Sentencia nº 56-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia56-CAS-2013
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

56-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil trece.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el agente fiscal licenciado D.A.L.U. impugnando la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador a las ocho horas del catorce de mayo de dos mil trece, en el proceso penal en el que se atribuye al imputado C.A.S. el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en el art. 2141 y 7 CP en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave "Orquídea".

La presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal emitido mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, y que entró en vigencia el uno de enero de dos mil once debido a que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados durante su vigencia.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresa: "ABSUÉLVASE al señor C.A.S. (...) por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (...) en perjuicio patrimonial de clave "Orquídea". (...) ABSUELVASE al procesado de la responsabilidad civil".

Por cumplir las condiciones exigidas en los arts. 406, 407, 421, 422 y 423 CPP, procede admitir el recurso.

Consta en auto proveído por el a quo a las quince horas del veinticinco de junio de dos mil trece que venció el emplazamiento sin contestación del defensor particular licenciado J.R.M..

CONSIDERANDO:

I-Se alega la inobservancia de los arts.162 y 356 inc.1° CPP en relación con el art. 362 n°

4 CPP, aduciéndose que en la sentencia se incurrió en violación a la sana crítica, y al principio de libertad probatoria, en vista que se concluyó que existe un déficit probatorio para acreditar el delito de Extorsión debido a la incomparecencia en juicio de la víctima "Orquídea", sin embargo,

el sentenciador omitió valorar para ese efecto, la denuncia en conjunto con otras pruebas testimoniales disponibles para la comprobación de ese hecho.

II-Estudiada la sentencia de conformidad al art. 413 CPP, se advierte que el fundamento externado por el tribunal de instancia para dictar el fallo absolutorio consiste esencialmente en que la víctima "Orquídea" no rindió su declaración en juicio y por tanto no se lograron acreditar las acciones extorsivas, sino que sólo fue comprobada la entrega del señuelo que simulaba el cumplimiento de la extorsión.

III-Esta sala constata que efectivamente la víctima "Orquídea" no se apersonó a rendir su declaración en juicio, sin embargo, se aprecia que el a quo ha dejado de examinar en conjunto otras pruebas que obran en el proceso como las declaraciones de los testigos "Ulises", L.B.O.B., S.G.S. y A.M.A., las cuales, según sus sendas descripciones contenidas en la misma sentencia, aportan elementos pertinentes objetivamente de cargo. Así, el primero (pág. 8) menciona las circunstancias temporales de las acciones delictivas (principios del años dos mil ocho) el contenido de las amenazas extorsivas (se amenazaba con matar a O. y a los empleados de éste), y la suma de dinero exigida (quince dólares todos los días); mientras que los restantes describen el procedimiento policial investigativo realizado a partir de la denuncia incoada por la víctima, entre cuyas diligencias se encuentra la entrega de un "sobre blanco" que contenía la suma extorsionada, el cual le fue incautado al imputado S. (pág. 14) presencia que no fue casual, sino que es la manifestación del cumplimiento de su respectivo rol para la consumación del plan común delictivo.

Se colige entonces, que el tribunal de instancia inobservó los arts. 162 inc.4° y 356 inc.1° CPP, preceptos que reclaman una valoración probatoria integral y completa de la prueba disponible, resultando que de conformidad al principio de libertad de prueba, los sentenciadores debieron examinar en conjunto los elementos aportados concretamente y no soslayar esa actividad suponiendo a priori que la falta de la declaración de la víctima en el juicio necesariamente provocaba en el caso la imposibilidad de comprobación de los elementos típicos del delito de Extorsión, no obstante que, como se demostró arriba, el testigo "U." suministró información relevante sobre ese extremo, que debió apreciarse integralmente con las declaraciones de los agentes de policía antes mencionados.

Por otra parte, es oportuno recordar que la denuncia no constituye un medio de prueba sobre los hechos denunciados, sino que contiene proposiciones fácticas objeto de investigación y de comprobación en el proceso, naturaleza jurídica que no muta por la sola aptitud legal de su incorporación a la vista pública mediante lectura (art.330 n°4 CPP), lo que debe entenderse sin perjuicio de su valor para acreditar las circunstancias de realización de ese acto, verbigracia cuál es el hecho denunciado, cuándo, cómo, dónde y quien formuló la denuncia, personas denunciadas, ante quien se interpuso, etc. En la sentencia analizada se afirma que la falta de la declaración de la víctima "Orquídea" dejó sin sustento el operativo policial desarrollado (pág.16), con lo cual se está desconociendo que esa actuación de la policía fue un efecto legal de la denuncia en relación con los poderes investigativos de la Fiscalía General de la República y de la Policía Nacional Civil (arts. 238 y 239 CPP). Por las razones expuestas, procede estimar el recurso fiscal por inobservancia de los arts. 162 y 356 inc. CPP.

POR TANTO: Con fundamento en la consideración que antecede, disposiciones legales citadas y arts.50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

ADMÍTESE el recurso de casación promovido por el agente fiscal licenciado D.A.L.U..

CÁSASE en todas sus partes la sentencia recurrida y ANÚLASE la vista pública en la que se pronunció.

ORDÉNASE LA REPOSICIÓN DEL JUICIO y para su conocimiento se designa al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.L.R.G..---------------R.M.F.H.-----------------M. TREJO.--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------------------------------------------ILEGIBLE------------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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