Sentencia nº 343-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2013
| Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2013 |
| Emisor | Sala de Lo Civil |
| Número de Sentencia | 343-CAC-2012 |
| Tipo de Resolución | Autos definitivos |
| Tipo de Juicio | Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio |
| Tribunal de Origen | Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
343-CAC-2012
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del cuatro de octubre de dos mil trece.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.G.M., en su calidad de Apoderado General de los señores M.A.R.M. y J.A.R.M., impugnando el fallo otorgado en audiencia realizada a las nueve horas del veinticinco de octubre dos mil doce, por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, inicialmente promovido ante la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por los licenciados R.G.M. y O.L.M., en representación de los señores R.M., contra la CORPORACIÓN COLEGIO ESPIRITU SANTO, representada legalmente por la señora R.D.R.L.C.
El recurso interpuesto se ha fundamentado en motivo de fondo de Infracción de ley, específicamente inaplicación de la norma, citando como preceptos infringidos los arts. 230, 231 Y 302 C. Pr. C. M.
Vistos los autos y el recurso de mérito, la Sala hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de interposición del recurso, la Sala advierte que al identificar el impetrante la resolución que impugna, lo hace enunciando la fecha del acta en la que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, ha incorporado la sentencia que le pone fin al proceso de mérito.
Ante tal situación, la Sala considera necesario señalar que el acta de una audiencia de segunda instancia, no podría contener una sentencia, en virtud que los efectos jurídicos del acta y la sentencia son distintos. Así pues, el acta de audiencia, regulada en los arts. 205 y 514
C.Pr.C.M., es un documento en el que se deja constancia de todo lo sucedido en dicha audiencia, la cual es firmada por todos los comparecientes. Por el contrario, la sentencia constituye la resolución judicial que le pone fin al proceso, la cual debe ser dictada por el Juez o Magistrados que conocen del asunto, suscrita únicamente por los mismos.
Por otra parte, la sentencia está sujeta a requisitos formales muy propios, establecidos en los arts. 217, 218 C.Pr.C.M. en relación con el art. 515 del citado cuerpo legal; de tal forma, que a criterio de esta Sala incorporar la sentencia en el acta de audiencia, es un intento fallido de poner fin al proceso; por lo que no puede considerase que se ha pronunciado la misma, imponiéndose como consecuencia declarar improcedente el recurso interpuesto, porque esa acta de audiencia,
de conformidad al art. 519 C.Pr.C.M., no es susceptible de ser recurrible en casación.
En tal virtud, la Sala considera que el Tribunal Ad quem no ha cumplido con los requerimientos aludidos en los párrafos precedentes y señalada esa -anormalidad procedimental-, se exhorta al referido tribunal cumplir con la ley y pronunciar la sentencia de mérito, observando los requisitos pertinentes, sin que esto afecte a las partes para que puedan recurrir de la misma.
Por tanto, la Sala
RESUELVE:
-
DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de casación fundamentándolo en el motivo de fondo de Infracción de ley, específicamente inaplicación de la norma, citando como preceptos infringidos los arts. 230, 231 Y 302 C.Pr.C.M.;
-
ORDÉNASE a la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, dictar la sentencia que corresponde en el presente proceso; quedando a salvo el derecho a las partes de recurrir oportunamente; y,
-
VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.
O.B.F.----------M.F.V..----------M. REGALADO.-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------RUBRICADAS.---------ILEGIBLE.
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...ya que los efectos jurídicos son diferentes, así como lo ha llegado a establecer la Sala de lo Civil, en el auto definitivo con R.. 343-CAC-2012, del 04-X-2013, aplicable al caso ante la supletoriedad normativa establecida en el Art. 91 de la LEDIPOL. Por lo tanto, tal omisión impone un pre......
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