Sentencia nº 33-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia33-CAS-2013
Sentido del FalloTráfico Ilegal de Personas; Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

33-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas del veintiocho de enero dos mil quince.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado E.A., que impugna la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del dieciocho de diciembre de dos mil doce, en el proceso penal seguido contra el imputado F.B.M. por los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS tipificado en el art. 367-ACP en perjuicio de la Humanidad, y concretamente de M.A.F.R.; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, art. 346-B CP en perjuicio de la Paz Pública.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "DECLÁRASE RESPONSABLE al señor F.B.M. por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS (...) artículo 367-A del Código Penal en perjuicio de (...) M.A.F.R., R.E.F. de

V., A.L.C. de C. (...) DECLÁRASE RESPONSABLE al señor F.B.M. por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO establecido en el mismo cuerpo de ley en el artículo 346-B (...) CONDÉNASE al señor F.B.M. por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS (...) artículo 367-A del Código Penal en perjuicio de (...) M.A.F.R., R.E.F. de V., A.L.C. de C. a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE al señor F.B.M. por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO (...) artículo del Código Penal a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN" (...) CONDÉNASE al señor F.B.M. a las penas accesorias

consistentes en inhabilitación absoluta de los siguientes derechos: Pérdida de sus derechos políticos e incapacidad para obtener cualquier cargo (sic) empleo público en el tiempo que duren las penas impuestas (...) CONDÉNASE al señor F.B.M. al pago de la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de responsabilidad civil e indemnización para las víctimas".

A petición del recurrente fue celebrada audiencia oral de fundamentación, documentándose en acta de las once horas con quince minutos del veintitrés de enero de dos mil quince, los principales actos ejecutados.

CONSIDERANDO:

1-Primer motivo. Se reclama la inobservancia de los arts. 1, 2, 3, 4 y 6 CPP en relación con los arts. 4, 33 y 367 "A" CP, alegando en resumen que en los hechos probados no se describen acciones cometidas por el acusado F.B.M. que se adecuen al tipo penal por el cual ha sido condenado, y tampoco concurren los elementos necesarios que determinen que haya intervenido en el hecho a título de coautor.

En lo pertinente para resolver el presente motivo el hecho probado expresa que los señores M.F.R. y R.E.F. de V. "convinieron con el señor F.B.M., que harían un viaje hacia los Estados Unidos de Norte América (sic) en esa convención la hicieron, porque la madre de los deponentes la señora M. de J.R.A., es vecina del señor B. y le había expresado comentarios por esa señora del deseo de sus hijos de viajar a los Estados Unidos de Norte América (...) posteriormente ante las aparentes insistencias del señor B. de llevarlos hacia los Estados Unidos de Norte América (...) concretizaron el pacto en una fecha determinada del mes de agosto del año dos mil ocho, llegando acompañado el señor F. de su cónyuge la señora V.A. (...) también se acordó que ante la escasez económica de los deponentes se haría un préstamo con una persona denominada J.M.D., quien supuestamente era primo del señor B., porque el viaje les costaría seis mil quinientos dólares (...) acordaron que también viajaría conjuntamente con su hermana, les costaría (...) trece mil dólares (...) embargando (sic) simultáneamente la propiedad de la madre de los declarantes (...) el prestamista J.M.D., les entregó un cheque por diez mil dólares (...) y posteriormente le entregaron seis mil quinientos dólares (...) al señor F.B., para cerrar el trato del viaje hacia los Estados Unidos de Norte América (sic) acordando que sería un día lunes primero de septiembre por la mañana; posteriormente confirmó el señor F.B. por llamada telefónica que saldrían a las

cinco de la tarde, lo cual así se realizó, llegando juntamente al desvío de Tonacatepeque con su hermana, dirigiéndose hacia el lugar denominado como P. del departamento de Chalatenango. Afirman los testigos que se condujeron en vehículos separados y que observaron personas a las cuales no conocían pero que también iban de forma ilegal (...) al llegar a la frontera del P., la cruzaron caminando, sin embargo al primero de los deponentes (...) no le permitieron trasladarse porque llevaba sólo fotocopia del documento único de identidad; ante ese impase el señor G.L. y F.B. se regresaron para buscar la manera de cruzar la frontera, aseverando que lo harían por un punto ciego (,,.) por un lugar que no es migración, y que para esas circunstancias le pagarían a una persona; a partir de ese momento, estando (...) en Honduras expresan los manifestantes que entran con una persona a quien denominan B.F. e inician una travesía (...) donde pasaron un lago (...) en barco o lancha de motor hasta (...) México (.,.) estuvieron tres días en la Ciudad de H. (sic), luego los reúnen con otro grupo de personas, en lo que mencionan como Veracruz siempre en (...) México en ese lugar (.,,) el señor B. les exigía la cantidad de mil quinientos dólares (...) en ese mismo lugar de Veracruz fueron trasladados a un hotel que denominaron "Centroamericano", donde estuvieron trabajando tres días aproximadamente, al culminar ese tiempo llega B. (...) para trasladarlos a otro ámbito territorial, pero a la vez le exigía dinero (.,.) luego del depósito (,..) de los mil quinientos dólares (...) se movilizaron a un lugar que señalaron como un "Motel Reynosa" (...) se pagó unos guías para pasar un río y posteriormente caminaron como una hora y media (...) de la frontera de los Estados Unidos de Norte América (sic) llegando a un lugar llamado "MacAllen Texas" donde estuvieron aproximadamente una semana y posteriormente fueron trasladad a Houston, Texas, pero en todo ese trayecto les exigían la cantidad de tres mil dólares depositándolos la persona a quienes denominaron su tío y su hermano (...)Estando en Houston emprendieron una caminata por dos días y cuando estaban descansando llegó la migración y los agarró (...) estuvieron en la cárcel de inmigrantes por un espacio de un mes, regresando el veintiuno de octubre del año dos mil ocho (...) a la llegada al país (...) se comunicó con el señor F.B., quien le expresó que no se hacía responsable y que el señor B. era quien tenía que asumir el compromiso porque él era el "Coyote".

En la página 75 de la sentencia recurrida se expresa: "En relación a la autoría en lo delitos con certeza se puede afirmar que (...) F.B.M. realizó actos intermediación, corretaje y transporte con fines de evadir controles migratorios de (...) M.A.F. y R.F. de

V.; asimismo, acto de intermediación la señora A.L.C. de C.; también con certeza se puede expresar que persona tenía contactos con otros sujetos con el fin de evadir controles migratorios, en forma fraudulenta para lucrarse o sacar provecho, por lo que su coautoría debe tenerse por acreditada".

El delito de Tráfico Ilícito de Personas regulado en el art. 367-A CP determina en el inc.2° que con la misma pena de cuatro a ocho años de prisión "será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países", de lo cual se advierte la corrección del juicio de adecuación típica desarrollado en la sentencia impugnada, ya que se estableció en el juicio que el acusado personal y directamente transportó a los señores M.F.R. y R.E.F. de V. desde el "desvío de Tonacatepeque" departamento de San Salvador, hacia la frontera salvadoreña con la República de Honduras "denominada como Poy del departamento de Chalatenango", desplazamiento que constituyó la primera etapa que dichas personas realizaron como parte del recorrido pretendido hacia los Estados Unidos de América, como destino final, evadiendo los controles migratorios tanto de ese país como de los Estados Unidos Mexicanos, plan que fue materializado según los hechos probados, ya que fue precisamente en territorio de los Estados Unidos de América que fueron descubiertas por las autoridades migratorias.

Asimismo, el acusado fue quien determinó a los viajeros, los términos económicos del servicio ilícito ofrecido, fue él quien además recibió la suma pagada por ellos. De igual forma, fue él quien guió a M.F.R. para que evadiera el control migratorio para internarse en la República de Honduras. Finalmente, efectivamente tiene suficiente base probatoria la conclusión del sentenciador, para establecer una conexión objetiva y subjetiva, con las acciones típicas realizadas por la persona que sirvió de guía a los viajeros durante su traslado hacia el país de destino, ya que el plan delictivo fue uno sólo, en el cual el acusado cumplió el rol funcional que se mencionó al principio. Por las razones expuestas procede desestimar este motivo.

2-Segundo motivo. Se pretende la inobservancia del art. 60 CPP, alegándose la incompetencia en razón de la materia y del territorio, del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, que pronunció el fallo recurrido.

Analizadas la sentencia impugnada, se colige que procede desestimar este motivo, considerando que en el fallo se exponen los argumentos jurídicos suficientes que justifican legalmente la competencia del juzgado en mención para conocer del presente caso. Así, en cuanto a la competencia territorial, ha sido determinada con arreglo en el art. 59 inc.1° CPP que manda "será competente para juzgar al imputado, el juez del lugar donde se hubiere cometido el hecho", en relación con los arts. 1 literal "a" y 3, del Decreto de Creación de los Juzgados y Tribunales Especializados, que asigna competencia territorial al Juzgado de Sentencia Especializado de San Salvador, para conocer de los delitos cometidos en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas, Cuscatlán, La Paz y C.; resultando en los hechos probados, que el hecho punible reprochado al acusado fue realizado en los departamentos de San Salvador y Chalatenango (pág. 24 de la sentencia impugnada)..

Respecto de la competencia material especializada, se advierte que en las páginas 25 y 26 de la sentencia recurrida, el juez sentenciador ha fundamentado suficientemente las razones jurídicas en las que se basó para determinar que el hecho atribuido al procesado debía ser conocido por la justicia penal especializada, interpretando el art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y jurisprudencia de Corte Plena relativa a conflicto de competencia (18-COMP-2007 y 30-COMP-2010), habiendo concluido el juez que: "De conformidad a las consideraciones legales que delimita la Convención de Palermo, encontramos que el tipo penal de Tráfico de Personas, se encuentra sometido a la protección internacional, por la relevancia que representa el bien jurídico que se protege (...) a la humanidad; y siendo que (...) presente caso existieron indicadores de algún nivel de organización e inclusive la evolución transnacional del delito respecto de las repercusiones que originó la producción del delito en la multiplicidad de víctimas, de ahí que se concluya que este juez (.,.) tiene competencia material y funcional para conocer de los hechos acusados". Procede desestimar este motivo.

3-Tercer motivo, se pretende la inobservancia del art. 4 CP, por considerar el recurrente que no se comprobó el dolo del acusado en la tenencia del arma de fuego que se le atribuye. Analizado el reclamo, se advierte que el impugnante no fundamenta el motivo a partir de hechos probados, sino que ante la circunstancia "que no se determinó quién o quiénes viven o vivían en

el momento del hallazgo en ese inmueble", especula que sobre el arma pudieron haber tenido disponibilidad otras personas, situación que no demuestra el impetrante que haya sido probada en juicio. De igual forma, contrario a lo alegado en el recurso, en la sentencia recurrida se acreditó sin ambigüedad, que al practicarse registro en el lugar de residencia del acusado, específicamente "en un mueble de madera de la sala" fue hallada un arma de fuego de las características siguientes: "calibre veintidós marca Phoenix Armas, modelo HP veintidós, serie (...) 4,180,020" ; asimismo, se comprobó la funcionalidad de la misma mediante dictamen técnico emitido por el perito en calibre y funcionamiento de armas de fuego de la División Policia Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, E.A.O. (incorporado en los fs. 696 y 697 de la cuarta pieza del expediente principal; y relacionado en la página 67 de la sentencia impugnada). Mientras que la falta de licencia y matrícula, a nombre del acusado, fue establecida mediante informe de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, del veintinueve de septiembre de dos mil nueve, suscrito por el coronel M.A.L.G., en la que consta que el arma incautada al imputado está registrada a nombre de una tercera persona (incorporada a fs, 695 y citado en la página 69 de la sentencia recurrida). También fue valorada la declaración del testigo [...], agente de policía que intervino en el procedimiento investigativo en el que se incautó el arma de fuego en mención, quien relata la forma en la que fue descubierta el arma, y además que "al consultarle al ahora procesado sobre la documentación legal que justificaría la tenencia del arma de fuego encontrada, les manifestó "que no la poseía porque él había comprado el arma para su protección personal", Es oportuno mencionar que la interrogante que el agente de policía le hizo a quien después resultó imputado por el delito tipificado en el art.346-B CP, estaba amparada en la regla preceptuada en los arts. 2 inc.2° de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, M., Explosivos y A.S.; y 4.1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil de El Salvador, que mandan a los agentes de la corporación policial a garantizar la observancia de la normativa que regula para el caso concreto, la tenencia de armas de fuego, y de igual forma, no es cierto que en el argumento fáctico en el que está fundado el fallo, se haya dado a la respuesta del acusado (quien dijo que no poseía documentos del arma porque la había comprado para su protección personal) el carácter de confesión extrajudicial, como lo asevera el recurso de la defensa, resultando incluso no esencial ese extremo de la declaración del testigo [...], pues la carencia del imputado B.M. de licencia y matrícula que legalizara la tenencia del arma decomisada, fue comprobada con el informe ministerial arriba citado,

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° n°1, 130, 357, 413 inc.1° y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR el fallo condenatorio relacionado en el preámbulo de ésta, dictado contra el acusado F.B.M. por los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS tipificado en el art. 367-A CP en perjuicio de la Humanidad, y concretamente de M.A.F.R.; y TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, art. 346-B CP en perjuicio de la Paz Pública. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.-----------------------R.M.F.H.--------------------------M. TREJO-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------ILEGIBLE-------------------SRIO.--------------RUBRICADAS.-

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