Sentencia nº 425-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia425-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de respuesta del escrito presentado ante el Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Apanteos para la obtención de beneficios penitenciarios
Derechos VulneradosPetición, respuesta y notificación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

425-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con veintiséis minutos del día diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

El presente hábeas corpus ha sido promovido por la abogada S.E.R. o S.E.R. de A. a favor del señor M.A.T.T., condenado por el delito de robo, contra omisiones del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Apanteos. Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria aduce que según el cómputo de la pena de prisión efectuado por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A., el señor T. cumplió la tercera parte de su pena el 24/4/2014, "... [q]ue en razón de haber cumplido mi cliente con el factor tiempo que la Ley Penitenciaria dispone en su Artículo 99, es decir con la tercera parte de la pena, presentó escrito al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penal de Apanteos de S.A. el día 02/05/2014, en el cual les solicitó que realizaran las gestiones correspondientes con el objetivo de que lo propusieran ante el Consejo Criminológico Regional de Occidente para el goce de la fase de confianza en base al Art. 99 de la Ley Penitenciaria; sin embargo, ya transcurrió más de cuatro meses de haber presentado escrito sin que hasta la fecha se haya resuelto la solicitud formulada, a pesar de haberse hecho varios intentos por mi persona para hablar con las distintas autoridades del Centro Penal de Apanteos, y sin que ello haya prosperado, razón por la cual considero una total violación al Derecho de Petición, Respuesta y Notificación... "(mayúsculas suplidas)(sic).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor a F.D.G.E. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien informó: "el señor M.A.T.T. solicitó de forma escrita que se realizaran las gestiones correspondientes con la finalidad de que lo propusieran ante el Consejo Regional de Occidente para que gozara del beneficio de fase de confianza (...) al día 14 de octubre de 2014, fecha en la cual el suscrito Juez Ejecutor realizó la debida Intimación ordenada por esta Honorable Sala han transcurrido más de cuatro meses de haber presentado dicho escrito sin que hasta el momento se haya resuelto la solicitud formulada (...) Así, se concluye que el derecho de petición que garantiza la Constitución fue vulnerado con la conducta mostrada por dicho equipo técnico, al no pronunciarse respecto a una solicitud concreta que tenía por objeto verificar el trámite correspondiente para trasladar al favorecido, de ser procedente, a la fase de confianza y que, en caso de valorarse así, tendría como consecuencia la recuperación de ciertas cuotas de libertad; con lo que debería estimarse esta pretensión".

  3. La autoridad demandada omitió atender los requerimientos efectuados por este tribunal para que se pronunciara respecto a la vulneración constitucional que se le atribuye y para que remitiera certificación de los pasajes del expediente único de ejecución de pena del favorecido.

  4. 1. Sobre la falta de contestación a la petición efectuada al Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Apanteos, de realizar las evaluaciones técnicas para proponer al favorecido ante el Consejo Criminológico Regional respectivo para la fase de confianza, es de señalar que, durante la ejecución de la pena privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley Penitenciaria y 259 del Reglamento General de dicha ley, el condenado tiene la posibilidad de ser ubicado en diferentes fases: adaptación, ordinaria, confianza y semilibertad, suponiendo las dos últimas el acceso a "determinadas libertades"; por ejemplo, en la de confianza, tener permisos de salida, y en la de semilibertad, además de tener permisos más amplios, poder trabajar fuera del centro penitenciario, según se desprende de los artículos 98 número 1 y 101 número 1 de la aludida ley.

    En relación con las entidades que intervienen en el análisis del interno respecto a su régimen penitenciario, el artículo 31-A de la Ley Penitenciaria indica: "Existirán los Equipos Técnicos Criminológicos que la Dirección General de Centros Penales decida. A cada Equipo se le señalará el o los Centros Penitenciarios que atenderán, a propuesta del Consejo Criminológico Nacional. Las funciones principales de tales Equipos serán: 1) Realizar evaluaciones periódicas a los internos. 2) Proponer a los Consejos Criminológicos Regionales la ubicación de los internos en las fases del régimen penitenciario..."

    Ahora bien, la decisión sobre el mantenimiento del interno en la fase de adaptación o su ubicación en las siguientes fases -ordinaria, de confianza y de semilibertad-, le corresponde al Consejo Criminológico Regional, conforme al contenido de los artículos 96 inciso final, 99 inciso primero y 100 inciso primero de la Ley Penitenciaria; pudiéndose recurrir contra dicha decisión, en los casos previsto por el mismo cuerpo normativo, ante el Consejo Criminológico Nacional - cítese resolución HC 212-2006 de fecha 18/3/2009-.

    De tal manera que la solicitud dirigida al Equipo Técnico Criminológico tiene una clara vinculación con la situación jurídica del interno en cuanto a su libertad física, pues una vez efectuada la propuesta de aquel ante el Consejo Criminológico Regional competente para ser ubicado en la fase de confianza, este último determina si procede el avance en el régimen penitenciario y, si es así, el favorecido recupera ciertos márgenes de libertad.

    1. Por otro lado, esta sala también ha definido el hábeas corpus de pronto despacho como aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios, para que los mismos efectivamente se produzcan, con lo cual si bien no hay certeza de conseguirse el restablecimiento de la libertad personal, se logra una respuesta sobre lo requerido.

      Entonces, con el referido tipo de hábeas corpus se pretende la obtención de una contestación a la brevedad posible, ya sea que se estime o deniegue lo pedido, de tal forma que no solamente se verifica si hay omisión en el otorgamiento de la respuesta, sino también la dilación generada, aparejada a la omisión.

      Por tanto, la incoación de un hábeas corpus del tipo referido supone que, en ese momento, la autoridad no ha emitido pronunciamiento oportuno ante lo requerido por el favorecido, a efecto de que esta sala constate tal circunstancia, estime la pretensión por la lesión que implica a los derechos de petición y libertad física y, consecuentemente, ordene a tal autoridad la emisión de su contestación -ver resolución de HC 99-2010 de fecha 20/8/2010-.

    2. Respecto al mencionado cuestionamiento del peticionario debe decirse que el juez ejecutor nombrado en este proceso presentó copia del escrito dirigido por el favorecido a los miembros del Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Apanteos, documento al que se le ha incorporado un sello original de la dirección de dicho centro penitenciario, y en el que consta la solicitud efectuada por aquel el día 2/5/2014 para que se hicieran las evaluaciones que le permitieran ser propuesto para la fase de confianza en la ejecución de su pena de prisión; el cual, en la fecha de inicio de este hábeas corpus - 10/9/2014- no consta haber sido resuelto, dado que la autoridad demandada omitió pronunciarse respecto de ello y remitir la documentación que este tribunal le requirió en dos ocasiones sobre este aspecto, sin que exista ninguna razón que justifique tal desobediencia a la orden dada por esta sede.

      Así, se concluye que el derecho de petición que garantiza la Constitución resultó vulnerado por la conducta mostrada por dicho equipo técnico, al no pronunciarse respecto a una solicitud concreta que tenía por objeto verificar el trámite correspondiente para trasladar al favorecido, de ser procedente, a la fase de confianza y que, en caso de valorarse así, tendría como consecuencia la recuperación de ciertas cuotas de libertad; con lo que, deberá estimarse esta pretensión.

    3. Ahora bien, el reconocimiento de una vulneración constitucional como la acontecida tiene como efecto ordenar a la autoridad correspondiente que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por el interno respecto a determinar si es o no procedente proponerlo al Consejo Criminológico Regional competente para su progresión a la fase de confianza.

      Por lo que al no constar que se haya dado respuesta a la solicitud efectuada por el favorecido, se ordenará a la autoridad demandada a que proceda a realizar las gestiones que le correspondan ante este tipo de peticiones y oportunamente lo informe a este tribunal como parte de la verificación de la ejecución de los mandatos dados en este tipo de decisiones.

  5. Finalmente, y a propósito de la omisión de la autoridad demandada en atender los requerimientos que esta sala le efectuó, debe señalarse que en la resolución del 2/10/2014 se advirtió al Equipo Técnico Criminológico del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Apanteos, de la obligación de cumplir los mandatos que este tribunal le hiciera en la calidad indicada, y que la desobediencia a ello tendría como consecuencia comunicar a las autoridades competentes para que se dedujeran las responsabilidad respectivas.

    En ese sentido, y no obstante habérsele requerido en dos ocasiones la información necesaria para dar respuesta a la pretensión planteada en este hábeas corpus, no se obtuvo la documentación solicitada, y si bien esa actitud no impidió la emisión de la presente resolución, sí generó una dilación producto de la gestión adicional que tuvo que realizarse.

    Por tanto, se remitirá certificación de esta decisión al Director del referido centro penal y al Director General de Centros Penales con el objeto de que se tomen las medidas administrativas y disciplinarias respectivas, para evitar que se siga omitiendo atender las órdenes dadas por este tribunal tanto por el equipo técnico criminológico indicado como por cualquier otra autoridad penitenciaria de la que se solicite información; dado que conductas como la descrita no solo genera retrasos en la actividad jurisdiccional encomendada a esta sala, sino que también puede suscitar responsabilidades para los servidores públicos que las cometen.

    De conformidad con los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 y 18 de la Constitución y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por la abogada S.E.R. o S.E.R. de A. a favor del señor M.A.T.T., por vulneración a sus derechos fundamentales de petición y libertad física, por parte del Equipo Técnico Criminológico del Centro Penitenciario de Apanteos.

    2. Ordénase a la autoridad demandada que proceda, de inmediato, a efectuar las evaluaciones que correspondan para determinar la procedencia de la solicitud del favorecido de ser propuesto ante la autoridad competente para la fase de confianza en la ejecución de la pena de prisión que le fue impuesta. Asimismo que oportunamente informe a este tribunal el cumplimiento de lo mandado.

    3. C. este pronunciamiento al Director del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de Apanteos y al Director General de Centros penales para los efectos dispuestos en el considerando V.

    4. N. la presente resolución, y de existir alguna circunstancia que imposibilite la comunicación mediante el medio indicado para tal efecto, se autoriza a la Secretaría de este tribunal a realizar las gestiones pertinentes para su comunicación de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil.

    5. A..

    1. PINEDA----------------F. MELENDEZ--------------------J.B. JAIME-------------------E. S.

    BLANCO--------------------------------R. E. GONZALEZ--------------------------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.----------SRIA.---------- RUBRICADAS.

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