Sentencia nº 19-IND-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia19-IND-2014
Tipo de ProcesoINDULTO
Sentido del FalloHomicidio Agravado

19-IND-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cincuenta minutos del veinte de enero de dos mil quince.

Se emite el presente informe concerniente a la solicitud de indulto formulada por los señores D.E.M.R., E.D.R.R.P., P.I.O.A., S.B.G.G., A.M.R.M., M.S.H.A., J.A.M.Z., LUZ V.S.B., I.J.L.B. y L.A.B.C., en nombre de la señora T.D.C.V.D.S., quien cumple la pena de treinta años de prisión por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado en el art, 1291 CP en relación con el art. 128 CP en perjuicio de la vida de una recién nacida, según sentencia firme pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas con treinta minutos del uno de febrero de dos mil ocho.

La condenada ingresó al sistema penitenciario el 21-7-2007, cumplirá la media pena el 14-7-2022, las dos terceras partes el 14-7-2027 y la pena total el 14-7-2037.

I-FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE INDULTO

  1. En el caso concreto, no se aplicó el principio In dubio pro reo (art. 5 CPP derogado) no obstante que no se acreditó la causa de la muerte del recién nacido ni el dolo de matarlo.

  2. Se irrespetó el debido proceso (art. 15 Cn., en relación con el art. 162 CPP, derogado) porque los juzgadores violaron las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas y presumieron la culpabilidad de la hoy condenada, a pesar de que nunca se probó que se tratara de un Homicidio Agravado, pues la prueba pericial no determinó la causa de la muerte del recién nacido, y por tanto, nunca se probó su participación en dicho delito.

  3. El tribunal presumió la capacidad mental de la señora V. de S. de responder penalmente por la supuesta acción de matar a su hijo recién nacido, ya que no existen pruebas que determinen si conocía la ilicitud de sus actos.

  4. Se violentó el principio de presunción de inocencia porque la interna fue denunciada (infringiendo el deber de secreto profesional) por personal de salud del hospital donde fue atendida, por presentar señales claras de haber estado embarazada y no tener un feto o embrión en su útero, desconociendo que tanto en un aborto espontáneo como en un parto extra hospitalario es posible que se expulse el producto de la gestación sin control o voluntad de la gestante.

  5. Se privó a la condenada del derecho de recurrir del fallo y a que un tribunal superior revisara integralmente las pruebas y la imputación de los hechos construida por la fiscalía, ya que al momento de su condena, sólo existía el recurso de casación, el cual por su tecnicismo y especificidad no garantizaba el derecho a que una instancia superior revisara integral y comprensivamente las cuestiones debatidas y analizadas por el inferior.

  6. La condenada fue discriminada por el pensamiento estereotipado de género que tienen el personal de salud y los médicos que la atendieron, al presumir que si ella llegó al hospital sin haber auxiliado el producto, fue por la falta de instinto maternal.

  7. El Estado de El Salvador tiene la obligación de respetar, proteger y preservar el derecho a la vida de la condenada [en conexión con su derecho a la integridad personal y a la salud (física, psíquica y moran creando condiciones necesarias para que pueda gozar y ejercer plenamente estos derechos ante el proceso penal que enfrentó.

  8. El error judicial en que se ha incurrido al juzgar a la condenada, pudiera dar lugar a la indemnización que se establece en el art, 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 17 de la Constitución de El Salvador.

  9. De conformidad con los arts. 8 y 131, Ord. 26, parte final, de la Constitución, la Asamblea Legislativa es la autoridad administrativa que otorgará la gracia del indulto con base en su discrecionalidad.

  10. No debe confundirse la figura del indulto con el recurso de revisión, pues en la primera existe un acuerdo de voluntades de carácter administrativo entre Asamblea, Órgano Ejecutivo y Corte Suprema de Justicia; mientras que en el segundo, corresponde a la misma autoridad judicial que pronunció la sentencia.

  11. Se ha vulnerado el debido proceso porque la señora V. de S. fue denunciada en contravención con la prohibición de denunciar en estos casos bajo el amparo del secreto profesional, de conformidad con el art. 187 CP vigente.

12 A la condenada se le vulneraron sus derechos a un debido proceso, a un juicio justo, presunción de inocencia, libertad locomotora, salud y derecho a la familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PLENA:

II-La concesión del indulto es una atribución de la Asamblea Legislativa, art. 131 ordinal 26° CN, que supone la remisión o perdón, en forma absoluta o condicionada, de las penas impuestas en sentencia condenatoria ejecutoriada, con la finalidad de enmendar situaciones que puedan perturbar el orden público, las cuales por su naturaleza moral, de justicia y equidad, escapan al ámbito de control de legalidad jurisdiccional del sistema de recursos en materia penal, ante la imposibilidad técnica de que la ley haya podido prever todas estas situaciones que eventualmente se susciten en la realidad, constituyendo en ese sentido un medio para llegar al derecho justo en un caso concreto.

III-En cuanto a las alegaciones identificadas con los números 3 y 5 debe decirse que éstas no orientan a reflexionar sobre la existencia de fundamentos para la concesión del indulto que se solicita, porque -en principio- la capacidad mental de las personas se presume, salvo la exteriorización de circunstancias que hagan sospechar lo contrario, en cuyo caso debe probarse científicamente la incapacidad de comprensión de lo ilícito de sus actos o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, sea por motivo de enajenación mental, grave perturbación de su conciencia o por desarrollo psíquico retardado o incompleto (art. 274 CP), pero téngase presente que para que la perturbación de la conciencia excluya la responsabilidad penal debe ser grave o el desarrollo físico retardado o incompleto, situaciones que sólo podrían ser dictaminadas por médicos especialistas en psiquiatría o neurólogos.

Respecto a la alegación de que se privó a la condenada V. de S. del derecho a recurrir de su condena porque el tecnicismo y especificidad del recurso de casación, no permitió que un tribunal superior revisara integralmente las pruebas en su contra, las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, no es atendible esta razón, porque si bien es cierto, a la fecha del pronunciamiento de la sentencia definitiva de condena, ésta no era recurrible ante un tribunal de segunda instancia, sin embargo, estas decisiones judiciales eran impugnables por la vía del recurso de casación, el cual, de acuerdo a la normativa procesal penal derogada, permitía una revisión integral del fallo tratándose de nulidades absolutas o de violaciones a garantías fundamentales, de tal manera que no es atendible este planteamiento de los solicitantes del indulto..

En relación al resto de razones que se exponen (6, 7, 8, 9,10 y 12), carecen de relevancia para estimarlas como motivos que inclinen a favorecer a la condenada con el indulto de la pena que le fue impuesta, y no explican las razones por las que se consideran vulnerados los derechos que se relacionan.

En lo pertinente a los señalamiento mencionados en los números 4, y 11 que se refieren a violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, porque la condenada fue denunciada por personal de salud del Hospital donde fue atendida de emergencia, no obstante que la información que ella proporcionó en aquel momento y que motivó su denuncia, se encontraba protegida por el deber de secreto profesional, no son atendibles tales afirmaciones, pues el conocimiento que el personal de salud tuvo acerca de la posible comisión de un delito tuvo origen, no en la declaración o confesión que la condenada hiciera al personal médico que la atendió de emergencia, sino en las evidencias físicas que presentó al momento de ser examinada por los médicos (por presentar señales claras de haber estado embarazada, y no tener el feto o embrión en su útero);

encontrándose claro además en la sentencia, que la hoy condenada ocultó el producto de la gestación, al haber proporcionado diferentes versiones de la razón del sangramiento que presentaba, de tal manera que, el conocimiento que tuvo el personal de salud del Hospital donde aquella fue auxiliada, no se encontraba bajo el amparo del secreto profesional a que se refiere en el art. 187 CPP (deber de abstención), y por tanto, tenían la obligación jurídica de dar aviso a las autoridades encargadas de la investigación del delito, tratándose éste de acción pública, de conformidad con lo que se dispone en el art. 2322 CPP pues -incluso- su abstención podría haber dado lugar a un proceso penal en su contra por el delito de Omisión del Deber de Poner en Conocimiento Determinados Delitos, regulado y sancionado en art. 309 CP., o por el delito de Omisión de Aviso, descrito en el art. 312 CP., en tanto su obligación de dar aviso a las autoridades encargadas de la investigación del delito va más allá de los límites del secreto profesional propiamente dicho, porque en aquel momento se tenía ya una sospecha razonable de la comisión de un delito relativo a la vida de un ser humano, ya nacido o en formación, consecuentemente, los argumentos sostenidos por los solicitantes sobre dicho puntos no son válidos para fundamentar un informe favorable a la concesión del indulto.

IV-Por consiguiente, estudiadas las actuaciones se observa que no concurre en el caso ninguna circunstancia de las reguladas en el art. 39 de la Ley Especial de Ocursos de Gracia (LEOG), que justifican un informe favorable para el otorgamiento del indulto solicitado. Así, no consta en la sentencia condenatoria que se hayan acreditado circunstancias modificativas de la responsabilidad que hayan sido erróneamente valoradas o aplicadas, tampoco que la acción reprochada a la condenada fuera cometida en un estado pasional, en una situación de error, o en un contexto de miseria existencial, que justifique mitigar el rigor de la legalidad aplicada.

Tampoco hay evidencias objetivas de que la condena constituya una manifestación de discriminación en razón de género contra la señora V. de S.

Se suma a lo anterior el sentido desfavorable del respectivo dictamen del Consejo Criminológico Nacional sobre la conducta de la condenada emitido el catorce de agosto de dos mil catorce, en el que se asigna a la señora T. delC.V. de S. un rango medio tanto de capacidad criminal, como de adaptabilidad social y de peligrosidad, informe que fue practicado en cumplimiento del art. 25 LEOG.

En cuanto a las alegaciones concernientes a supuestas infracciones al debido proceso penal, configuran temas ajenos al objeto de procedencia institucional del indulto, los cuales debieron dirimirse en su oportunidad ante las instancias de la justicia penal competentes. Tampoco es atendible el planteamiento sobre violaciones a la presunción de inocencia (numerales 1 y 2), ya que al efectuar un examen de la sentencia en la que está impuesta la pena que se pretende indultar, se corrobora que el fallo está argumentado fácticamente con base en elementos de prueba testimonial, pericial y documental, que fueron controvertidos en el juicio por las partes intervinientes, con los que el tribunal sentenciador acreditó que la niña víctima nació viva, con treinta y ocho a cuarenta semanas de gestación, que la causa de muerte fue asfixia perinatal de tipo mecánica por inmersión, y mediante prueba indiciaria se determinó que ese resultado lesivo de la vida fue causalmente determinado por la acción dolosa de la condenada, considerando que el cadáver de la niña aún unido a la placenta, fue hallado con la cabeza hacia abajo en el interior del tanque de agua de un servicio sanitario ubicado en el edificio en el que funciona la institución educativa denominada "Liceo Canadiense", sobre la calle C., en esta ciudad, en el cual laboraba la condenada, habiéndose comprobado por el tribunal penal, que la señora V. de S. permaneció aproximadamente media hora en el lugar en el que instantes después fue descubierto el cuerpo sin vida, de donde se le vio salir manchada de sangre de sus piernas.

Asimismo, se estableció por medio de pericia genética que la referida víctima era hija de la condenada, y que según dictamen de medicina forense, ésta presentaba vestigios típicos de haber experimentado un parto natural reciente. La sigue de la condenada también fue objeto de pericias sicológica y siquiátrica, comprobándose por estos medios la imputabilidad de la condenada, en consideración a su capacidad para comprender la naturaleza, alcance y efectos de su conducta. También carece de toda razón jurídica o de justicia, la afirmación de que la pena de prisión impuesta es desproporcionada, pues la que le fue determinada en la sentencia es la mínima de treinta años que el art. 129 del Código Penal regula para sancionar el homicidio cometido en un descendiente.

Es conveniente aclarar que en el proceso penal rigen el principio de libertad probatoria y la metodología de sana crítica para la valoración de la prueba, de ello se deriva la aptitud legal de la prueba indiciaria para acreditar por la vía de presunciones judiciales debidamente fundamentadas, la culpabilidad de los acusados, sin que esto implique infracción jurídica alguna al estado de inocencia garantizado a todo imputado.

Los Arts. 17 y 39 de la LEOG establecen que esta Corte sustentará un informe, determinando la conveniencia o no de la concesión de la gracia, recurriendo principalmente a razones éticas, humanitarias, sociales y de justicia que ameriten reconocimiento, aún por sobre las cuestiones jurídicas, sin perjuicio que puedan ser analizadas en aquellos casos en los que se haya obviado alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad a favor del penado o se haya apreciado de forma indebida, esta corte constata que por el momento no existen razones morales o de equidad que justifiquen un informe favorable.

POR TANTO: En consideración a la opinión razonada que antecede, preceptos legales citados y arts. 182 atribución CN, 51 ordinal 12° LOJ, 17 y 18 LEOG, se emite informe y dictamen DESFAVORABLE a la solicitud de indulto de la condenada TEODORA DEL CARMEN V. DE S.. Para efectos de ley, certifíquese esta resolución para ser remitida a la Asamblea Legislativa por medio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

J.B.J..------------E.S.B.R.-------O.B.F.--------M.R..---------D. L.

R. GALINDO.-------- R.M.F.H. --------DUEÑAS.------J.R.A..------ JUAN M.

BOLAÑOS S. ------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

LO SUSCRIBEN.---------S.R.A.. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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