Sentencia nº 545-2010 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia545-2010
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosDerecho a la libertad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

545-2010

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con veintiún minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil trece.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por el abogado J.O.C.R., en su carácter de apoderado del señor R.A.N.Q., contra actuaciones de la Junta Directiva de la Asociación Comunal "Arcos de Santa Elena" o Asociación de Vecinos "Arcos de Santa Elena" que supuestamente vulneran su derecho a la libertad.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia -en adelante, "Fiscal de la Corte"-.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. El abogado del señor N.Q. manifestó en la demanda que su poderdante suscribió el 15-IV-2009 un contrato de arrendamiento de una propiedad ubicada en Residencial Arcos de Santa Elena, en la cual ha residido, junto con su familia, desde esa fecha. Agregó que la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de ese complejo habitacional se empeña en sostener que su representado utiliza el inmueble como oficina, por lo que le ha restringido el tipo de visitas que puede recibir.

    Al respecto, explicó que, en agosto de 2009, la junta demandada, aduciendo una supuesta infracción al art. 1 del reglamento de la comunidad, ordenó al personal de la empresa que brinda seguridad en dicho residencial que únicamente permitiera el ingreso de los visitantes del pretensor que acreditaran ser sus familiares, es decir, aquellos que se identificaran con algún documento en el cual se consignaran los apellidos "N. Quezada". En efecto, a partir de ese momento se ha impedido el ingreso de los familiares del actor que no llevan su apellido, de sus amigos y de las personas contratadas para la realización de reparaciones en su casa y la prestación de servicios domésticos.

    Asimismo, aseveró que los aludidos agentes de seguridad se han dedicado a rondar la casa de manera intimidatoria y a interrogar a todo el que se dirige al inmueble e, incluso, se han atrevido a esconderse entre los árboles que se encuentran frente al lugar para vigilar e indagar las actividades que se desarrollan dentro de la vivienda.

    Por tales motivos, sostuvo que la actuación de la citada junta directiva ha vulnerado los derechos fundamentales del señor N.Q. a la libertad, integridad moral, seguridad jurídica, intimidad personal y familiar, libertad de tránsito, libertad de domicilio, reunión, honor y propiedad, con lo cual se ha impedido al pretensor desarrollarse libremente en el interior de su vivienda y decidir las personas que lo pueden visitar.

    1. A. Mediante la resolución del 27-V-2011, se admitió la demanda planteada, únicamente en relación con la supuesta vulneración del derecho a la libertad del señor R.A.N.Q. por la decisión de la Junta Directiva de la Asociación Comunal "Arcos de Santa Elena" de prohibirle la visita de personas que no fueran sus familiares. Ello debido a que dicha medida le impediría desarrollarse libremente en su vivienda y decidir las personas que desea recibir en su hogar, con lo cual se afectarían sus derechos y, de modo directo, su vida personal, social y familiar.

      1. En la misma interlocutoria, se declaró la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), pero esta omitió presentarlo.

    2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., se confirió audiencia al F. de esta Corte; sin embargo, este no hizo uso de ella.

    3. Mediante la resolución del 1-VII-2011, se confirmaron las circunstancias por las que se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn., pero en esta ocasión tampoco lo hizo.

    4. Por resolución del 2l-IX-2011, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la

      L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien hizo consideraciones generales; y a la parte actora, la cual se limitó a solicitar que se ratificara la medida cautelar adoptada en este proceso.

    5. A. Por auto de fecha 7-XI-2011, se abrió a pruebas este amparo por un plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la L.Pr.Cn, lapso en el cual el demandante aportó prueba documental y ofreció prueba testimonial.

      1. En esta etapa procesal, los abogados R.A.C.C. y C.P.R.L., en su carácter de apoderados de la autoridad demandada, manifestaron que, mediante nota del 25-I-2012, se comunicó al señor N.Q. que sería excluido de la asociación de vecinos en cuestión, aunque siempre se le permitiría el ingreso y libre desplazamiento a su vivienda/oficina.

    6. Concluida la etapa probatoria, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien ratificó los conceptos vertidos en su primer traslado; a la parte actora, la cual manifestó que, con la prueba incorporada al proceso, se había comprobado que eran ciertas las vulneraciones constitucionales alegadas; y a la autoridad demandada, quien expresó que, mediante acta n° 152 del 23-X-2012, se acordó dejar sin efecto las restricciones que se habían impuesto al señor R.N., razón por la que solicitó que se sobreseyera en el presente proceso.

    7. Con esta última actuación, el proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se esbozarán algunos aspectos generales sobre la modalidad del amparo contra particulares, a fin de delimitar el objeto de esta controversia (III); en segundo lugar, se expondrá el contenido del derecho alegado (IV); y finalmente, se determinará si existen las vulneraciones constitucionales alegadas (V).

  3. 1. De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de suprasubordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

    1. a. Tal como se expresó en las Sentencias del 17-VII-2013 y 3-VII-2013, pronunciada en los Amps. 218-2013 y 153-2010, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, existen casos en que si bien la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad -esto es, el emitido por personas físicas que forman parte de los órganos del Estado o entes públicos o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación-, puede producir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales de un tercero; lo cual justifica la intervención de la jurisdicción constitucional por la vía del amparo entre particulares.

      Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal - referidos únicamente a un órgano del Estado o entes públicos-, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y

      omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

      1. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativas que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel de iure o de facto, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. Por tanto, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden el ámbito constitucional.

        En ese sentido, si la obligación de cumplir con la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos -arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn.-, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.

      2. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido, como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo, los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del agraviado; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, que dichos mecanismos de protección no existan o que los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se alega sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.

    2. a. En el presente caso, el señor R.A.N.Q. alega que la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena prohibió el ingreso de visitantes que no fueran sus parientes a la residencial, vulnerando su derecho a la libertad, puesto que no le permite decidir las personas que desea recibir en su residencia.

      1. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano o ente creado por la comunidad de vecinos de Arcos de Santa Elena para representarlos en todo lo relacionado con el mantenimiento y seguridad de la aludida residencial, tal como se desprende del Reglamento Interno del referido complejo habitacional. En efecto, de sus disposiciones se desprende que aquel es el encargado de administrar las aportaciones destinadas al pago de vigilancia, ornato y reparaciones de las áreas comunes y del cumplimiento del citado cuerpo normativo.

        Por tanto, del reglamento en cuestión se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, existiendo la posibilidad de que -tal como alega el actor en su demanda- en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos de los residentes de la aludida colonia; situaciones que, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional, pueden ser objeto de revisión en el proceso de amparo.

      2. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afectó un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para la protección de sus derechos, se cumplen los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

        1. En consecuencia, el objeto de la controversia consiste en determinar si la Junta Directiva de la Asociación Comunal "Arcos de Santa Elena", al prohibirle al señor R.A.N. Quezada la visita de personas que no sean sus familiares, conculca su derecho a la libertad. Ello debido a que dicha actuación impediría al referido señor desarrollarse libremente en su vivienda y decidir las personas que desea recibir en la misma; afectándose su vida personal, social y familiar.

  4. De acuerdo con el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983, las disposiciones constitucionales reflejan una concepción personalista de la organización jurídica de la sociedad. Así, el art. 1 de la Cn. establece que el fin de la actividad del Estado es la persona humana y que, entre sus obligaciones principales, se encuentra la de asegurar a los habitantes el goce de -entre otros- el derecho a la libertad.

    1. Con antecedente en la Sentencia del 14-XII-95, Inc. 17-95, se puede afirmar actualmente que, en el art. 2 de la Ley Suprema, se reconoce el derecho a la libertad, en virtud del cual las personas tienen derecho de organizar su vida individual y social como deseen, es decir, optando por una acción, cosa o situación conforme a sus propias ideas, preferencias, intereses o capacidades, sin que medien influencias externas no deseadas, teniendo únicamente que respetar las prohibiciones establecidas en la Constitución o la ley. Y es que ningún derecho es absoluto, a fin de evitar que se vulnere otro derecho o el interés general.

      En ese sentido, con base en el contenido del derecho a la libertad, los terceros y particularmente los poderes públicos tienen el deber de respetar y de garantizar a la persona que, en su condición de ser racional, igual, libre y capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y con su entorno, pueda, sin interferencias injustificadas, optar por aquellos aspectos de la vida que más se ajusten a su personalidad, ideas e intereses y que coadyuven al desarrollo de su personalidad en los ámbitos individual, familiar y social.

      Ahora bien, cuando las limitaciones al ejercicio del citado derecho fundamental se encuentren justificadas, tal posibilidad debe estar preestablecida en la ley, por ejemplo, bajo la forma de una sanción. Además, previo a su imposición, deberá tramitarse ante la autoridad competente un procedimiento en el que se brinden al interesado oportunidades reales de defensa.

    2. A. Por otro lado, el derecho a la libertad tiene muchas manifestaciones particulares y puede ser invocado en diversos ámbitos o campos de actuación específicos; es el caso, por ejemplo, de las libertades de expresión, de contratación o religiosa. Algunas de esas manifestaciones se consagran como derechos singularizados en la Ley Suprema con el objeto de brindar a sus titulares una protección efectiva para las peculiaridades que el derecho a la libertad presenta en esos casos. Pero, en cualquier caso, las concreciones de la libertad que no están previstas de manera autónoma en la Constitución siempre quedarán protegidas por medio del contenido general y, a tales efectos, subsidiario del derecho a la libertad consagrado en el art. 2 de la Cn. Anticipando esta línea, ya en la Sentencia del 31-I-2001, Inc. 10-95, se acotaba que las concreciones de la autonomía y de la autodisposición de la persona humana que no se encuentran enunciadas en la Constitución son reconducibles al derecho a la libertad.

      En todo caso, aquí deben mencionarse dos manifestaciones del derecho a la libertad, la personal y la de circulación, pues con estas puede confundirse fácilmente el derecho a la libertad, por lo que es pertinente diferenciarlos.

      1. De acuerdo con la Sentencia del 27-X-2010, HC 184-2009, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad personal (art. 11 Cn.) cuando se restrinja la libertad mediante el confinamiento físico, ilegal o arbitrario, de su titular en un espacio o lugar determinado. Y es que, considerando las graves implicaciones de una reclusión o aislamiento injustificado para el desarrollo de la personalidad y hasta para el proceso vital, cobra sentido el reconocimiento expreso de este derecho y la previsión de un mecanismo procesal expedito para tutelar la libertad en tales supuestos, ante la gravedad de la violación y la urgente necesidad de reparación.

        De lo anterior se colige que la nota distintiva de las vulneraciones de la libertad personal, frente a las vulneraciones de otras manifestaciones de la libertad o de la genérica libertad vista supra, es el confinamiento físico del sujeto en un sitio específico, lo cual le impide elegir el espacio en el que desea realizar el desarrollo de su proceso vital, siendo esta la limitación más extrema contemplada en el ordenamiento jurídico del derecho de las personas a determinar su propia conducta.

      2. En la Sentencia del 5-IV-2005, Amp. 107-2009, se caracterizó el derecho a la libertad de circulación (art. 5 Cn.) como la facultad de toda persona de moverse libremente en el espacio, sin otras limitaciones más que aquellas impuestas por las condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro.

        Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de los que se deben tipificar como vulneraciones del derecho a la libertad personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del individuo.

        1. Con base en todo lo anterior y recapitulando, se concluye que es posible diferenciar el derecho a la libertad consagrado en el art. 2 de la Cn. de los derechos a la libertad de circulación y a la libertad personal, reconocidos respectivamente en los arts. 5 y 11 de la Cn. Y, dado que, como se ha visto, el contenido de los dos últimos es más concreto -uno protege frente a meras restricciones al libre desplazamiento y el otro protege frente a toda restricción que implique confinamiento-, los casos que caen dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad genérico del art. 2 de la Cn. son todos los restantes en que un acto o una omisión de particulares o de los poderes públicos de alguna manera afecte la libertad en su faceta interna de elección y de decisión.

        Por último, cabe aclarar que mientras que las vulneraciones del derecho a la libertad y a la libertad de circulación son objeto del proceso de amparo (art. 247 Cn.), las vulneraciones del derecho a la libertad personal son materia de un proceso constitucional específico, el de hábeas corpus (art. 11 Cn.).

        V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional, teniendo en cuenta los argumentos planteados por las partes procesales para defender sus posiciones y los elementos probatorios incorporados a este proceso.

    3. A. a. La parte actora aportó copias de: (i) el contrato de arrendamiento, de fecha 15-IV-2009, mediante el cual la señora M.C.D. de L. entregó en alquiler al señor R.A.N. Quezada el inmueble ubicado en Residencial Arcos de Santa Elena, Calle Los Álamos 2, casa n° 31, Antiguo Cuscatlán; (ii) el Reglamento Interno de la Asociación de Vecinos "Arcos de Santa Elena"; (iii) la nota del 9-VII-2009, con sello de la aludida asociación, en la cual la Junta Directiva demandada aseveró que el actor utilizaba el mencionado bien como oficina, lo cual transgredía el art. 1 del reglamento, razón por la que se le pidió que dejara de utilizar la propiedad con un fin diferente al habitacional; (iv) el escrito del 14-VIII-2009 por medio del cual el pretensor informó a la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán que la citada junta le había restringido sus visitas por una infracción inexistente, por lo que pidió que interpusiera sus buenos oficios para solucionar el conflicto; (v) la nota del 19-VIII-2009 mediante la cual la Alcaldesa de dicha localidad se limitó a manifestar que le había dado lectura a su escrito y le recordó que debía utilizar la casa solo como vivienda; y (vi) el acta de mediación n° 306CM13-2009 del 4-XI-2009, emitida en el Centro de Mediación de la Procuraduría General de la República, departamento de la Libertad, en la cual consta que el señor N.Q. y dos representantes de la Junta Directiva demandada no llegaron a ningún acuerdo sobre las restricción de visitas impuestas al primero. Asimismo, aportó certificación del acta n°17 del 5-V-2009 mediante la cual el Concejo Municipal de Antiguo Cuscatlán revisó la conformación de la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena para el siguiente año.

      1. La Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena aportó la siguiente documentación: (i) nota de fecha 25-1-2012, dirigida al señor R.A.N.Q., mediante la cual se le informó que, dado el incumplimiento en cuanto al cierre de la oficina de correduría de seguros que operaba en su vivienda, se decidió excluirlo de la asociación, por lo que no se le venderían los distintivos respectivos para el ingreso de sus vehículos; no obstante, se le garantizaría a él y a su familia el libre acceso a su "vivienda/oficina"; (ii) certificación del acuerdo n° 3, contenido en el acta n° 152 del 16X-2012, según el cual dicha autoridad resolvió dejar sin efecto las restricciones impuestas al pretensor; y (iii) certificación de la resolución del 27-IV-2012 por la que se archiva el expediente fiscal n°344-UDV-12, relativo a los delitos de Desobediencia de Particulares y Ejercicio Violento del Derecho (arts. 338 y 319 del Código Penal), atribuidos a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena, de la cual se colige que el 24-VIII-2012 los vigilantes de la residencial no permitieron a la señora A.M.S. de Rosales ingresar a la colonia por dirigirse a la casa del actor, pese a que les mostró la resolución de esta S. en la que se ordenaba el cese de las restricciones en cuestión; no obstante, dado que los directivos presentaron en sede fiscal el acta n° 133 de fecha 17-IV-2012, en la que se acordó dejar sin efecto tales restricciones y se comprometieron a cumplir la medida cautelar en cuestión, se procedió al archivo de las diligencias.

      2. De conformidad con el art. 82 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), corre agregado el oficio ref. PNC-DG-110-1949-12, de fecha 11-X-2012, mediante el cual el S. delD. General de la Policía Nacional Civil remitió certificación de las cronologías de eventos n° E20100265140, E20090339810 y E020090321172, con fechas 22-VI-2010, 26-VIII-2009 y 12-VIII-2009, respectivamente, según las cuales se requirió la presencia de agentes de la corporación para verificar por qué no se permitía el ingreso a la residencial Arcos de Santa Elena al señor N.Q. y a otros visitantes en esas fechas. De acuerdo con los reportes, los vigilantes de la colonia manifestaron que actuaban por órdenes de la Junta Directiva de la asociación de vecinos, quienes habían impuesto restricciones a las visitas del pretensor por no cumplir con el reglamento de la comunidad

        1. a. Los documentos públicos, según el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria al proceso de amparo, son aquellos expedidos por un notario, una autoridad o un funcionario, en el ejercicio de su cargo, y que, cuando se aportan en original o testimonio y no se ha probado su falsedad, constituyen prueba fehaciente de los hechos o actos que documentan, de la fecha, de los intervinientes y del fedatario o funcionario que los expide.

        Teniendo en cuenta lo anterior, las certificaciones expedidas por la Alcaldesa de Antiguo Cuscatlán, el J. de la División de Emergencias 911 de la Policía Nacional Civil y el Jefe de la Unidad de Delitos Relativos a la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la República son documentos públicos y no han sido controvertidos u objetados ni se ha cuestionado su autenticidad, por lo que se valorarán como prueba instrumental.

      3. Sobre las copias simples de documentos, aunque el Código Procesal Civil y M. no se refiere expresamente a su valor probatorio, en tanto que medios no previstos en la ley, serán admisibles cuando respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, debiendo aplicárseles las disposiciones relativas a los medios reglados. Así, dada su similitud con las fotografiar, las disposiciones a aplicárseles son las de los documentos (arts. 330 inc. 2° y 343

        C.Pr.C.M.).

        En razón de lo anterior, las copias simples presentadas por el actor, dado que no se

        acreditó su falsedad ni la de los instrumentos originales, también serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica

      4. Finalmente, las declaraciones de parte y de testigos, contempladas en los arts. 354 y 347 del C.Pr.C.M. respectivamente, son medios de prueba admisibles, de carácter personal, por los cuales se pretende obtener información pertinente y útil relacionada con los hechos controvertidos.

        En el caso en estudio, las declaraciones fueron realizadas con total inmediación judicial, ya que el respectivo interrogatorio se llevó a cabo en audiencia celebrada en la sede de este Tribunal en el día y hora señalados. Los testigos y el demandante respondieron de forma clara a las preguntas que les fueron formuladas.

    4. Expuesto lo anterior, dado que las vulneraciones constitucionales reclamadas se relacionan con el régimen jurídico de derechos e intereses individuales y colectivos que concurren en las unidades inmobiliarias cerradas, también denominadas "complejos habitacionales privados", debe considerarse lo siguiente:

      1. El sistema de propiedad horizontal hace referencia a los edificios o el conjunto de casas que se encuentran, arquitectónica y funcionalmente, integrados de tal forma que los propietarios de cada apartamento o vivienda comparten elementos estructurales y espacios comunes con el resto, tales como áreas de circulación y de recreación, instalaciones técnicas y zonas verdes y de disfrute visual; situación que exige su participación proporcional en el pago de los servicios públicos comunitarios, vigilancia, reparaciones y mejoras.

        Dentro de este modelo de organización urbanística, el titular de cada unidad habitacional ejerce un derecho de propiedad individual sobre dicho bien y, a su vez, la copropiedad sobre las áreas comunes, razón por la cual aquel o, en su caso, el arrendatario del inmueble no solo tiene el uso y disfrute racional de estos últimos espacios, sino también el deber de colaborar con las expensas acordadas para la seguridad y el mantenimiento de tales zonas.

        Lo anterior estimula la participación en conjunto de los vecinos en la toma de decisiones y en la puesta en marcha de las acciones pertinentes para su materialización, para lo cual suelen elegir un grupo de representantes o una junta directiva, encargados de la organización, gestión y administración de los insumos y aportaciones destinados para el funcionamiento normal de las áreas comunes. Asimismo, les corresponde velar por el cumplimiento de las reglas de convivencia acordadas por la comunidad a través de los mecanismos establecidos en la ley.

      2. En este contexto, la Ley de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamentos (LPIPA) -creada por Decreto Ley n° 31 del 21-II-1961, publicado en el Diario Oficial n° 40, tomo 190 del 27-II-1961- contiene el régimen jurídico que regula las relaciones de convivencia y la protección de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados del sistema de propiedad horizontal.

        1. Así, de la interpretación de los arts. 1 al 5 de la LPIPA se deriva que los pisos de un edificio o los apartamentos en que se dividen cada uno de estos o aquellos que se encuentran en una sola planta, siempre que sean independientes y tengan salida directa a la vía pública o a un espacio común que conduzca a dicha vía, podrán pertenecer a distintas personas y regirse por el sistema de propiedad horizontal. Para ello, si se trata de un proyecto urbanístico nuevo, el propietario deberá obtener los permisos correspondientes y, una vez finalizada la obra, deberá presentar en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas la escritura pública en la que, entre otros aspectos, se describa la división del terreno, especificando las cosas que se destinarán a la propiedad privada y las que se destinarán al uso común y el destino general del edificio o condominio y el especial de cada bien.

          De acuerdo con el art. 3 letra e) de la LPIPA, el instrumento público en cuestión también deberá incluir el reglamento de la administración del lugar, el cual, según lo dispuesto en los art. 25 inc. 2° y 26, regulará el uso de los espacios compartidos, la proporción y forma de pago de la contribución de los propietarios a los gastos comunes, los requisitos para elegir al administrador del edificio o junta directiva, las facultades conferidas y los requisitos y procedimientos de elección, sin perjuicio de otras disposiciones que la asamblea de propietarios estime conveniente incorporar.

          Por otra parte, del art. 4 de la LPIPA se colige que, cuando se pretenda enajenar los apartamentos de un edificio construido originariamente con fines diferentes a los que regula la ley en cuestión, deberá solicitarse a la Dirección General de Urbanismo y Arquitectura la declaración de que dicha edificación reúne los requisitos necesarios para ser habitado y luego cumplir con los requisitos antes mencionados, lo cual permite afirmar que un complejo de viviendas privado que reúna las características y requisitos antes mencionados puede llegar a regirse por este marco de disposiciones normativas.

        2. En relación con los límites al uso y goce de los espacios comunes de los edificios o condominios, el art. 12 de la LPIPA establece que se prohíbe a los propietarios de los bienes inmuebles y a quienes los habiten a cualquier título: (i) destinarlos a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a objetos diferentes de los que les estaban señalados; (ii) perturbar con ruidos, escándalos o de cualquier otra manera la tranquilidad de los vecinos; (iii) tener en el inmueble objetos peligrosos o perjudiciales para las edificaciones o la salud de la comunidad; y

          (iv) realizar obras de construcción que coloquen en riesgo o comprometan la solidez y seguridad del edificio o, en su caso, de las aéreas comunes.

          La infracción a tales prohibiciones podrá ser denunciada por el perjudicado o el administrador ante la autoridad judicial. Esta facultad, de conformidad con los arts. 13 y 67 de la LPIPA y 21 del C.Pr.C.M., ha sido conferida al juez de lo civil, quien podrá ordenar al infractor la cesación de los actos e imponer la multa pecuniaria respectiva. Incluso, de acuerdo con el inciso final del art 13, si el infractor no fuera propietario habitante u ocupante, podrá, a solicitud del denunciante, ordenar en la sentencia el desalojo del inmueble. Además, cualquier sanción debe encontrarse precedida de un procedimiento en el que se garantice a las partes la oportunidad de controvertir los hechos alegados y de aportar las pruebas que estimen pertinentes.

          De los arts. 14 y siguientes de la LPIPA se colige que la aludida autoridad también se encuentra facultada para conocer de las controversias que surjan por: (i) la remodelación, modificación e innovación de obras en las unidades habitacionales que afecten a otro bien, al edificio o a alguna de las estructuras de uso común; y (ii) el incumplimiento por parte de los propietarios de cubrir, en proporción al valor de sus bienes, los gastos de reparación, modificación y mantenimiento del edificio o aéreas comunes, el pago de las primas de seguros e impuestos fiscales o municipales y, en general, todo otro gasto indispensable para el buen estado, seguridad, comodidad y decoro del lugar.

        3. De la ley en cuestión se desprende que el administrador del edificio, el grupo de vecinos o la junta directiva de la comunidad solo tienen facultades de gestión y coordinación de las actividades que se desarrollan para el mantenimiento y seguridad de las edificaciones y de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de cada vecino, a fin de tomar las acciones pertinentes ante las autoridades competentes contra aquellos que infrinjan el marco legal que regula la convivencia armónica y la preservación de las áreas construidas de uso común. Por esta razón, aquellos no pueden autoatribuirse la facultad de imponer algún tipo de restricción a la libre disposición, uso y goce racional de los espacios compartidos o a cualquier otro derecho fundamental.

          En consecuencia, corresponde únicamente a la autoridad judicial resolver si algún propietario o habitante a cualquier titulo de un bien en régimen de propiedad horizontal ha cometido alguna de las conductas prohibidas en el art. 3 de la LPIPA o ha incumplido las obligaciones antes mencionadas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas en dicho cuerpo normativo, previo a la tramitación del proceso correspondiente en el que se garanticen al supuesto infractor oportunidades reales de defensa.

      3. a. Tomando en cuenta lo antes expuesto, de los arts. 1, 2 letra g) y 4 del Reglamento Interno de la Asociación de Vecinos "Arcos de Santa Elena" se colige que la mencionada residencial es un complejo de viviendas de carácter privado, cuyos propietarios y habitantes a cualquier título comparten vías de circulación, casetas de vigilancia y áreas recreativas, lo cual ha motivado a los titulares de los inmuebles a asociarse y crear una junta directiva encargada de la representación de la comunidad y de la administración de las aportaciones para el mantenimiento de las zonas comunes y del pago de los servicios respectivos.

        1. Dicho cuerpo normativo establece las reglas a las que se sujetarán los vecinos para: (i) el uso del parque e instalaciones que se encuentran dentro de la residencial, (ii) la seguridad de la comunidad, estableciendo la manera en que deberán identificarse tanto los residentes como los visitantes al momento de ingresar al lugar; y (iii) las normas de convivencia entre vecinos. Asimismo, contempla una serie de prohibiciones entre las que se encuentra la utilización de forma total o parcial de las viviendas como negocios u oficinas de cualquier índole, esto es, para un fin diferente al habitacional.

          Es necesario acotar que el aludido reglamento no contempla los procedimientos o mecanismos que deberán incoarse frente a las infracciones o cualquier otra conducta que atente contra los intereses o derechos de la comunidad. No obstante ello, debe tenerse presente que las unidades habitacionales que reúnan las características y cumplan con los requisitos respectivos para constituir un sistema de propiedad horizontal se rigen por la LPIPA.

          En ese sentido, debe aclararse que, desde el punto de vista constitucional, atañe únicamente al Estado determinar los supuestos frente a los cuales procede una limitación al ejercicio de un derecho. Por ello, la ley atendiendo a la naturaleza de las relaciones que surgen entre los propietarios de las viviendas dentro de esta forma de organización urbana, solo ha reconocido a los administradores de los edificios, el grupo de vecinos o juntas directivas de la comunidad facultades administrativas, de gestión y de coordinación y, en todo caso, la representación de los intereses de la comunidad dentro de los procesos respectivos, en los términos expuestos en el art. 33 letra g) de la LPIPA.

        2. En consecuencia, cuando se atribuya a alguno de los propietarios o habitantes a cualquier título de la Residencial Arcos de Santa Elena el incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen en cuestión o la afectación de los derechos de otro residente o de los intereses de la comunidad, corresponderá al juez respectivo dirimir tales controversias e imponer las sanciones preestablecidas en la ley que considere pertinentes, previo a brindarle a aquel oportunidades reales de defensa; reconociéndose únicamente a la Junta Directiva de dicha comunidad la facultad de iniciar el procedimiento respectivo y de representar dentro del mismo a los propietarios.

    5. A. a. En el presente caso, corre incorporado a este expediente judicial el contrato de arrendamiento. con fecha 15-IV-2009, mediante el cual la señora M.C.D. de L. entregó en arrendamiento al señor R.A.N. Quezada una casa ubicada en la Residencial Arcos de Santa Elena, Calle Los Álamos 2, casa n° 31, Antiguo Cuscatlán, para que fuese utilizada exclusivamente como vivienda por un plazo de 24 meses prorrogables; documento con el cual se ha comprobado que el pretensor residía en el aludido complejo habitacional y, por tanto, se regía por el reglamento antes mencionado.

      1. Consta que, mediante nota del 9-VI-2009, la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena expresó al señor N.Q. que, de acuerdo con el art. 1 del reglamento de la comunidad, no podía utilizar el inmueble para fines diferentes al de habitar,

        razón por la que le pidió que retirara la oficina que había instalado en el inmueble arrendado.

        Frente a ello, por medio del escrito de fecha 14-VIII-2009, el hoy demandante informó a la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán que en su vivienda no operaba ninguna oficina y que no había podido contactar a ninguno de los miembros de la aludida junta para que le explicaran los motivos por los que suponían lo contrario. Asimismo, alegó que, lejos de intentar solucionar de manera amistosa dicha controversia, la junta ordenó a los vigilantes de la residencial que no permitieran visitas a su casa.

        Agregó que, la primera semana de agosto, tuvo que recurrir a la División de Emergencias 911 de la Policía Nacional Civil para que pudiera ingresar uno de sus amigos y que, si bien en esa oportunidad un representante de la junta le aseguró que se eliminarían las restricciones en cuestión, estas continuaron aplicándosele. Lo anterior, pese a que el 13-VIII-2009 unos inspectores de la citada municipalidad se apersonaron a su vivienda y corroboraron la falsedad de la infracción al reglamento que se le atribuía; razón por la que solicitó a la alcaldía que interpusiera sus buenos oficios para la solución del conflicto y así evitar que se continuaran vulnerando sus derechos.

      2. No obstante lo anterior, de la nota del 19-VIII-2009, suscrita por la alcaldesa, el síndico y dos concejales, todos de la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, se colige que dicha autoridad se limitó a señalar al señor N.Q. que las viviendas que se encontraban dentro de dicha residencial eran exclusivamente de uso habitacional.

        Corre incorporada, además, el acta n° 306CM13-2009 de las 8 horas con 45 minutos del 4-XI-2009, según la cual el señor R.A.N.Q. solicitó al Centro de Mediación de la Procuraduría General de la República que se citara a los representantes de la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena para discutir la restricción consistente en no permitir el paso de las personas que pretendían visitarlo en su casa de habitación; sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo.

      3. De la prueba instrumental relacionada se desprende que el señor N.Q. intentó solucionar de manera amistosa la controversia suscitada por la sospecha de una infracción al reglamento, acudiendo a la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán por cuanto la constitución y funcionamiento de la asociación comunal de dicha vecindad se regía por el Código Municipal. Sin embargo, se observa que dicha autoridad eludió pronunciarse respecto a los planteamientos efectuados por el demandante. Y es que, en todo caso, la municipalidad únicamente podía actuar como conciliadora o mediadora en el conflicto, pues la autoridad competente para dirimir las controversias suscitadas dentro del sistema de propiedad horizontal es el juez de lo civil.

        1. Respecto a las supuestas restricciones de las que fue objeto el pretensor, es necesario señalar lo siguiente:

      4. Con los reportes de las cronologías de eventos n° E20100265140, E20090339810 y E020090321172, firmados por el J. de la División de Emergencias 911 de la Policía Nacional Civil, se ha establecido que, en tres ocasiones, específicamente el 22-VI-2010,12- VIII-2009 y 26-VIII-2009, el señor N.Q. tuvo que solicitar la intervención de los agentes de la corporación, ya que los vigilantes de la residencial, aduciendo que actuaban por órdenes de la junta directiva de vecinos, impidieron el ingreso de las personas que pretendían visitar su vivienda.

        Tales hechos coinciden con la declaración rendida ante este Tribunal por los testigos, señores A.M.S.R. y J.G.L.O., quienes manifestaron que en varias ocasiones tuvieron dificultad para entrar a la residencial, pese a que aclararon a los agentes de seguridad privada de la colonia que eran conocidos del señor N.Q. y que se dirigían a su casa para visitarlo, y que en algunos casos tuvo que llegar el pretensor a la caseta de vigilancia y en otros fue necesario acudir a la policía para que les permitieran el ingreso.

      5. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, mediante auto de fecha 27-V2011, se ordenó a la Junta Directiva demandada, como medida cautelar en este proceso, que ejecutara las acciones pertinentes para que los vigilantes de la residencial no restringieran el paso a las visitas del señor R.A.N.Q.. No obstante ello, a la resolución n°344-UDV-12, de fecha 27-IV-2012, firmada por el J. de la Unidad de Delitos Relativos a la Vida e Integridad Física de la Fiscalía General de la República, se desprende que el pretensor denunció a los representantes de la aludida junta por el delito de Desobediencia de Particulares a Mandato Judicial por continuar efectuando las aludidas restricciones de ingreso a sus familiares y amigos.

        De acuerdo con el referido proveído, las diligencias de investigación en sede fiscal fueron archivadas debido a que la Junta Directiva presentó el acta n° 153 del 17-IV-2012, en la que acordó que dejaría sin efecto las medidas restrictivas que estaba aplicando en contra del señor R.N. y su familia.

      6. Con la prueba documental y testimonial relacionada, se tiene por establecido que la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena impuso restricciones a las visitas del señor N.Q., las cuales dejó sin efecto un año después de que este Tribunal le ordenara hacerlo en la aludida medida cautelar. Incluso, se observa que acató el proveído de esta Sala hasta considerarse sujeta a una eventual acción penal en su contra.

        Al respecto, debe tenerse presente que la facultad de dirimir los conflictos suscitados por el incumplimiento de las obligaciones de los residentes dentro de un sistema de propiedad horizontal corresponde únicamente a la autoridad judicial competente y que las únicas medidas o consecuencias jurídicas que pueden imponerse ante la comprobación de la comisión de tales infracciones son las señaladas en la ley, por lo que cualquier otra restricción o limitación al ejercicio de los derechos deviene en una afectación inconstitucional a los derechos fundamentales objeto de tutela a través del amparo.

        1. En el caso particular, se observa que las medidas adoptadas por la Junta Directiva para el cumplimiento del reglamento de la residencial y la ley de la materia vulneraron la libertad del señor N.Q. frente a terceros de decidir a quién o a quiénes deseaba recibir en su residencia, lo cual afectó el desarrollo de su personalidad en los entornos familiar y social.

        Si bien ningún derecho fundamental es de carácter absoluto, corresponde únicamente al legislador establecer los supuestos en los que resulta justificado restringir el derecho a la libertad. Así, por ejemplo, el juez en materia penal, dentro de un proceso en el que se atribuye el delito de violencia intrafamiliar a una persona, tiene la potestad de imponerle, como medida cautelar o como pena sustitutiva de la de prisión, la restricción de las visitas a los familiares que figuran como víctimas de ese ilícito.

        Lo anterior no significa que quedarían desprotegidos los derechos e intereses de la comunidad, pues la Junta Directiva tiene la facultad de utilizar los mecanismos establecidos en la ley para que la autoridad competente dirima los conflictos suscitados dentro de un régimen de propiedad horizontal.

        En consecuencia, dado que se ha comprobado que la Junta Directiva demandada impuso al señor N.Q. restricciones a las visitas que recibía en su lugar de residencia, las cuales vulneraron su derecho de libertad en los términos expuestos, resulta procedente ampararlo en su pretensión.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

    1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio a los derechos de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto reclamado que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

    2. En el presente amparo, las actuaciones impugnadas no implicaron la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración del derecho a la libertad del señor R.A.N.Q.; situación que, en este caso, debe revertirse a efecto de restablecer materialmente al referido señor en el ejercicio de su derecho.

    Para tal efecto, debe tenerse presente que, si bien de acuerdo con la certificación del acuerdo n° 3 del 16-X-2012 la Junta Directiva decidió dejar sin efecto las restricciones impuestas al señor N.Q., se observa que dicho acuerdo fue adoptado un día antes de la audiencia de interrogatorio de testigos y declaración de parte y que, en esta oportunidad, el señor N. declaró ante este Tribunal que la prohibición a sus visitantes de ingreso a la residencial se mantenía hasta la fecha.

    Las vulneraciones de la libertad no se realizan necesariamente a través de un solo acto, sino que también existen casos en los que se realizan de manera continuada. Así, se ha comprobado que la .Junta Directiva no atendió la medida cautelar emitida en este proceso y decidió formalmente dejar sin efecto las aludidas restricciones solo ante la existencia de una denuncia penal en contra de sus directivos y la inminente celebración de la audiencia en este proceso, lo cual no es suficiente para tener por establecido que las vulneraciones constitucionales alegadas por el señor N.Q. cesaron.

    En virtud de ello, el efecto restitutorio material de esta sentencia, en relación con el derecho a la libertad del pretensor, consistirá en ordenar a la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena que cese totalmente de restringir el ingreso a dicha residencial a las personas que visitan al demandante en su residencia. Lo anterior sin perjuicio de que el señor R.A.N.Q. pueda ejercer, de conformidad con el art. 2 de la Cn., las acciones que el ordenamiento jurídico contempla para obtener, a través de la jurisdicción ordinaria, la reparación de los daños materiales y morales que haya sufrido.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 de la Cn. y 32, 33, 34 y

    35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    (

    1. Declárase que ha lugar el amparo promovido por el señor R.A.N.Q., contra actuaciones de la Junta Directiva de la Asociación Comunal Arcos de Santa Elena, por vulneración de su derecho a la libertad; (b) Ordénase a la Junta Directiva antedicha que cese totalmente de restringir el ingreso a dicha residencial a las personas que visitan al señor N.Q. en su residencia; y (c) Notifíquese.

    J.B.J. ---------------E.S.B.R. ---------------R.E.G. -----------------FCO. E.O.R.-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.-----SRIA.---------RUBRICADAS.

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