarse de un error de procedimiento en el cual se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia; por consiguiente, declárese IMPROCEDENTE.

    Como se ha mencionado, la recurrente se encuentra inconforme en lo tocante a la fundamentación de las sentencias.

    En cuanto a este tema, jurisprudencialmente se ha sostenido lo siguiente: "...la motivación de las resoluciones judiciales es la explicación judicial en el pronunciamiento de las razones por las que se ha adoptado una determinada decisión...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 668-CAS-2007, dictada a las 15:44 el 29/09/2009.

    De ahí, que este Tribunal pueda revisar el iter lógico que ha seguido el A Quo para arribar a una absolución o condena; sobre este punto, en reiterados precedentes se resalta el nivel del examen en casación, considerándose como el subsecuente: "...El único control que se puede efectuar sobre la apreciación de las pruebas, es cuando ésta no se haya realizado conforme a las reglas de la sana crítica...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 660-CAS-2007, dictada a las 10:36 el 27/07/2009.

    De lo antepuesto, se deduce que los aspectos relativos a la questio facti, son materia exclusiva del Sentenciador, el cual posee libertad en la apreciación de prueba.

    En cuanto a la parte del proveído impugnado [analítica], ésta se encuentra comprendida en la evaluación de las evidencias propiamente tal, expresándose en líneas jurisprudenciales, lo sucesivo: "La fundamentación probatoria requerida en una sentencia tiene un sustento descriptivo e intelectivo, encontrándose referido el primero de ellos, a la transcripción de la prueba recibida con inmediación; y el segundo, a la valoración de aquella insertada en el fallo...". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL, sentencia 411-CAS-2007, dictada a las 10:10 el 21/10/2009.

    Consecuentemente, el Juzgador al estimar la prueba debe observar las reglas de la sana crítica: lógica, experiencia y psicología, siendo en este punto donde residirá el presente examen; por consiguiente, en seguida se procederá a revisar el razonamiento esgrimido por el Juez.

    Del contenido del proveído, se advierte que el Sentenciador analizó la siguiente masa probatoria:

    PRUEBA PERICIAL: Experticia grafotécnica realizada por el agente W.A.R.A., perito en documentoscopía, en el que se concluyó que la firma plasmada en el testimonio de escritura pública de compraventa del inmueble No. 120, no había sido elaborada por el señor J.N.R.; así como, las impresiones del sello circular impresas en dicho testimonio no provenían de una misma fuente u origen con los utilizados para comparación.

    PRUEBA TESTIMONIAL: D.A.R.Q., en calidad de víctima subsidiaria; y M.R.Q. [declaración indagatoria de imputado].

    PRUEBA DOCUMENTAL: a) Oficio No. 394, firmado por la Juez Segundo de Inquilinato, en el que remite a la Unidad de Recepción de Denuncias de la Fiscalía General de la República, la certificación de los Fs. 188 al 198 del Juicio de Inquilinato No. 115-3-06, en contra del señor M.R.Q., por los señores Flor de M.C. de R. y D.A.R.Q., por tener sospechas de la comisión del delito de Falsedad Material; b) Copia simple de las diligencias de anotación preventiva de la Escritura de Compraventa No. 120 del inmueble situado en Cantón La Calavera, ante el Juzgado Noveno de Paz; c) Diligencias de ratificación de secuestro y auto de secuestro de la copia de escritura pública de compraventa de inmueble No. 120, otorgada por Flor de M.C. de R. y D.A.R.Q., a favor de D. delC.Z. de Morán, ante los oficios del N.J.N.R., abarcando los siguientes documentos: boleta original de presentación No. 200706049886, oficio No. 395, de fecha trece de julio del año dos mil siete, suscrito por la señora Juez Segundo de Inquilinato, ordenando suspender la inscripción de la anterior compraventa; fotocopia certificada de la resolución del Juzgado dictada a las quince horas y veintisiete minutos del día once de julio del año dos mil siete, copia simple de la entrevista del N.J.N.R. y comprobante de pago No. 9224416 del Centro Nacional de Registros, de fecha veinticinco de junio del año dos mil siete; y d) Anticipo de prueba de autenticidad, realizado bajo conducción del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, por el perito en documentoscopía W.A.R.A., en la cual se juramentó al mencionado agente, procediendo a tomar muestras de dos documentos.

    Más adelante, en el apartado "II) VALORACIÓN DE LA PRUEBA" (Sic); específicamente, en el literal B), se exponen las deducciones judiciales que cimentara la no determinación de la responsabilidad penal del indiciado Q., por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos.

    Observa este Tribunal, que el Sentenciador ejecuta un análisis íntegro de la prueba vertida en juicio, dirimiendo la acreditación o no de la existencia del delito y la participación del indiciado en el mismo.

    Según el Juez, se estableció la falsedad del testimonio de la escritura pública No. 120, entre los señores Flor de M.C. de R. y D.A.R.Q. [vendedores], a favor de la señora D. delC.Z. de Morán [compradora], ante los oficios del Notario José Noé

    R., no siendo elaborado por y ante las personas relacionadas.

    No obstante, para el J. no pudo demostrarse el conocimiento del procesado sobre la

    falsedad en comento, considerando el Examinador que la elaboración del documento en cita no se realizó para presentarlo ante el Juzgado Segundo de Inquilinato [con el cual el imputado sólo lograría que no lo lanzaran del inmueble], ya que el acto central versa sobre la presentación del documento en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, con lo que se conseguiría el derecho de dominio y oponibilidad frente a terceros [acto que no está bajo la responsabilidad del imputado], expresando el Juzgador, lo subsecuente: "...En juicio no se acreditó el hecho que el señor M.R.Q. tuviese conocimiento cierto que el documento por él presentado en el Juzgado de Inquilinato efectivamente era falso, no es dable entender que esa haya sido la finalidad principal [...] resulta trivial elaborar un documento tan complejo, con el sólo propósito de evitar una orden de lanzamiento -que de todas formas se ejecutó- no pasando por alto que, con la declaración del propio acusado, se dejó entrever el dato no controvertido que la presentación de la copia del testimonio falso fue por orden que le dio D.E.". (Sic).

    En efecto, la deducción del Sentenciador es razonable y acorde a lo dispuesto en el Art. 287 Inc. Pn., donde el legislador además del uso y tenencia del documento falso, exige que el sujeto activo posea conocimiento de la simulación.

    En consecuencia, si de la masa probatoria no puede extraerse tal conocimiento no podría configurarse el ilícito en estudio, aspecto que sostiene el Juzgador.

    En este caso, el Examinador deriva su conclusión tomando en reparo que de la prueba vertida en juicio el documento falso fue usado en dos ocasiones; la primera, mediante la presentación en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, por el señor J.P.M. [persona que no fue investigada]; y la segunda exhibición, por el inculpado ante el Juzgado de Inquilinato en un proceso de lanzamiento.

    De ahí, que esta circunstancia probatoria provocara en el Sentenciador una incertidumbre acerca del conocimiento del imputado sobre la falsedad, tomando en cuenta la finalidad principal de la elaboración del documento de compraventa falso, el doble uso que se le dio al mismo y la insuficiencia probatoria para demostrar fehacientemente el dolo con el que actuó el imputado.

    Algunas de las circunstancias que no pudieron acreditarse en juicio, de acuerdo al Juez, fueron las sucesivas: "quién o quiénes habrían elaborado el documento falso, con qué propósito, utilizando qué medios, etc. [....] se tuvo conocimiento de un tal 'D.E.' que fue quien presumiblemente entregó el documento falso al ahora acusado, para presentarlo en el Juicio de Inquilinato; así como de una señora 'D.' -posiblemente D. delC.Z. de Morán-que sería la principal y directamente beneficiada con las implicaciones derivadas no sólo de la elaboración del instrumento falso sino de su regístro [...] ambos sujetos tan siquiera individualizados, menos aún ofrecidos para declarar en juicio [...] y, con ello, aclarar plenamente la confusa situación [...] tampoco se tornó la declaración a la persona que presumiblemente presentó el irregular testimonio al Registro [...] -el señor J.P.M.-...". (Sic).

    A nuestro juicio, las inferencias del Juez son originadas del contenido de las pruebas, puesto que tales inferencias se derivan de las declaraciones testimoniales [del imputado M.R.Q. y víctima D.A.R.Q.], periciales [experticia de autenticidad] y documentales [entre ellas, la certificación de los pasajes del proceso remitido por el Juzgado Segundo de Inquilinato], siendo el proveído absolutorio racional ante la duda en la no acreditación de los elementos señalados Up Supra, constituyéndose como una falencia de investigación por parte de la Fiscalía General de la República.

    A propósito de la declaración indagatoria, conviene destacar que ésta se instaura como un elemento de prueba válido, practicado por el inculpado en el ejercicio de su derecho de defensa material, siendo por tanto su apreciación acorde al sistema de valoración probatoria [Art. 259 y Sig., en concordancia con el Art. 162, todos Pr.Pn.], no siendo las deducciones del Juez estimaciones subjetivas -como lo señala la recurrente-; al contrario, lo que se denota es una valoración íntegra de la prueba.

    Igual caso, el escrito que señala la impetrante como omitido de apreciación [presentado por el inculpado al Juzgado de Inquilinato, junto con el documento falso], si fue estimado por el Sentenciador, ya que se encontraba en el legajo de la certificación remitida por la Jueza de Inquilinato, inclusive de tal documentación se extrajo la doble presentación del instrumento falso.

    Sobre este punto, es conveniente rescatar la argumentación realizada por el Juzgador en la audiencia de Vista Pública, la cual por ser el acto que origina la sentencia, constituye una parte de gran importancia; al respecto, el J. expresó lo subsecuente: "si vemos la persona que presenta el documento falso en el registro tampoco ha sido objeto de prueba para manifestar si el imputado es quien le dio el documento para inscribirlo en el registro, sin embargo, tampoco podemos descalificar la existencia de participación delictiva, lo que se lleva a reflexión porque ha habido dos usos del documento, una es el presentarlo ante el Juzgado de Inquilinato y otra en el registro por diferentes personas, pero se incrimina a la persona con responsabilidad más exigua, que es un Juicio de Inquilinato...".(Sic). Véase a Fs. 191 vuelto del expediente judicial.

    Otro de los reclamos de la impetrante, consiste en la afirmación del Sentenciador en la no acreditación del conocimiento de la falsedad del imputado.

    Sobre tal asunto, es preciso rescatar jurisprudencia de esta Sala donde se ha resaltado la importancia del principio de responsabilidad en materia penal, señalándose lo siguiente: "...no basta con sustentar razonablemente el resultando material al que está unido causal o normativamente su comportamiento, se requiere además, que se establezca objetivamente la dirección de su voluntad...". (Sic). Cfr. Sala de lo Penal, sentencia 18-CAS-2006 dictada a las 09:24 del 24/07/2006.

    En efecto, respecto del delito que nos ocupa, es vital el establecimiento del siguiente extremo: "...el tipo penal requiere como presupuesto para su ejecución el que la persona tenga conocimiento de la falsedad y que haga uso de los mismos o que los tenga en su poder...". (Sic). Cfr. Sala de lo Penal, sentencia 735-CAS-2007 dictada a las 09:30 del 03/10/2012. El subrayado es nuestro.

    Obviamente, este delito por su especial circunstancia de sancionar el uso del documento falso a sabiendas de su falsedad, deberá acreditarse el elemento cognoscitivo por una cadena de indicios que representen en el intelecto del Juzgador de forma certera el entendimiento de dicha simulación por parte del imputado, sin vacilación.

    En ese sentido, repara este Tribunal que las inferencias del Sentenciador en correlación a la masa probatoria acreditada en juicio son correctas, ya que no se advierten indicios que pudiera haber examinado el A Quo y que robustecieran la versión del ente acusador en lo que al conocimiento de la falsedad del imputado concierne, documentándose solamente la falsificación del instrumento y la presentación de éste al Juzgado de Inquilinato, concluyendo el Sentenciador en un estado de duda válido, acorde a las reglas de la sana crítica racional.

    En consecuencia, queda desvirtuada la posición del ente acusador, no reparándose ningún tipo de vicio en el pronunciamiento, por lo que lo que deberá ser declarada no ha lugar la pretensión.

    POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo de forma invocado.

    2. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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