Sentencia nº 204-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia204-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque
Tipo de JuicioProceso Común Reivindicatorio de Dominio

204-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del cinco de septiembre de dos mil trece.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, ambas del departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por el Licenciado JOSÉ MARIO D.M., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra la señora T.P.M.S.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado JOSÉ MARIO D.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: [...] DEMANDADA [---] T.P.M.S.[....] del domicilio de San Salvador [...] según Testimonio de Escritura Pública de Dación en Pago [...] la señora T.P.M.S., otorgo instrumento de DACION EN PAGO, a favor de mi representado EL FONDO; constando en dicho instrumento que la señora T.P. [...] hace la tradición del dominio, posesión y demás derechos que sobre el inmueble le correspondían, entregándolo a partir de ese momento y obligándose al saneamiento de ley; [...] La calidad de dueño o propietario, lo pruebo con los documentos relacionados anteriormente, en la demanda, consistente en Testimonio de Escritura Pública de Dación en Pago, con lo cual establezco que mi representado EL FONDO, es dueño de un inmueble [...] Ubicado en [...], correspondiente a la ubicación geográfica de Tonacatepeque, San Salvador. [...] Estableciendo con ello que mi representado tiene derecho sobre el inmueble descrito. Y no así la demandada [...] que se encuentra ocupando ilegalmente el inmueble antes mencionado [...] una de las formas de extinguir las obligaciones es mediante la DACION EN PAGO, como es en el presente caso, en el cual el deudor al no poder cubrir con sus obligaciones , entrega un bien de su propiedad por la deuda existente en ese momento, y el acreedor acepta el referido pago; En dicho instrumento la deudora hizo la tradición del dominio, posesión y demás derechos que le corresponden, originando desde ese momento que ella no es propietaria de la cosa, en este caso el inmueble, perdiendo el derecho de poseerlo, gozarlo y disponer a su voluntad. Art. 1438 y 568 C.C. [...] Con fundamento en lo antes expuesto [...] a Usted con todo respeto PIDO: [...] En sentencia Definitiva, se declare que la ocupante del inmueble ubicado en [...] Jurisdicción de Tonacatepeque [...] no tiene derecho a mantener la ocupación, por cuanto el mismo fue dado en Dación en Pago a favor de mi representada, y se procesa a la condena del pago de daño y perjuicios ocasionados [...]" (sic).-

  2. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad por auto de las doce horas veinticinco minutos del once de junio de dos mil trece, agregado a fs. 17 y 18 RESOLVIÓ: [...] El Art. 33 inc. 1 del CPCM establece como regla general para determinar la competencia territorial: el domicilio del demandado; no obstante lo cual el Art. 35 inciso 1° establece una regla especial de competencia cuando las pretensiones que se planteen versen sobre derechos reales: "el lugar donde se halle la cosa". [...] en virtud de ser éste Juzgado INCOMPETENTE para conocer el presente proceso, en RAZÓN DEL TERRITORIO [---] La Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Referencia Competencia 131-D-2010 [...] señala: "...El Art. 35 CPrCM inc. 1 ° dice: "En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; [...] En el caso sub-lite, en efecto, la acción reclamada es de naturaleza real. En consecuencia, la controversia en disputa debe dirimirse por el funcionario del lugar donde se encuentra el objeto litigioso, que en este caso es en la jurisdicción de Sonsonate..."[...] dicha regla también le es aplicable a éste tipo de procesos [...] y siendo que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en: [...] la ubicación geográfica de Tonacatepeque, de conformidad al Art. 11 de la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, es el competente para conocer de este proceso. [...] En virtud de lo antes expuesto [...] la suscrita jueza

    RESUELVE:

    [---] DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda promovida [...] por ser INCOMPETENTE este Juzgado para conocerla, en RAZON DEL TERRITORIO [...]". (sic).-

  3. La Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador por auto de las quince horas dieciséis minutos del cinco de julio de dos mil trece, agregado a fs. 21 RESOLVIÓ: " [...] En el párrafo dos de la demanda presentada por el documentos base de la pretensión consistentes en Préstamo M. y M.H., se manifiesta que el domicilio del demandado [...] es del municipio de Soyapango y, en el romano segundo literal A de la demanda se ha manifestado que el domicilio del demandado al momento de contratar era de la jurisdicción de Soyapango, sin relacionarse si el demandado ha cambiado de domicilio por lo que debe entenderse que el su domicilio actual es el municipio de Soyapango. [...] párrafo dos del escrito de demanda el Licenciado J.M.D.M. ha relacionado que el demandado es del domicilio de San Salvador y que deberá ser notificado y emplazado en [...] jurisdicción de Tonacatepeque, pero en reiterada jurisprudencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha quedado establecido el criterio de competencia en razón del territorio está basado en el domicilio del demandado y que "No deben confundirse los términos "domicilio" con residencia o lugar de emplazamiento", en tanto que la doctrina y nuestra legislación, subrayan que domicilio es la sede legal de la persona, el centro territorial de sus relaciones jurídicas o sea el lugar en que la ley la sitúa para la generalidad de sus relaciones de derecho, como lo ha establecido en el incidente de competencia con referencia 213-D-2011; Además la regla del artículo 35 CPCM, como su texto lo indica, "será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa", es decir es una regla supletoria no especial, que en caso que se desconozca el domicilio de la persona que ha de ser demandada, se aplicará esta regla, pero en la presente demanda el demandante fue claro al establecer el domicilio del enjuiciado; en consecuencia, este Juzgado

    RESUELVE:

    [...] declarase incompetente este Juzgado por razón del territorio, para conocer del presente Proceso [...]" (sic).-

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, ambas del departamento de San Salvador.- La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que a éste tipo de procesos es aplicable la regla contenida en el Art. 35 inc. CPCM, y siendo que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en la jurisdicción de Tonacatepeque, es el Juzgado de dicha localidad el competente para conocer; por otro lado la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que en el presente caso conforme a la regla general es el domicilio del demandado el cuál determina la competencia, siendo éste el de San Salvador.- Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub examine nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual la primera juzgadora declinó su incompetencia en razón del lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso.-Por otro lado la segunda funcionaria, se declaro incompetente en vista de considerar opcional y supletoria la regla de competencia establecida en el Art. 35 inc. CPCM.- En el presente caso la regla de competencia aplicable será la regulada en el Art. 33 inc. CPCM, el cual establece la regla general para determinar la competencia territorial, siendo el principal elemento a tomarse en cuenta en lo relativo a dicha competencia la defensa del demandado - Art. 4 CPCM-; de ahí que la citada disposición prescribe que será competente por razón del territorio el tribunal del domicilio del "demandado", que fue precisamente lo que la parte actora observo en el caso de autos.- En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.- Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.- Por otro lado, lo que el Art. 35 inc. CPCM establece es un casó especial de competencia territorial.- Al estipular dicha disposición que: "...será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa...", se entiende que es el actor quién en este tipo de proceso ante dos Jueces competentes, dispone ante quien presentará su demanda, y ante quien se previene jurisdicción, por ende no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos expresados, dicha disposición concede una prerrogativa procesal a la parte demandante para entablar su acción.- Aunado a lo anterior, consta en la demanda que el actor decidió interponer su pretensión ante los Juzgados Civiles y M.es de San Salvador, y en relación con los argumentos anteriormente planteados, esta Corte tiene a bien establecer que la competente para sustanciar el presente proceso es la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª. y 5ª. Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (Jueza 1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.-

    J.S. PADILLA--------------------E.S. BLANCO R.---------------------------O.BON.F.-------------------------------M. REGALADO-------------------------E.R. NUÑEZ---------------------------L.C. DE

    A.G.A.--------------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------------S.R.A.-------------------------------------SRIA. -----------------------------------RUBRICADAS.

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